TSDJ VIT SU - 156932208004201500188 00-(12-04-2016)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201500188 00-(12-04-2016)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Radicación: 156932208004201500188 00
Proceso: Prevaricato por omisión Providencia: auto
Decisión: Admite Preclusión.
Accionante: Fiscal Primero Delegado Ante Tribunal Superior.
Accionado: Ana Magda Casteblanco Perez
Procedencia: Fiscal Primero Delegado Ante Tribunal Superior
Mag ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel
Sala Segunda de Decisión.
PRECLUSIÓN DE LA ACCION PENAL -Prevaricato por Omisión-Art. 332 Causal de inexistencia del hecho investigadoCausal de inexistencia del hecho investigado-Hace referencia a la no representación objetiva o material de los presu puestos fenomenológicos del tipo penal, esto es, que no aparece una actuación humana concreta perceptible a los sentidos humanos, sobre la que se puedan realizar valoraciones de índole jurídico; ya sea porque no se desplegó ningún acto, o porque el que se pensaba que se había desplegado en realidad no correspondía a uno de los descritos en algún tipo penal.
Dos circunstancias expuestas por la Fiscalía llaman la atención de la Sala por constituir rasgos contrarios al sentido común. La primera que Corredor Melo no hizo ninguna clase de oposición durante la diligencia de allanamiento, no dejó ninguna anotación en el acta de la diligencia, ni se negó afirmarla, y la segunda que aceptó los cargos imputados lo que no tendría sentido si existiera
durante la diligencia de allanamiento, no dejó ninguna anotación en el acta de la diligencia, ni se negó afirmarla, y la segunda que aceptó los cargos imputados lo que no tendría sentido si existiera conciencia que l a droga incautada en su residencia no le pertenecía. (…) Resulta evidente la inexistencia de la infracción al deber jurídico que se pregona a la indiciada, puesto que, abogó por asesorar alRadicación 1569322080004201500212 00 2
involucrado para que en defensa de las garantías fundamentales dejara las constancias pertinentes en el acta de la diligencia de allanamiento y registro, de acuerdo a lo normado en los artículos 225 numeral 4 y 227 del Código de Procedimiento Penal, sin que el denunciante hiciera uso de ese d erecho en el acto mismo(…) . Se despachará favorablemente la petición de la Fiscalía puesto que resulta claro que la omisión investigada no existió; en consecuencia de lo expresado y por sustracción de materia no se analizará la otra causal de preclusión invocada.Radicación 1569322080004201500212 00 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Radicación: 156932208004201500188 00
Proceso: Prevaricato por omisión Providencia: auto
Decisión: Admite Preclusión.
Accionante: Fiscal Primero Delegado Ante Tribunal Superior.
Radicación: 156932208004201500188 00
Proceso: Prevaricato por omisión Providencia: auto
Decisión: Admite Preclusión.
Accionante: Fiscal Primero Delegado Ante Tribunal Superior.
Accionado: Ana Magda Casteblanco Perez
Procedencia: Fiscal Primero Delegado Ante Tribunal Superior
Mag ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel
Sala Segunda de Decisión.
Santa Rosa de Viterbo, martes doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)
1. ASUNTO
Decide la Sala la solicitud de prec lusión de la acción penal, propuesta por la Fiscalía 01 Delegada ante este Tribunal Superior, a favor de la Doctora Ana Magda Casteblanco Pérez en su calidad de Personera Delegada en lo Penal de Duitama.
