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TSDJ VIT SU - 156932208004201700021 00-(11-06-2019)-4

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 156932208004201700021 00-(11-06-2019)-4
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Por atipicidad del hecho investigado. Si la pretensión de la denunciante era demostrar la omisión a los deberes propios de actividad investigativa por parte de la Fiscal 26 Seccional, la misma no resulta sustentada fácticamente, puesto que contrario a lo que indica, obra prueba contundente que desde el mismo momento en que se presentó la denuncia la Fiscalía activó la labor investigativa en ejercicio de la acción penal, indagando sobre la existencia del delito, la responsabilidad del procesado, y además obteniendo la reparación de perjuicios, o al menos de parte de los mismos, ya que dentro del expediente aparecen las consignaciones hechas por el Procesado a favor de “Colconcretos”, aunque vale la pena repetir, que las mismas son posteriores a la denuncia.El proceso penal continúa y es allí donde debe debatir sobre la responsabilidad de Warren Toro, en lo que corresponde a los cargos denunciados en contra de la Funcionaria de la Fiscalía los mismos carecen de fundamento. Se concluye entonces que la Fiscal estaba en plena disposición de competencia para resolver sobre la libertad del capturado, otorgando la libertad, si la privación no era necesaria, y respecto por la presunta inactividad, se probó que dentro de términos razonables desplegó las actividades a las que estaba obligada institucionalmente, conduciendo la acción penal hasta las puertas de la etapa de juicio. No se observa entonces, que en desarrollo de sus funciones la doctora Martinez Lizarazo, Fiscal 26 Seccional

de Sogamoso, hubiera dictado una resolución manifiestamente contraria a la ley o hubiera omitido, retardado, rehusado, o denegado un acto propio de su deber institucional, aun cuando debe reconocerse que el proceso se ha dilatado, pues completó más de un año de presentada la acusación sin que se hiciera la audiencia de juicio oral, hecho que no es imputable directamente a la Fiscal, ya que ella cumplió con su deber de solicitarla, siendo función del despacho de conocimiento fijar fecha para comenzar la etapa de juicio. La ausencia de una conducta que se adecue típicamente a un delito, la hace atípica, y por lo tanto no perseguible punitivamente.En el sub examine la Fiscal actuó dentro de los márgenes de la legalidad, ejecutando sus funciones conforme a la constitución y la ley, por lo que no existe una conducta que pueda reprocharse penalmente. No encontrando rastros de tipicidad objetiva de los elementos de pruebas recaudadas y como no se ha formulado imputación en el asunto, pareciera no haber existido motivo para que el Fiscal no hubiera acudido al archivo de las diligencias dispuesto en el artículo 79 del Código Penal, no obstante, como se sustentó en debida forma una de las causales de preclusión y se dan los presupuestos para declararla por la causal invocada por la Fiscalía, accederá a la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208004201700021 00

PROCESO: PREVARICATO POR ACCIÓN

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: ACCEDE A LA PRECLUSIÓN

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208004201700021 00

PROCESO: PREVARICATO POR ACCIÓN

PROVIDENCIA: AUTO DECISIÓN: ACCEDE A LA PRECLUSIÓN ACCIONANTE: FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE TRIBUNALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

SUPERIOR

ACCIONADO: CLARA HELENA MARTÍNEZ LIZARAZO

MAG PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: ACTA No.

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO: Decide la Sala la solicitud de preclusión de la acción penal propuesta por la Fiscalía 02 Delegada ante este Tribunal Superior a favor de la Doctora Clara Helena Martínez Lizarazo, en su calidad de Fiscal Veintiséis Seccional de Sogamoso, con base en la causal cuarta a la que se refiere el artículo 332 adjetivo penal, esto es, atipicidad de la conducta investigada.

