TSDJ VIT SU - 156932208004201700145 00-(17-07-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201700145 00-(17-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 17 de julio de 2017
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia Radicación: 156932208004201700145 00
Accionante: Pablo Hernando Vallejo Romero Accionado: Nación, Min. Defensa, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la policía
Decisión: Improcedente
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Pérdida de la capacidad laboral – Improcedencia.
En el caso concreto, la acción de tutela de referencia es impro cedente, porque el actor cuenta con un mecanismo judicial ordinario, como es la nulidad y el restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las actas expedidas por la Junta MédicaLaboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar; pues son idóneos y eficaces los procedimiento previstos en la jurisdicción contencioso administrativa para resolver los conflictos que se origine con ocasión de la expedición de un acto administrativo como el que se ataca, pues las actas expedidas por las entidades accionadas, son actos administrativos dotados de presunción de legalidad, que además en el curso del proceso pueden estar provistos del mecanismo excepcional de la suspensión provisional, cuya eficacia es comparable a la de la acción de tutela.
Por último, no es posible constatar la configuración de un perjuicio irremediable que
del mecanismo excepcional de la suspensión provisional, cuya eficacia es comparable a la de la acción de tutela.
Por último, no es posible constatar la configuración de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes ante la inminencia de un daño o como mecanismo transitorio que hiciera procedente la acción de tutela. Así, pese a que el actor se encuentra inconforme con la calificación realizada por la Junta y Tribunal Médico Laboral Militar de 16 de abril de 2017, la entidad accionada le dio trámite a la misma, le informó adecuadamente sobre el contenido de las mismas, contando con cuatro (04) meses siguientes a la publicación del acto administrativo, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar la legalidad del acta.Radicación: 156932208004201700145 00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201700145 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA.
PROVIDENCIA: FALLOPrimera Instancia.
DECISIÓN: NEGAR POR IMPROCEDENTE.
ACCIONANTE: PABLO HERNANDO VALLEJO ROMERO.
ACCIONADO: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE
REVISIÓN MILITAR Y DE LA POLICÍA.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.
Sala Segunda de Decisión.
APROBADA: Acta N°
REVISIÓN MILITAR Y DE LA POLICÍA.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.
Sala Segunda de Decisión.
APROBADA: Acta N°
Santa Rosa de Viterbo, lunes diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)
1.- OBJETO:
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela impetrada por Pablo Hernando Vallejo Romero en contra del Nación, Ministerio de Defensa, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía.
1.- ANTECEDENTES:
Pablo Hernando Vallejo Romero , mediante apoderado judicial interpuso amparo constitucional para que se le tutelen los derechos fundamentales a la valoración de pérdida de capacidad laboral y seguridad social del accionante presuntamen te vulnerados por Nación, Ministerio de Defensa, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía.
2.- HECHOS:
Que el accionante -soldado profesional - el 14 de junio de 2015 debió acudir a atención médica especializada en la Clínica la Inmaculada, al presentar en el batallón un comportamiento anormal, ideación del irante, alucinaciones, siendo diagnosticado con trastorno psicótico.
Que con antecedentes de enfermedad mental, que se prolongó en el tiempo, como lo revela su historia clínica , el actor se sometió a valoración por parte de la Junta Médica Laboral de la Dirección d e Sanidad del Ejercito, que mediante acta 89262
Que con antecedentes de enfermedad mental, que se prolongó en el tiempo, como lo revela su historia clínica , el actor se sometió a valoración por parte de la Junta Médica Laboral de la Dirección d e Sanidad del Ejercito, que mediante acta 89262 de 13 de septiembre de 2016, concluyó el padecimiento de trastorno psicótico deRadicación: 156932208004201700145 00 3 origen común, constitutivo de incapacidad permanente parcial, incompatible para la actividad militar, por una pérdida de capacidad laboral del 21.5%, decisión que impugnó a través de escrito de 31 de octubre de 2016.
Que el actor continúo bajo tratamiento psiquiátrico y el 13 de marzo de 2017 en la Clínica “La Inmaculada” el médico siquiatra señaló en la historia clínica que “ al revisar su cuadro de presentación se considera que el paciente cursa con una esquizofrenia paranoide por lo cual se cambia el diagnostic o”, dejando se ser trastornos psicóticos que hasta ese momento registraban en su historia.