2. TRAMITE:
2.1. Hechos:
German Samuel Corredor Melo la presunta víctima presentó denuncia contra Ana Magda Casteblanco Pér ez, en su calidad de Personera Delegada en lo P enal de Duitama, por considerar que cometió el delito de prevarica to por omisión, por no haber realizado ningún acto que le favoreciera luego de ponerle en conocimiento que dentro de la diligencia de registro que hiciera la policía judicial a su vi vienda le dejaron un paquete culpándolo deRadicación 1569322080004201500212 00 4
su contenido y que luego sería objeto de proceso penal en el que saldría condenado por la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
2.2. La denuncia:
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su contenido y que luego sería objeto de proceso penal en el que saldría condenado por la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
2.2. La denuncia:
La presunta víctima Germán Corredor Melo, condenado por porte de estupefacientes a cincuenta y nueve meses de prisión, sin concesión de beneficio alguno, tras haber aceptado cargos , por hechos ocurridos el 5 de agosto de 2013 d enunció ante el juez de ejecución de la pena y ante este Tribunal Superior la existencia de lo que denominó “un falso positivo en su caso ”, explicando en extensos párrafos además de d estacar lo ilegal de la condena, que durante la diligencia de allanamiento y registro practicada por la Policía Judicial en la residencia en la que vivía y atendía un negocio de venta de bebidas fermentadas o “Chichería”, al momento de registrar la habitación en la que pernoctaba Sildana Martínez Robles , uno de los policías que realizab an el registro arrojó en una caja una bolsa con unos paquetico s que resultaron ser estupefacientes, de lo cual fue testigo la inquilina del lugar , situación que se puso en conocimiento dentro de la misma diligencia a la Personera Delegada, quien según Corredor Melo no tomó medida alguna para protegerle y garantizarle sus derechos, porque n o se le leyó la orden de allanamiento y dej ó como constancia que Sildana Martínez Robles le había comentado que durante la diligencia “un señor de los que había entrado ahí con chaleco Nº 0225, que había sacado una bolsa del bolsillo
constancia que Sildana Martínez Robles le había comentado que durante la diligencia “un señor de los que había entrado ahí con chaleco Nº 0225, que había sacado una bolsa del bolsillo y la colocó en una caja, y volvió y la sacó” (f. 414 c.2).
2.3. Trámite procesal:
El 25 de noviembre de 2015 presentadas las partes e intervinientes, se concedió la palabra al Ente Acusador, que en atención a los hechos solicitó se decretara la preclus ión de la acción penal, aduciendo que se configuraba la s causales tercera yRadicación 1569322080004201500212 00 5
cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal 1, esto es, la atipicidad de la conducta investigada.
2. 2.1. Entrevista a la Indiciada:
Recibida por el Fiscal, en la qu e señaló con respecto a los hechos materia de la denuncia, que ese día había asistido a tres diligencias de registro y allanamiento producto de seguimiento a personas, autorizados por el juez de garantías, que al momento de la diligencia en el inmueble ubi cado en la carrera 21 No 14 -12 de Duitama, se le había puesto en conocimiento de los habitantes del inmueble el motivo de la diligencia y que durante el registro y allanamiento se le comentó que uno de los agentes había introducido un paquete contentivo de envoltorios que resultaron ser alcaloides, que se habrían hallado en la habitación ocupada por Sildana Martínez, habiendo indagado por la veracidad del hecho conforme a sus facultades, y después de haber establecido
ser alcaloides, que se habrían hallado en la habitación ocupada por Sildana Martínez, habiendo indagado por la veracidad del hecho conforme a sus facultades, y después de haber establecido que mas bien ello era un recurso emplea do por los expendedores en general para tratar de obtener exculpación, indicó al denunciante que debía dejar la constancia en el acta, sin que lo hiciera, como tampoco lo había hecho la propia interesada Sildana Martínez.
2.2.1. Sustentación de las causales:
La petición se dirigió ante este Tribunal Superior en razón del fuero para juzgamiento que le corresponde a la indiciada conforme al procedimiento vigente para la época de los hechos.
La solicitud de preclusión de la acción penal en favor de la indiciada, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Delegada del Ministerio Público de Duitama, con base en las causales 3ª y 4ª del artículo 332 de la Le y 906 de 2004, esto es, por inexistencia de la conducta investigada y por ausencia de tipicidad de la conducta.