2. TRÁMITE: 2.1. Hechos: Los hechos del proceso que originaron la denuncia formulada en contra de la funcionaria indiciada, fueron relatados por la Fiscalía en los siguientes términos: -Que Tomas Warren Toro, informó a la empresa de “Colconcretos” que estaba en disposición de legalizar dos “mixcer” o carros mezcladores, cuya licencia

temporal de nacionalización vencía en diciembre de 2015 haciéndole una propuesta que consistió en la nacionalización de dichos vehículos, en el sentido de prorrogarla o hacerla definitiva, cobrando la suma de tres millones de pesos que le fueron consignados, además les propuso la venta de $60.000 US a $2.500,oo pesos cada uno, es decir, $150’000.000,oo comprometiéndose a consignar el dinero en la cuenta del City Bank de Manuel Ríos Acevedo en Miami de una cuenta que decía tener en el Banco H.B.S. en Hong Kong, paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3 tal efecto presentó una cuenta de cobro por $150’000.ooo,oo que solicitó fueran consignados en la cuenta de la compañera permanente. -Que las directivas de “Colconcretos S.A.” le consignaron al procesado la suma de $153’000.000,oo sin embargo, se pudo establecer que no existía tal asesoría para la legalización de los “mister”, tampoco la consignación por los $60’000.000,oo por lo que los documentos presentados se consideraron falsos, procediendo la mencionada empresa a presentar un denuncia en contra de Warren Toro por el delito de estafa de mayor cuantía. -Que Tomas Warren Toro señaló que realizó dos consignaciones a la cuenta del City Bank de Miami de Víctor Manuel Ríos, por un monto de US $200.000,oo provenientes del Banco H.B.S. de Hong Kong, indicando que le adeudaban la suma de 500 millones de pesos presentando las correspondientes cuentas de cobro, ante ese hecho los directivos de “Colconcretos Ltda.” decidieron coordinar con el C. T. I. del Gaula para que el indiciado se presentara en la

suma de 500 millones de pesos presentando las correspondientes cuentas de cobro, ante ese hecho los directivos de “Colconcretos Ltda.” decidieron coordinar con el C. T. I. del Gaula para que el indiciado se presentara en la ciudad de Sogamoso y le giraron un cheque por $150’000.000,oo para pagarle parte de los dólares consignados, llevando a cabo un operativo en el que el indiciado fue capturado con el cheque debido a que no había ninguna consignación, procediéndose a presentar la correspondiente denuncia por el delito de estafa tentada. 2.2. Solicitud de preclusión: -El 18 de abril de 2017 presentes las partes e intervinientes se le concedió la palabra al ente acusador, que en atención a los hechos solicitó se decretara la preclusión de la acción penal, con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la atipicidad de la conducta investigada, indicando que se llevó a cabo una investigación pulcra por parte de la Fiscalía en cabeza de la indiciada, adelantando dentro del término correspondiente, las diferentes etapas del proceso penal, relatando la actuación de la siguiente manera: (i) Que la directora Administrativa y Financiera de “Colconcretos S.A.” instauró denuncia en contra la Fiscal 26 Seccional de Sogamoso, doctora Clara ElenaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 Martínez Lizarazo, porque dentro del proceso penal radicado

157596000222201500190 adelantando en contra de Tomas Warren Toro por el delito de estafa agravada, no se legalizó la captura realizada por los miembros del CTI el 19 de enero de 2016 tampoco se solicitaron las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento de detención preventiva, pese a que se cumplían los requisitos para tal efecto; (ii) Que no se configuraba el delito de prevaricato toda vez que desde el 14 de enero al 02 de febrero de 2016 la Fiscal realizó dieciséis (16) actividades probatorias, dentro de ellas localizar anotaciones en contra de Tomas Warren Toro, establecer su arraigo sin obtener resultados por lo que el 18 de enero de 2016 obtuvo la orden de captura del indiciado y la esposa de éste en el Juzgado Primero Penal de Control de Garantías, (iii) Que simultáneamente, ese día, las directivas de la empresa de “Colconcretos S.A.” y el C.T.I.. realizaron un operativo de captura en flagrancia, por lo que la misma no se produjo en virtud de la orden de expedida por un Juez de Control de Garantías; (iv) Que la captura del indiciado se realizó en situación de flagrancia y los funcionarios del C.T. I. lo pusieron a disposición de la Fiscalía 26 Seccional de Sogamoso, porque tenía bajo su conocimiento la investigación, procediendo la funcionaria a solicitar las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juez de Control de Garantías, no

