TSDJ VIT SU - 156932208004201700166-00-(11-10-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201700166-00-(11-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Magistrado: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 11 de octubre de 2017
Proceso: TutelaPrimera Instancia Radicación: 156932208004201700166-00
Accionante: John Jaiber Duque Sarmiento
Accionado: Omar Enrique Cely y otros
Decisión: Confirma
HABEAS DATA – Antecedentes penales Sobre el derecho del habeas data y el manejo de la información relacionada con los antecedentes penales, se ha precisado que los fines de esa información es establecer la existencia de inhabilidades para ejercer cargos públicos y para contratar con el Estado, luego sirven de protección a los intereses generales y a la moralidad pública, y si bien deben administrarse con fidelidad y actualizarse en debida forma, no existe un derecho absoluto a su eliminación, por ello la respuesta de la Administración, como operadora de la información debe ser inmediata, pues están de por medio el ejercicio de garantías de rango constitucional, como la preservación del buen nombre una vez expirada la pena, la libertad de locomoción, siendo claro que una orden de captura vigente en base de datos de la Policía Judicial que no tiene sustento jurídico en virtud de la extinción de la condena impuesta, debe cancelarse.
HABEAS DATA – Órdenes de captura
Se entiende entonces que el derecho al habeas data goza de una doble
sustento jurídico en virtud de la extinción de la condena impuesta, debe cancelarse.
HABEAS DATA – Órdenes de captura
Se entiende entonces que el derecho al habeas data goza de una doble naturaleza, la de conocer actualizar y rectificar la información que se tenga sobre cada persona en las bases de datos, y la obligación del Estado de cumplir con obligaciones relativas a la recolección, tratamiento y circulación de datos; así, cuando se expida una orden de captura y ésta no es cancelada oportunamente, es posible que la persona afectada sea privada de su libertad nuevamente, siendo evidente que si una orden de esta clase, que debió ser cancelada sigue vigente, se constituye como una violación a la Carta, por lo anterior, cuando una autoridad judicial o la autoridad responsable, no comunica la cancelación de la orden, la persona afectada puede solicitar la corrección y rectificación de dicha información en virtud del habeas data, y la responsabilidad de registrar órdenes de captura y su cancelación, genera obligaciones compartidas entre la rama judicial, representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva, a través de los organismos de seguridad, como la DIJIN adscrita a la Policía JudicialRadicación: 156932208004201700166-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201700166-00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201700166-00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: TUTELAR
ACCIONANTE: JOHN JAIBER DUQUE SARMIENTO
ACCIONADOS: JUZGADO01 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 128
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO:
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela instaurada por Johan Jaiber Duque Sarmiento, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , contra la Policía Nacional y contra la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL –
DIJIN-.
2. ANTECEDENTES:
John Jaiber Duque Sarmiento , interpuso amparo constitucional, para que se tutele sus derechos fundamentales de habeas data y libre locomoción, presuntamente vulnerado s por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e
locomoción, presuntamente vulnerado s por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL –DIJIN-., lo que se fundamenta en los siguientes, hechos:Radicación: 156932208004201700166-00
3 -Que entre el 13 de febre ro de 2008 y 8 de junio de 2016 estuvo recluido en un establecimiento penitenciario colombiano, cumpliendo pena de prisión, siendo el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el último establecimiento en el que estuvo cumpliendo la pena. -El 8 de junio de 2016 mediante boleta -orden de libertad - No. 036, el Juzgado Accionado, se ordenó su excarcelación al habérsele otorgado libertad condicional , la que recobró efectivamente, la cual ha sido perturbada constantemente por las autoridades policivas y de control , toda vez que cuando transita por las calles , al pedírsele identificación es aprehendido temporalmente por estar vigente una orden de captura en los sistemas de seguridad nacionales, lo que ha ocurrido en más de quince (15) ocasiones, y lo han retenido por períodos que oscilan entre diez (10) minutos y veinticuatro (24) horas, pues en esos registros aparecen vigentes órdenes de encarcelamiento o de captura. -En virtud de dichas detenciones y de la orden de captura vigente, se ha comun icado con los accionados vía telefónica y co rreo certificado, solicitándoles la cancelación de la orden de captura vigente en los en dichos sistemas.
-En virtud de dichas detenciones y de la orden de captura vigente, se ha comun icado con los accionados vía telefónica y co rreo certificado, solicitándoles la cancelación de la orden de captura vigente en los en dichos sistemas. -Por la omisión de los Accionados y en contravención a la Constitución Política, existe una orden de captu ra vigente, que afecta sus derechos fundamentales, lo que amerita la intervención inmediata del juez constitucional, para que ordene la cesación de la violación a sus derechos.