1 Ley 906 de 2004.Radicación 1569322080004201500212 00 6
Se destaca por la Fiscalía como circunstancia que genera indicios de incredibilidad, que ninguna clase de oposición se hizo por el denunciante durante la diligencia de allanamiento, no dejó ninguna clase de anotación en el acta de la d iligencia, ni se negó a firmarla, y la segunda que aceptó los cargos imputados lo que no tendría sentido si existiera conciencia que la droga incautada en su residencia no le pertenecía.
firmarla, y la segunda que aceptó los cargos imputados lo que no tendría sentido si existiera conciencia que la droga incautada en su residencia no le pertenecía.
Se aportó a la investigación el proceso penal por porte de estupefacientes en el que el aquí denunciante resultó condenado a cincuenta y nueve meses de prisión , sin concesión de beneficio alguno, habiendo aceptado cargos; además, los cuadernos de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Narra que aquella investigación se inició por información telefónica y por labores de campo, a partir de la que se determinó que Germán Samuel Corredor era expendedor de drogas dedicado al microtráfico, y dentro de esas diligencias, se obtuvo testimonio de dos personas que señalaron que habían adquirido estupefacientes en el lugar, que era un expendio de bebidas fermentadas, en una de cuyas habitaciones en la que vivía la señor a Sildana Martínez, fue hallada la droga; en esa misma operación fueron detenidas otras personas relacionadas con la misma actividad.
Respecto de los hechos constitutivos de las casuales de preclusión, e xplicó la vista Fiscal que r esultaba inverosímil lo afirmado por el denunciante de que fue un policía quien le lanzó la droga a una caja, y que de ahí se derivaba su culpabilidad, puesto que solo un año después denunció el hecho contra la funcionaria del ministerio público y la presunta negativa para actuar en defensa de sus derechos.
Señaló el Fiscal que se agotaron todos los procedimientos para tratar de veri ficar los hechos de la denuncia , siendo recibida
del ministerio público y la presunta negativa para actuar en defensa de sus derechos.
Señaló el Fiscal que se agotaron todos los procedimientos para tratar de veri ficar los hechos de la denuncia , siendo recibida entrevista a Sildana Martínez, cuya manifestación no tenía asidero alguno y era oportunista.Radicación 1569322080004201500212 00 7
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Tomando en cuenta las argumentaciones de la Fiscalía , y los alegatos de la s partes e intervinientes, constituye tema de esta instancia el análisis de la procedencia o no de la causal o causales aducidas.
3.1. LA PRECLUSION DE LA ACCION PENAL:
El Código de Procedimiento Penal en su artículo 332 consagró las causales de Preclusión de la investigación, entre las que dispuso: El Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: ...“3 Inexistencia el hecho investigado, y 4. Atipicidad del hecho investigado…”.
Por técnica procesal se analizará en primer lugar la causal de inexistencia del hecho investigado, puesto que de comprobarse que acontece, por sustracción de materia no será necesario entrar en estudio sobre la causa l de atipicidad de la conducta, eso sí, dejando claro, que la promoción de estas dos causales se entiende propuesta subsidiariamente, puesto que su naturaleza determina amplio desconocimiento del principio de la lógica de no contradicción, y ello por cuanto, si el Ente Fiscal aduce que el hecho que se denuncia delictuoso no existió, mal se podría acusar de típico o atí pico, puesto que lo que no existe no se puede valorar como tal.
contradicción, y ello por cuanto, si el Ente Fiscal aduce que el hecho que se denuncia delictuoso no existió, mal se podría acusar de típico o atí pico, puesto que lo que no existe no se puede valorar como tal.