obstante, la defensa solicitó que se realizara un interrogatorio de parte que trajo como consecuencia que se aplicara el inciso 4 del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 por cuanto de los medios probatorios e información legalmente obtenida se acreditó que el delito no comportaba medida de aseguramiento conforme lo establece el artículo 308 ibidem, al no existir peligro de que el indiciado no compareciera al proceso o no se quisiera someter a las consecuencias de la sentencia, se desvirtuaron los requisitos del artículo 312 ejusdem, además se estableció el arraigo social, personal y laboral del indiciado, quien manifestó que estaba dispuesto a resarcir los perjuicios suscribiendo la correspondiente diligencia de compromiso, además la Fiscal consideró que la pena prevista para el delito por el que se procedía no era mayor a cuatro años por ello, le concedióTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 la libertad; (v) Que la Fiscal Indiciada no solicitó audiencia de formulación de imputación porque no contaba con los elementos materiales probatorios para tal efecto, sin embargo la misma se realizó el 02 de marzo de 2017 por lo que se concluía que no existió ninguna omisión o retardo en el trámite de la investigación lo que desvirtuaba el prevaricato; (vi) Que en virtud del ejercicio de la acción penal, la Fiscalía recuperó $153’000.000,oo y los aplazamientos de la audiencia de imputación fueron producto de los intentos de dar aplicación

al artículo 42 de la Ley 600 de 2000; (vii) Que la Fiscalía fue diligente, realizó actividades investigativas frente a los Jueces de Control de Garantías y de conocimiento, sin que exista ninguna irregularidad, por lo que de manera objetiva no se tipificaba el delito de prevaricato por omisión. 2.3. Traslado al Ministerio Público: Coadyuvó la petición de la Fiscalía argumentando: (i) Que se cumplían los requisitos del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 para decretar la preclusión de la acción penal por atipicidad del hecho investigado, pues los elementos de conocimiento conducían a determinar que la funcionaria de manera alguna, se abstuvo de cumplir con su deber, pues actuó de forma diligente y el proceso se encontraba en etapa de acusación, lo que demostraba que no había existido ningún perjuicio para la víctima porque ha tenido la oportunidad de recuperar los dineros; (ii) Que se tiene que tener en cuenta la carga laboral, las estadísticas y que el programa metodológico que la Fiscal elaboró se cumplió y en el término de un mes solicitó la imputación. 2.4. Traslado a la Defensa: Coadyuva la petición elevada por la Fiscalía señalando que la investigación adelantada por la indiciada fue efectiva, se realizó imputación y acusación y no concurrían los requisitos para imponer una medida de aseguramiento, por lo que la conducta era atípica.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 3.- CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. La preclusión de la acción penal: Los artículos 250 y siguientes de la Constitución Política atribuyen a la Fiscalía

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Relatoría 6 3.- CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. La preclusión de la acción penal: Los artículos 250 y siguientes de la Constitución Política atribuyen a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, en virtud de la cual, debe investigar los hechos que revistan las características de un delito, siempre y cuando se cuente con elementos materiales probatorios que demuestren su probable configuración, lo que implica, conforme al artículo 331 de la Ley 906 de 2004 que cuando ésta no encuentre mérito para acusar, puede acudir al juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la investigación según las causales prevístas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 siendo necesario demostrar la causal invocada, pues si existen dudas le corresponde a la Fiscalía continuar con la acción penal1 . 3.2. La causal de atipicidad del hecho investigado: El numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 refiere que la atipicidad del hecho investigado debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal 2 , cuyos componentes son: (i) Tipo objetivo: Que la conducta se adecue a las exigencias normativas del tipo como son sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y (ii) Tipo subjetivo: Que la conducta sea dolosa, culposa o preterintencional 3 , requisitos que deben estar demostrados so pena de que la conducta sea atípica.

1 Ver sentencia Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855

conducta sea dolosa, culposa o preterintencional 3 , requisitos que deben estar demostrados so pena de que la conducta sea atípica.

1 Ver sentencia Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855 2 Corte Suprema de Justicia, AP 01 de julio 2009, Radicado 31.763, M. P Augusto Ibáñez Guzmán. 3 De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 599 de 2000, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 Para proceder a este análisis, se hace necesario examinar la denuncia formulada, pues la respuesta que exprese la Fiscalía, tiene que resolver de alguna manera toda la exposición fáctica propuesta por el tercero, que puede ser materia de control judicial.