Que la impugnación presentada por el actor contra el dictamen de la Junta Médica Laboral, fue desatado mediante dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, que a trav és de acta de 16 de abril de 2017, confirmó los fundamentos de la decisión de primera instancia, es decir, ratificó el diagnóstico de trastorno psicótico y sólo modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, al elevarla al 29% por cuenta de la var iación del índice aplicable (D. 94/89), decisión
trastorno psicótico y sólo modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, al elevarla al 29% por cuenta de la var iación del índice aplicable (D. 94/89), decisión que se fundamentó en el concepto de psiquiatría de 15 de junio de 2015, y no concepto reciente de 13 de marzo de 2017.
Que el error en la determinación de la deficiencia tenida como base para establecer la pérdida de capacidad laboral, generó una variación negativa en el porcentaje de PCL y por ende la imposibilidad, impuesta al actor, de acceder a las prestaciones asistenciales y económicas a las que realmente tiene derecho.
Que según el artículo 79 de l Decreto 94 de 1989, sobre enfermedades mentales sección “A”, los episodios psicóticos agudos grado medio, que en los que en principio le diagnosticaron al actor, corresponden al numeral 3 -002 y asignan un índice de lesión de 10, que corresponde a un 29% como lo aludió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin embargo, con la certeza de lo que presenta el accionante no corresponde a eventos psicóticos, sino a esquizofrenia paranoide, lo adecuado es la subsunción de su enfermedad en el numeral 3-004 en los niveles a) o b) ó en el nivel b) del numeral 3 -002, con lo que el índice de lesión se elevaría por lo menos a 18 y esto, convertido a porcentaje de PCL, registraría un valor superior al 50%.
Que al desconocer las accionadas la últi ma valoración realizada al actor, teniendo en cuenta el diagnóstico incorrecto, produjo la errónea aplicación de los índices de
valor superior al 50%.
Que al desconocer las accionadas la últi ma valoración realizada al actor, teniendo en cuenta el diagnóstico incorrecto, produjo la errónea aplicación de los índices de pérdida de capacidad laboral y, así, la errada valoración del estado de salud del actor.
Que además de lo anterior los dictáme nes adolecen de la sustentación de una de sus conclusiones, como es que la enfermedad del actor es de origen común, noRadicación: 156932208004201700145 00 4 habiendo evidencia de ello en el análisis efectuado ya que sólo está la conclusión, pero no se encuentra su origen, a pesar que en la historia clínica se encuentra que el 16 de febrero de 2017, en el resumen de la enfermedad actual realizada por el médico Julián Camilo Rojas León señaló “se evidencia que el paciente refiere, en medio de otros síntomas, la alusión a ser perseguido por la guerrilla” situación que hace pensar que no puede descartarse el origen en el servicio de su afección mental.
Refirió el accionante que, si se tiene en cuenta la anterior estimación, se encuentra en estado de invalidez, sólo que el ostensible yerro cometido por las accionadas impidió plasmar esa realidad en los correspondientes dictámenes.
Que el estatus de invalidez supone debilidad manifiesta del actor quien requiere la implementación urgente de las medidas que permitan, por lo menos, acceder a un diagnóstico cierto y bien fundamentado que den base a las reclamaciones posteriores a las que por su condición de saluddebe acceder.
Que la conducta de las accionadas desconoce el derecho fundamental de l actor a la valoración de la pé rdida de la capacidad laboral y a la seguridad social,
posteriores a las que por su condición de saluddebe acceder.
Que la conducta de las accionadas desconoce el derecho fundamental de l actor a la valoración de la pé rdida de la capacidad laboral y a la seguridad social, restringiendo éste último, por cuenta de que la equivocación en los dictámenes , cerrando las puertas al actor al acceso a las prestaciones asistenciales y económicas que el sistema de seguridad social debe reconocerle.
Que no existe recurso jurídico diferente e idóneo para la protección de los derechos fundamentales del actor, quie n presenta un cuadro absoluto de deterioro mental según concepto de 26 de junio de 2017, de la médica psiquiatra del Hospital Regional de Sogamoso, Carolina M. Cri stancho quien confirmó el diagnó stico de esquizofrenia y determinó la necesidad de su internación.