La causal tercera de preclusión o “inexistencia del hecho investigado”, hace referencia a la no representación objetiva o material de los presupuestos fenomenológicos del tipo penal, esto es, que no aparece una actuación humana concreta perceptible a los sentidos humanos , sobre la que se puedan realizar valoraciones de índole jurídico ; ya sea porque no se desplegó ningún acto, o porque el que se pensaba que se había desplegado en realidad no correspondía a uno de los descritos en algún tipo penal.Radicación 1569322080004201500212 00 8
En este punto se debe recordar que l a petición de preclusión presentada por la Fiscalía antes de la formal imputación de cargos, restringe el tema de estudio, a las conductas allí endilgadas, que para el caso, sustentó la Fiscalía en la de prevaricato por omisión, no obstante, es deber del acusador realizar un juicio de adecuación de manera general, puesto que tratándose del juicio de tipicidad o atipicidad esta debe ser absoluta y no meramente relativa, ya que el principio de non bis in idem imposibilitaría un nuevo juicio sobre los mismos hechos independientemente la calificación que se le atribuya.
El artículo 414 del Código Penal establece el delito de prevaricato por omisión como “El servidor p úblico que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá
atribuya.
El artículo 414 del Código Penal establece el delito de prevaricato por omisión como “El servidor p úblico que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión ”, de acuerdo con lo anterior, l os elementos estructurales del tipo de prevaricato son: (i) Que el agente tenga la calidad de servidor público; (ii) Que exista una función prestablecida en la ley o reglamento ; y (iii) Que el servidor público de manera dolosa la retarde, omita o rehúse a realizarla ; a l respecto ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2: “…el sujeto pasivo es el Estado y la sociedad; el bien jurídico que vulnera o pone en peligro es la administración pública en su específica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y al derecho; dentro de los parámetros de legalidad, eficiencia, rectitud, con atributo a la imparcialidad…”
Tal como está descrito el delito de prevaricato en sus versiones, por acción o por omisión, es un tipo penal en blanco que requiere el reenvío a l as normas que reglamentan el asunt o específico, para este caso, sería examinar la actuación de la funcionaria durante la diligencia de allanamiento y registro dentro del proceso iniciado por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes contra Germán Corredor Melo y O tros, y solo la comp aración de la decisión o actuación judicial que se arguye man ifiestamente
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Radicado 36.362 de 3 de agosto, M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA
decisión o actuación judicial que se arguye man ifiestamente
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Radicado 36.362 de 3 de agosto, M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARadicación 1569322080004201500212 00 9
contraria a derecho con esas normas , permitirán establecer la legalidad o no del actuar judicial mente examinado , para determinar o no la estructuración del delito, al m enos objetivamente, como se requiere establecer en este razonamiento.
Se p rocederá en consecuencia a una r evisión de las normas aplicadas y la actitud del funcionaria judicial frente a ellas, solo así se puede dilucidar sobre la existencia de un criterio razonable o por el contrario advertir la existencia manifiesta de un ánimo doloso en su resolución, último caso en el que se podría pregonar la comisión de los ingredientes objetivos y subjetivos del tipo penal, principalmente, para este evento la existencia del elemento subjetivo del tipo penal.
La inexistencia del hecho investigado depende de la posibilidad de desvirtuar la existencia de alguna forma de petición de colaboración, auxilio, o cualquier puesta en conocimiento de afectaciones de los derechos fundamentales en este caso German Samuel Corredor Melo la indiciada en su c alidad de delegada del Ministerio Público durante la práctica de la diligencia de allanamiento y registro que se practic ó por la Policía Judicial, o que estando estas, la indiciada prestó el asesoramiento o realizó las actuaciones necesarias para que cesar a la vulneración, puesto que siendo un a de las principales funciones del ministerio público de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 906 de
que estando estas, la indiciada prestó el asesoramiento o realizó las actuaciones necesarias para que cesar a la vulneración, puesto que siendo un a de las principales funciones del ministerio público de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 906 de 2004, intervenir en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrim onio público, o de los derechos y g arantías fundamentales, la acción penal desaparece al comprobarse que la funcionaria cumplió a cabalid ad con su función de vigilancia, por s er este el marco normativo de su s funciones y al que ha de referirse el análisis de este Juez Colegiado.