La calidad de servidora pública de la doctora Clara Elena Martínez Lizarazo se encuentra demostrada con copia de la Resolución No. 48 del 18 de enero de 2011 emitida por el Director Seccional de Fiscalías, por documento del que se establece que la mencionada ocupa el cargo de Fiscal 26 Delegada ante los jueces del Circuito de Sogamoso, y que dicha función la ejercía para la época de los hechos, cuando el 19 de enero de 2016 los funcionarios de Policía Judicial efectuaron la captura de Tomas Warren Toro, dentro del proceso penal radicado 15759600022201500190 el cual estaba designado a su despacho4 . En cuanto al requisito relacionado con que la conducta haya recaído sobre una acción que el sujeto está obligado a realizar o sobre un deber jurídico que le ha

15759600022201500190 el cual estaba designado a su despacho4 . En cuanto al requisito relacionado con que la conducta haya recaído sobre una acción que el sujeto está obligado a realizar o sobre un deber jurídico que le ha sido impuesto en razón de sus funciones, tampoco admite controversia, pues la indiciada, en condición de Fiscal 26 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, le correspondía adelantar la investigación penal en contra de Tomas Warren Toro por el delito de estafa agravada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política5 . Ahora bien, analizada la documentación aportada por la Fiscalía Delegada, se observa que el 25 de julio de 2016 la Directora Administrativa y Financiera de “Colconcretos S.A.” instauró denuncia en contra de la Indiciada, quien para esa

4 Folios 4 cuaderno calidad de la Fiscalía 5 ARTICULO 250 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política

criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo

servicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 época desempeñaba el cargo de Fiscal 26 Seccional de Sogamoso por presuntas irregularidades en el trámite de la investigación penal adelantada en contra de Tomas Warren Toro por el delito de estafa agravada por la cuantía, bajo el radicado 157596000222-2015-001906 . Con la denuncia, pareciera que lo que se pretende demostrar, es que algunas decisiones tomadas por la Fiscalía son contrarias a derecho. A modo de ejemplo, la decisión por la que la Procesada dejó en libertad a Warren Toro. En primer lugar, tal como piensan las víctimas, son las actuaciones de la misma funcionaria investigada las que dan razón de que probablemente se cometió el delito de estafa, a punto de haber formulado imputación y presentado escrito de acusación; lo segundo, que las víctimas consideran que la resolución por la cual la Fiscalía decretó la libertad de Warren Toro era manifiestamente contraria a derecho, y que omitió realizar otras actuaciones al interior del proceso, como solicitar una medida de aseguramiento, no haber decretado la incautación de los documentos que portaba el procesado al momento de la captura, o porque se ha

tardado en formular la imputación o la acusación; para resolver, debe tenerse en cuenta que al momento de presentarse la denuncia el pasado 25 de julio de 2016 no se habían realizado las respectivas diligencias, que solo tuvieron lugar, como lo recuerda el Fiscal Delegado ante este Tribunal, la formulación de imputación el 02 de marzo de 2017 y la presentación del escrito de acusación el 24 de marzo del mismo año, esta última, ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso.

6 Señalando: (i) Que en diciembre de 2005 se presentó denuncia penal en contra del señor Tomas Warren Toro por el delito de estafa agravada por la cuantía procediendo la Fiscalía 26 Seccional de Sogamoso a solicitar la correspondiente orden de captura en contra del mencionado; (ii) Que una vez efectuada la orden de captura, el señor Tomas Warren fue puesto a disposición de la Fiscalía 26 Seccional de Sogamoso que ordenó la libertad omitiendo presentarlo ante el Juez de Control de Garantías, que no declaró ilegal dicho procedimiento ni la incautación solicitando la cancelación de la orden de captura; (iii) Que la Fiscalía omitió realizar actos de investigación para recolectar las pruebas urgentes solicitadas en la denuncia y en el proceso no se había solicitado la audiencia de formulación de imputación Folios 1-3 cuaderno actividades de la FiscalíaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9

No se puede determinar del plenario, si ya se efectuó la audiencia para su formulación, o no, pues no obra acta ni audio de la audiencia. Desde la anterior perspectiva deben limitarse plenamente dos asuntos, para así centrarse en el verdadero problema jurídico. El primer asunto tiene que ver con el proceso radicado con el número 157596000222201500190 en la Fiscalía 26 Seccional de Sogamoso, en cabeza de la aquí indiciada, el cual está orientado a determinar la responsabilidad de Warren Toro, y que no pueden ser objeto de control por parte de este Tribunal, sino en la medida que se pueda verificarse que alguna de las actuaciones era manifiestamente contraria a derecho.