Con base en los anteriores hechos, presentó las siguientes,
2.1.1. PRETENSIONES:
Se amparen los derechos fundamentales a la valoración de la pérdida de capacidad laboral y seguridad social, y como consecuencia de lo anterior se ordene a la accionada realizar una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, valorando integralmente la historia clínica del accionante, atendiendo la obligación de fundamentar debidamente todos los ítems del dictamen, inclusive el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y la fecha de su estructuración.Radicación: 156932208004201700145 00 5
2.2. TRÁMITE PROCESAL:
La acción de tutela se presentó el 30 de junio de 2017 ante este Tribunal, siendo admitida por auto de 05 de julio hogaño, dando traslado a los accionados y se
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2.2. TRÁMITE PROCESAL:
La acción de tutela se presentó el 30 de junio de 2017 ante este Tribunal, siendo admitida por auto de 05 de julio hogaño, dando traslado a los accionados y se ordenó vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército para que ejercieran derecho el derecho de defensa si a bien tuvieran.
2.3. Respuesta del Ministerio de Defensa.
A través de su asesora jurídica solicitó negar por improcedente la acción de tutela, toda vez que el actor tenía la obligación de controvertir el acto administrativo expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar , a través del medio de control pertinente, acudiendo a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no por vía de tutela, igualmente que se evidencio ó una desatención al principio de inmediatez, situación que deja entrever la inexistencia de un perjuicio irremediable, al observarse que el empeoramiento de sus secuelas no es tan grave, al alegarlo, sin demostrarlo, tiempo después de la expedición del acto médico.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la
decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de der echos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomara n las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque d e constitucionalidad. 3.2. COMPETENCIA: El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger derechos fundamentales, así no se haya alegado la amenaza o vulneración por el interesado.Radicación: 156932208004201700145 00 6 De acuerdo a los temas propuestos por la accionante, debe analiz arse si existió vulneración de derechos fundamentales, por parte del Nación, Ministerio de Defensa, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía y llegado el caso, de ser afirmativo, tomar las medidas necesarias para el restablecimiento y
3.3. LA ACTUALIDAD DE LA ACCIÓN:
El agravio que se alega, indudablemente tiene actualidad, por cuanto en este momento seguiría teniendo efectos, pues los derechos que presuntamente se le habrían amenazado o violado al accionante, sigue vigente en el tiempo, en razón a que se habrían vulne rado sus derechos fundamentales a la valoración de pérdida
momento seguiría teniendo efectos, pues los derechos que presuntamente se le habrían amenazado o violado al accionante, sigue vigente en el tiempo, en razón a que se habrían vulne rado sus derechos fundamentales a la valoración de pérdida de capacidad laboral y seguridad social del accionante.
4-. MARCO JURÍDICO APLICABLE A LA ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ
DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS
MILITARES.
La Constitución Política consagra en el Capítulo 7 Título VII el marco constitucional para los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos, el artículo 217 señala que los miembros de las Fuerzas Militares tendrán un régimen especial prestacional que será determinado por la ley, a su vez el Decreto 094 de 1989 consagra el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidad, invalidez e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En el artículo 2º señala que los miembros de las Fuerzas deben reunir una capacidad sicofísica para ingresar y permanecer en el cargo, a la vez que el artículo 3º establece la calificación de dicha capacidad así:
“La capacidad sicofísica de las personas para su ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de aptos, aplazado y no apto.
Es apto el que presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad Militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Será aplazado el que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño del cargo, empleo o funciones.
y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Será aplazado el que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño del cargo, empleo o funciones.
Será calificado no apto que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad Militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.”
Por otro lado, el decreto enuncia que le corresponde a las autoridades médico laborales Militares y de Policía, la función de determinar la dis minución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública que sean objeto deRadicación: 156932208004201700145 00 7 valoración en cada uno de los eventos previstos. Entre ellos, la Junta MédicoCientífica tiene la finalidad de determinar la disminución de la capacidad laboral en primera instancia y fijar los índices correspondientes a dicha pérdida para tasar la indemnización. Por su parte, el Tribunal Médico -Laboral de Revisión es quien en última instancia conoce y decide sobre las reclamaciones que surjan contra las decisiones expedidas por la Junta y puede ser convocado por el interesado, dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Junta-Médica.