La sindicación continua del denunciante, quien fue condenado por la conducta punible de tráfico, porte, o fabricación de estupefacientes por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, teniendo en cuenta entre otras pruebas los hallazgosRadicación 1569322080004201500212 00 10
hechos en la diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 21 número 14 -12 de Duitama, y la cual se tacha de ilegal, porque presuntamente la evidencia contentiva de la sustancia estupefaciente fue puesta allí por efectivos de la Policía Judicial lo que comunicó a la sindicada, permaneciendo esta presuntamente inerme; lo que hace necesario la indagación sobre la actuación procesal de la indiciada en el momento de la diligencia e n la que se encontraba presente; es decir si existe un elemento que pruebe la aseveración del denunciante o si tal como lo afirma la Fiscalía se trata de una afirmación aislada y s ospechosa, carente de
se encontraba presente; es decir si existe un elemento que pruebe la aseveración del denunciante o si tal como lo afirma la Fiscalía se trata de una afirmación aislada y s ospechosa, carente de veracidad, debiéndose examinar concretamente l a diligencia , el comportamiento d el aquí denunciante , el acom pañamiento probatorio que puede obtenerse, y finalmente la actitud de la procesada.
Dos circunstancias expuestas por la Fiscalía llaman la atención de la Sala por con stituir rasgos contrarios al sentido común. La primera que Corredor Melo no hizo ninguna clase de oposición durante la diligencia de allanamiento, no dejó ninguna anotación en el acta de la diligencia, ni se negó afirmarla, y la segunda que aceptó los cargos imputados lo que no tendría sentido si existiera conciencia que la droga incautada en su residencia no le pertenecía.
En efecto, aunque no se trata de ratificar el grado de acierto de la sentencia condenatoria en contra de Corredor Melo, no puede pasarse por alto que es precisamente esa decisión la que justifica el móvil, u origen de las actuales diligencias, y en especial de la denuncia presentada en contra de la indiciada, puesto que ellas podrían indicar la carencia de objeto el inconformismo del denunciante.
Lo cierto y que aparece claramente es tablecido y no puede ser objeto de nuevo examen por estar amparado por la cosa juzgada y ser por tanto una verdad incuestionable , es que producto de l a diligencia de vigilancia a inmuebles y seguimiento a personas, se
objeto de nuevo examen por estar amparado por la cosa juzgada y ser por tanto una verdad incuestionable , es que producto de l a diligencia de vigilancia a inmuebles y seguimiento a personas, se condenó Corredor Melo , por el delito de porte o tráfico deRadicación 1569322080004201500212 00 11
estupefacientes, en la que según el acta levantada con ocasión de la diligen cia de allanamiento y registro, el inmueble tenía tres habitaciones, en una de las cuales , en la que al parecer residía la Sildana Martínez Robles, se halló alcaloides dentro de una caja, en una bol sa blanca treinta y una (31) envolturas por el patrullero Félix Torres Chinome, los cuales fueron embalados y rotulados, siendo posteriormente pesados arrojando la cantidad de 15.0 gramos de positivo para cocaína (fs. 380 a 382 c. 2) ; en el acta se dejó co nstancia que los presuntos responsables adoptaron una actitud recia y violenta y que nadie se hizo responsable de la sustancia encontrada, siendo de ello testigo la Delegada ante lo Penal Doctora Magda Casteblanco, habiéndose capturado entre otros al denun ciante. Como aparece, los capturados g uardaron silencio como la señora Sildana Martínez, otros, como el procesado rindieron interrogatorio narrando que era el administrador para la venta de guarapo en aquel lugar, y que a pesar que nunca vendió estupefacie ntes, si observó que los Policías en la diligencia encontraron “unas cositas envueltas en papel”, reprocha que no se le leyó la orden de allanamiento y dej ó
pesar que nunca vendió estupefacie ntes, si observó que los Policías en la diligencia encontraron “unas cositas envueltas en papel”, reprocha que no se le leyó la orden de allanamiento y dej ó como constancia que Sildana Martínez le había comentado que durante la diligencia “un señor de los que había entrado ahí con chaleco Nº 0225, que había sacado una bolsa del bolsillo y la colocó en una caja, y volvió y la sacó” (f. 414 c.2).