La segunda perspectiva, y que atañe al proceso, parte a enjuiciar el análisis que hizo la Fiscal para tomar decisiones dentro del proceso, y si omitió alguna, que su función institucional le imponía. Estos dos últimos asuntos son realmente el problema a desarrollar. El 25 de julio de 2016 Alba Anelida Parra, obrando como trabajadora de “Colconcretos”, presentó denuncia ante el Coordinador de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en contra de la titular de la Fiscalía 26 Seccional de Sogamoso, indicando que existieron por parte de la procesada omisiones en el desarrollo procesal debido y la omisión de judicialización ante el juez competente dentro del proceso radicado 156936000219201600016 porque a pesar que se cometió una estafa, que se allegaron las pruebas suficientes para demostrarla y que se capturó en flagrancia

al procesado con unos cheques, la Fiscalía le devolvió los elementos incautados y hermetizó la investigación, dejándolo además en libertad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 La denunciante había presentado denuncia penal en contra de Tomas Warren Toro por la conducta punible de estafa, ante las Fiscalías Seccionales de Sogamoso el 09 de diciembre de 2015 allí indicó que fue víctima de una estafa por ciento cincuenta millones de pesos, luego otra por tres millones, y finalmente, por una tentativa de estafa de quinientos millones de pesos, para lo cual, el procesado utilizaba documentos falsos, por los que certifica la remesa de dinero mediante el Banco City Bank que luego pretendía cobrar, como en efecto se consignó la suma de ciento cincuenta millones de pesos. Seguidamente la Denunciante narra pormenores del proceso señalando al Procesado como coautor de las conductas punibles de falsedad documental y estafa. Continua afirmando que la liberación del procesado por parte de la Fiscal, luego de haber sido capturado en flagrancia, constituye un acto arbitrario; luego de enumerar algunos radicados de la Corte Suprema de Justicia, señaló que no se llevó a cabo una investigación seria y contundente, que la Fiscalía no podía otorgar la libertad sin un trámite previo ante el Juez de Control de Garantías, máxime si no se trataba de ninguno de los eventos que lo exceptuaban y que el procesado era reincidente.

Finalmente, la denunciante solicita de manera general que se revise el proceso y se imprima celeridad al mismo, llegando incluso a ordenar que se releve a la funcionaria del asunto, o que se le apoye, por otros fiscales. Además, que se le permita tener acceso al expediente y que se practiquen las pruebas que solicitó en la denuncia. En razón de la denuncia, la Fiscal 26 Seccional, el 18 de enero de 2016 solicitó se expidiera orden de captura en contra de Warren Toro a efecto de que compareciera al proceso e imponerle medida de aseguramiento, la orden seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 obtuvo de parte del Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías de Sogamoso el 19 de enero de 2016, y se hizo efectiva ese mismo día, pero no en virtud de la orden de captura expedida, sino por encontrarlo en situación de flagrancia, producto de activar lo que denominaron los investigadores “entrega controlada” semejante al parecer, a un paquete señuelo procedimiento en el que se realizó la captura. Producto de la captura, el indiciado rindió interrogatorio el 20 de enero de 2016 en el que contó su versión de los hechos, seguidamente el defensor solicitó la libertad de su prohijado, refiriéndose al artículo 302 del Código de Procedimiento Penal. Escuchada la solicitud, la Fiscal consideró que tratándose de una captura en