Por último, expone el artículo 30 que las actas expedidas por las autoridades médicas indicadas, deben notificarse de manera personal dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de la decisión y se enviará una copia al interesado y, si esto no fuere posible, se notificará por medio de edicto que debe fijarse en un lugar público de la Dirección de Sanidad por un término de treinta (30) días.
días siguientes a la expedición de la decisión y se enviará una copia al interesado y, si esto no fuere posible, se notificará por medio de edicto que debe fijarse en un lugar público de la Dirección de Sanidad por un término de treinta (30) días.
Por otro lado, se expidió el Decreto Ley 1796 del 2000, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, fijó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral para acceder a la pensión en 75%.
Así las cosas, en referencia a la revisión de la calificación del estado de invalidez, el artículo 21 del decreto en mención dispone que es competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar “conocer (…) en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado”.
En este orden de ideas, es deber de la Junta Médico Laboral y el Tribunal en última instancia determinar las lesiones sufridas del personal bajo el mando del respectivo Comandante o Jefe, circunscribiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron las lesiones. Así, éstas pueden ser “a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de
servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.”
En consecuencia, las actas expedidas por la Junta-Médico Laboral Militar o el Tribunal de Revisión son actos administrativos de carácter particular, los cuales pueden ser objeto de los recursos de la vía gubernativa, solicitar la revocatoria directa de los mismos y cuya legalidad puede ser desatada al interior de laRadicación: 156932208004201700145 00 8 jurisdicción contencioso administrativa, por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo los anteriores presupuestos de derecho y de hecho, se procederá a resolver la acción.
3.5. EL SUB EXAMINE:
En el presente caso, Pablo Hernando Vallejo Romero interpuso acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, ante la presunta equivocación en sus dictámenes que conllevaron a la negación del reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas que el sistema de seguridad social para él debe reconocerle, con la finalidad de que se le realice una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral. Empero, en el caso concreto no se logró verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en la medida en que existe otro mecanismo judicial para la defensa de los intereses del accionante y no se configuró un perjuicio
concreto no se logró verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en la medida en que existe otro mecanismo judicial para la defensa de los intereses del accionante y no se configuró un perjuicio irremediable, tal como se explicará a continuación:
Por regla general la acción de tutela es improcedente para la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados con ocasión a la expedición de actos administrativos a menos que se compruebe la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como aquel perjuicio que sea: inminente, grave, que requiera de medidas urgentes y, por lo tanto, sea impostergable.
En el caso concreto, la acción de tutela de referencia es impro cedente, porque el actor cuenta con un mecanismo judicial ordinario, como es la nulidad y el restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las actas expedidas por la Junta MédicaLaboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar; pues son idóneos y eficaces los procedimiento previstos en la jurisdicción contencioso administrativa para resolver los conflictos que se origine con ocasión de la expedición de un acto administrativo como el que se ataca, pues las actas expedidas por las entidades accionadas, son actos administrativos dotados de presunción de legalidad, que además en el curso del proceso pueden estar provistos del mecanismo excepcional de la suspensión provisional, cuya eficacia es comparable a la de la acción de tutela.
Por último, no es posible constatar la configuración de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes ante la inminencia de un daño o como mecanismo
comparable a la de la acción de tutela.
Por último, no es posible constatar la configuración de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes ante la inminencia de un daño o como mecanismo transitorio que hiciera procedente la acción de tutela. Así, pese a que el actor seRadicación: 156932208004201700145 00 9 encuentra inconforme con la calificación realizada por la Junta y Tribunal Médico Laboral Militar de 16 de abril de 2017, la entidad accionada le dio trámite a la misma, le informó adecuadamente sobre el contenido de las mismas, contando con cuatro (04) meses siguientes a la publicación del acto administrativo, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar la legalidad del acta.
De viene de lo anterior negar, por improcedente, el amparo constitucional invocado por el accionante pues la acción de tutela no es un medio que pueda sustituir a los mecanismos ordinarios propios de cada jurisdicción, ni tampoco es un medio adicional o complementario al proceso ordinario, que permita modificar las decisiones que se adopten en los procesos.
5. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
4.1. Negar por improcedente la acción incoada por Pablo Hernando Vallejo Romero en contra del Nación, Ministerio de Defensa, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, por las razones expuestas.
4.1. Negar por improcedente la acción incoada por Pablo Hernando Vallejo Romero en contra del Nación, Ministerio de Defensa, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, por las razones expuestas.
4.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
4.3. En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.