Varias situac iones en la denuncia de Corredor Melo alertan a la Sala sobre la falta de veracidad, por ejemplo, ne gó varias veces, como en el acta de diligencia del allanamiento, y luego, durante la ejecución de la pena, en escrito dirigido al Juez de Conocimiento (f. 21 c ejecución de penas), que se le hubiera leído y comunicado la orden de allanamiento y registro , aun cuando quedó expresamente establecida esa situación en el respectivo informe levantado con ocasión de la diligencia, de lo cual existe además registro fotográfico de los patrulleros haciendo lectura de un documento al ingreso de la vivienda; d e igual ma nera, indicó que se afirmó por el denunciante que no lo dejaron presenciar el ingreso a la habitación en la que se encontró el alcaloide pero que la dueña de la habitación, Sildana Martínez si observó y le contóRadicación 1569322080004201500212 00 12
que uno de los policías había introduci do la bolsa que contenía la droga dentro de la caja, situación que determinaría que algunas personas entraron y otras no, lo que no tiene sentido.
Éste último aspecto es importante puesto que producto de las
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que uno de los policías había introduci do la bolsa que contenía la droga dentro de la caja, situación que determinaría que algunas personas entraron y otras no, lo que no tiene sentido.
Éste último aspecto es importante puesto que producto de las denuncias presentadas por Corredor Melo ante difer entes autoridades judiciales como el juzgado de conocimiento, el de ejecución de penas y ante esta misma corporación judicial , que a su vez fueron remitidas al competente, la Fiscalía ordenó entrevistar a Sildana Mart ínez quien ratificó lo afirmado por aqu el (fs. 87 y ss. c uaderno principal), expresando que había observado que uno de los investigadores depositó la bolsa que contenía el alcaloide dentro de una c aja de su habitación; vale recordar que ésta señora no dijo nada durante la diligencia de allanami ento y más bien, de acuerdo a lo narrado por la indiciada, permaneció al margen de la intervención investigativa.
Por su parte l a indiciada durante el interrogatorio practicado e n la investigación narró que el día de los hechos asistió a tres diligencias de allanamiento y registro practicadas conjuntamente a los tres inmuebles ubicados en el sector de la “Milagrosa” de Duitama y en los que las a utoridades tenían motivos fundados para concluir que se guardaba droga, afirmó que se desplazaba por periodos y mantenía conversaciones con las personas afectadas con la diligencia preguntándoles por el trato impartido por los investigadores y principalmente y que es muy relevante al proceso precisándoles que cualquier afectación a los derechos fundamentales debía s er comunicada para tomarse las medidas neutralizantes correspondientes , aceptando que durante la
por los investigadores y principalmente y que es muy relevante al proceso precisándoles que cualquier afectación a los derechos fundamentales debía s er comunicada para tomarse las medidas neutralizantes correspondientes , aceptando que durante la diligencia de allanamiento Corredor Melo le comentó que alguien le dijo que lo “habían cargado ”, es decir, que uno de los investigadores había llevado la droga y la había hecho pasar como encontrada en la vivienda, ante lo cual, la funcionaria reaccionó requiriendo de ello a los policiales y a las demás personas, quienes afirmaron que la droga fue encontrada en la habitación principal que correspondía a la de Si ldana Martínez, por lo cual, según versión de la interrogada, le explicó al residente que en elRadicación 1569322080004201500212 00 13
acta de la diligencia podría dejar las constancias pertinentes , resultando muy sospechoso que no lo hiciera en ese momento, sino solo hasta más tarde cuando se le interrogó ese mismo día.
Además, debe observarse que de acuerdo con la versión de Corredor Melo , la que le comentó lo sucedido fue Sildana Martínez, quien se insiste, no dejó ninguna constancia en el acto, ni trató de intervenir durante la diligencia de allanamiento, ni en el desarrollo del proceso penal, aun cuando sabía que incluso podía resultar involucrada puesto que fue precisamente en su habitación en la que se encontró el alcaloide.