flagrancia, estaba legitimada para definir sí llevaba al capturado ante el juez de control de garantías, o lo dejaba en libertad, decidiéndose por esta última opción, ya que en su parecer la pena para el delito de estafa era de 2 a 8 años y de aquellos por los cuales no se requiere imponer medida de aseguramiento. Respecto a éste punto, el Tribunal está de acuerdo con lo argumentado por la Fiscalía Delegada. A pesar que debe precisarse que el criterio de la Funcionaria investigada difiere con la realidad, pues la pena base para el delito de estafa es de 32 a 144 meses, con la reforma de la Ley 890 de 2004 y no de 2 a 8 años como afirmara para sustentar la libertad; lo cierto es que incluso teniendo en cuenta el incremento de pena por la agravación por la cuantía que se dispuso en la formulación de imputación; la pena mínima correspondía realmente a 33 meses y 20 días, que tampoco supera los 4 años que establece el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal a efectos de que proceda la detención preventiva en establecimiento carcelario. Tampoco se probó que se hubiera registrado captura en contra del procesado dentro de los tres (3) años anteriores, a pesar que se informó que tenía otras denuncias no se registró ninguna captura, no era proceso de competencia de los jueces especializados, ni un delito sobre los derechosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 12 patrimoniales de autor, para que se justificara la presentación ante el juez de

control de garantías de manera inmediata. En conclusión, tal como lo hiciera ver la Fiscalía Delegada ante este Tribunal, no era obligatorio conducir al procesado ante el juez de control de garantías, puesto, que tratándose de una captura en flagrancia, el inciso 4 del artículo 302 procesal penal, permite que si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprendido o capturado será liberado por la fiscalía imponiéndosele bajo palabra un compro miso de comparecencia cuando fuera necesario. En el presente evento, además del compromiso a comparecer, el procesado se comprometió a pagar la suma de ciento cincuenta millones de pesos a la denunciante, en representación de Colconcretos, obligación que más tarde cumpliría. Ahora, la denuncia de presuntas omisiones atribuibles a la Fiscal en ejercicio de la acción penal tampoco está llamada a prosperar, por las siguientes razones: -Aunque en el expediente no aparecen las órdenes a policía judicial emitidas por la Fiscal 26 Seccional de Sogamoso dentro de su labor investigativa, si aparecen gran cantidad de informes y diligencias de policía judicial recaudando elementos de prueba tales como entrevistas, documentales, interceptación de llamadas telefónicas y una entrega controlada semejante a un paquete señuelo, actividad en la cual se capturó al procesado, además de la individualización y captura. -Una vez presentada la denuncia el 09 de diciembre de 2015; el 18 de enero de

2016 se radico por la Funcionaria de la Fiscalía solicitud de orden de captura a efecto de obtener la comparecencia del procesado y analizar su situación jurídica; la captura se materializó al día siguiente pero por sorprender y aprender al procesado durante la comisión del delito de estafa, y el 20 de ese mismo mes yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 13 año, se le tomó interrogatorio en el que aquel se comprometió a restituir el valor de lo que le fue consignado por “Colconcretos” o su representante o dueño. -De igual forma en el informe de campo de 19 de enero de 2016 se expuso por el investigador que producto de lo que denominaron entrega controlada, algo así como el acompañamiento de miembros de la policía nacional a la entrega de un cheque que supuestamente haría a la víctima “Colconcretos” a favor del señor Warren Toro por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000,oo) se logró la captura en flagrancia del mismo. - Igualmente, en el mismo acto de la captura se ordenó la incautación de algunos bienes que el procesado tenía en su poder, de ello obra acta de incautación de 19 de enero de 2016 en el que la funcionaria de policía judicial incauta un celular Marca Samsung Phone, modelo SM-N910C y el cheque del Banco Bancolombia número 482511 de 29 de diciembre de 2015, por valor de ciento cincuenta millones de pesos que se pagarían a la orden de Tomas Warren Toro. Luego no

es cierto cuando la defensa afirma que ese día no se recolectaron elementos probatorios, los mismos obran en la carpeta. -Igualmente, el 21 de enero de 2016 se solicitó control de legalidad posterior a la interceptación de comunicaciones autorizada por la Fiscalía, la cual se resolvió favorablemente ese mismo día por el juzgado Primero Penal municipal con función de control de garantías de Sogamoso y de la cual aparecen las resultas dentro del expediente. -El 01 de agosto de 2016 solicitó audiencia de formulación de imputación, la cual se realizó el 02 de marzo de 2017 ante el mismo juez de control de garantías, por la conducta de estafa agravada. -El 24 de marzo de 2017 radicó escrito de acusación en contra de WARREN TORO por el mismo delito de la imputación. Dentro del expediente no aparecen más actuaciones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 14 Si la pretensión de la denunciante era demostrar la omisión a los deberes propios de actividad investigativa por parte de la Fisc

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