A partir de lo anterior debe recordarse también que el proces o penal terminó anticipadamente por allanamiento a cargos que hiciera el procesado aquí denunciante, y que existían elementos materiales probatorios que corroboraron esa afirmación, puesto que hacía tiempo se adelantaban labores de inteligencia y
penal terminó anticipadamente por allanamiento a cargos que hiciera el procesado aquí denunciante, y que existían elementos materiales probatorios que corroboraron esa afirmación, puesto que hacía tiempo se adelantaban labores de inteligencia y seguimiento, luego no es que se tratara de una invención de las autoridades para sindicar al Corredor Melo, sino que se trató de un despliegue investigativo serio y con razones fundadas , lo que impidió que la indiciada realizara otras actividades tras la denuncia del involucrado , puesto que, tal como ella misma lo informó durante el interrogatorio no era raro que los afectados con el allanamiento y el registro negaran cualquier vínculo con los hallazgos, y por eso tal como dejó ver, no le creyó mucho a la acusación formulada, limitándos e tal como lo hizo, a asesorar a las personas en la diligencia, incluido al procesado para que dejara las constancias re spectivas en el acta, lo que claramente, nadie hizo inmediatamente.
Por lo anterior , para la Sala y tal como lo pu so de presente la Fiscalía, no existe sustento conclusivo de la presunta omisión en la que pudiera estar incursa la Indiciada, quedando así plena y objetivamente determinado, que ante la denuncia hecha a ella personalmente por Sildana Martínez, se preocupó , procediendo a requerir a las autoridades sobre los hechos y asesorando al interesado sobre lo que debía hacer , actuación que satisface laRadicación 1569322080004201500212 00 14
función encomendada constitucionalmente en el numeral 7 del artículo 277 que establece que el Ministerio Público, po r sus delegados o agentes, en este caso la Personería Municipal, debe
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función encomendada constitucionalmente en el numeral 7 del artículo 277 que establece que el Ministerio Público, po r sus delegados o agentes, en este caso la Personería Municipal, debe intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, entre otros asuntos, en defensa de los der echos y garantías fundamentales, deber funcional que también se incluye en el ordenamiento penal en los artículos 109 y 111.1 a) del Código de Procedimiento Penal, éste último de manera específica en cuanto a su condición de garante de lo s derechos humanos y de l os fundamentales , ejerciendo labores de vigilancia sobre l as actuaciones específicas de la policía judicial que pu dieran afectar garantías fundamentales ; y ello porque no se le podía exigir actuación diferente ya que claramente ella, estando en el lugar de los hechos y observando el despliegue de la diligencia, t ampoco le creyó al involucrado.
En las mentadas circunstancias resulta evidente la inexistencia de la infracción al deber jurídico que se pregona a la indiciada, puesto que, y en ello se insiste nuevamente, abogó por asesorar al involucrado para que en de fensa de las garantías fundamentales dejara las constancia s pertinentes en el acta de la diligencia de allanamiento y registro, porque ella no lo había observado, de acuerdo a lo normado en los artículos 225 numeral 4 y 227 del Código de Procedimiento Pena l, sin que e l denunciante hiciera uso de ese d erecho en el acto mismo, y que fue aducida posteriormente como const ancia durante el interrogatorio de Corredor Melo, constancia que por demás estuvo a disposición del
uso de ese d erecho en el acto mismo, y que fue aducida posteriormente como const ancia durante el interrogatorio de Corredor Melo, constancia que por demás estuvo a disposición del juez de conocimiento, y que fue desechada con el acto mismo de aceptación de culpab ilidad del acusado . Se despachará favorablemente la petición de la Fiscalía puesto que resulta claro que la omisión investigada no existió; en consecuencia de lo expresado y por sustracción de materia no se analizar á la otra causal de preclusión invocada.