Con base en los anteriores hechos, presentó las siguientes,
2.1. PRETENSIONES:
Se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , que ordenen cancelar cualquier orden de captura vigente y a la Policía Nacional y a la D irección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN-, que cancelen las órdenes de captura y actualicen la información.Radicación: 156932208004201700166-00
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2.2. TRÁMITE PROCESAL:
-El 14 de julio de 2017 el Accionante radicó ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, acción de tutela, solicitando que se tutelara n sus derechos fundamentales al habeas data y a la libre locomoción (folio 1 C.1). –El 18 de julio del año en curso, el Tribunal de Bogotá remitió el expediente al Tribunal Superior de Santa R osa de Viterbo, aduciendo como fundamento las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 (folio
C.1). –El 18 de julio del año en curso, el Tribunal de Bogotá remitió el expediente al Tribunal Superior de Santa R osa de Viterbo, aduciendo como fundamento las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 (folio 10 C.1 ), admitiéndose el trámite por este Tribunal Superior, como aparece por auto de 26 de julio de 2017 la acción, vinculándose a la misma al Centro Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterb o “El Olivo”, a la Fiscalía 286 Seccional de Bogotá y a la Fiscalía 6 Seccional de Fusagasugá (folio 25 C.1), y al v erificar las respuestas aportadas, se declaró la nulidad de lo actuado , por carecer de competencia territorial (fl 75 c1), y dispuso remitirlo al Tribunal Superior de Cundinamarca, pues los hechos denunciados como violatorios de la ley superior, habían ocurrido o estaban ocurriendo en Juzgados de ese Distrito Judicial, el que rechazó el conocimiento y promovió conflicto de competencias, y fue resuelto por la Corte Constitucional, bajo el argumento que en el asunto no había tal conflicto y el conocimiento le correspondía al primero de los tribunal es que había conocido de la tutela, y lo remitió a este Tribunal Superior , como se expresó en a uto de 6 de septiembre de 2017 admitiéndose nuevamente la acción (fl 14 c1). –Por auto de 27 de septiembre de 2017 se vinculó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, al Sistema de Información de Anotaciones y
c1). –Por auto de 27 de septiembre de 2017 se vinculó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, al Sistema de Información de Anotaciones y Antecedentes de la Fiscalía –SIANy a los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, notificaciones que efectivamente se hicieron además de requerir nuevamente a los ya vinculados, para que rindieran un informe sobre estado actual de las sentencias condenatorias y órdenes de captura relacionadas con el Accionante (folio 98 C.1). –- Teniendo en cuenta las distintas respuestas allegadas por losRadicación: 156932208004201700166-00
5 vinculados, se vinculó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha y se c omisionó a los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha y Bogotá, para que notificaran a los Juzgados que les corresponden (folio 125 C.1). –Verificada la respuesta allegada por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, se vinculó y requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha , para que rindiera un informe sobre el estado actual de los procesos que figuraban en contra de John Duque Sarmiento (folio 165 C.1).
2.3. RESP UESTA DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
CRIMINAL E INTERPOL –DIJIN-, DE LA POLICÍA NACIONAL:
Alega que respecto de la información criminal, su función se limita al almacenamiento de la misma, por lo tanto, no está facultada para
CRIMINAL E INTERPOL –DIJIN-, DE LA POLICÍA NACIONAL:
Alega que respecto de la información criminal, su función se limita al almacenamiento de la misma, por lo tanto, no está facultada para modificar, corregir, añadir, o suprimir registros, sin una orden expresa de alguna autoridad judicial competente, por lo que solicita se lo desvincule de la acción de tutela , no obstante, señaló que en su base de datos se encuentran los siguientes procesos adelantados en contra de John Duque Sa rmiento: (i) Sentencia Condenatoria, Proceso: 200200093, proveniente del Juzgado 01 Penal del Circuito de Soacha; (ii) Sentencia Condenatoria, Proceso: 150 proveniente del Juzgado sin número Penal del Circuito Especializado de Bogotá , en estado: Extinción de la Condena; (iii) Sentencia Condenatoria, Proceso: 200700408 proveniente del Juzgado 01 Penal del Circuito de Soacha; (iv) Orden de Captura, Proceso: 11570 proveniente de la Fiscalía Seccional, Unidad Seccional de Fiscalías 6 de Fusagasugá, Cundinamarca; y (v) Orden de Captura, Proceso: 32420, proveniente de la Fiscalía 286 de Bogotá D.C.
2.4. RESPUESTA DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ:Radicación: 156932208004201700166-00
6 Señaló que no tiene información en la base de datos correspondiente a ese Despacho, sin embargo, de la consulta de la página web de la Rama Judicial, se tiene q ue el proceso 2001 00150 adelantado en
6 Señaló que no tiene información en la base de datos correspondiente a ese Despacho, sin embargo, de la consulta de la página web de la Rama Judicial, se tiene q ue el proceso 2001 00150 adelantado en contra del Accionante, fue enviado por el Juzgado 7 de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al primero homólogo.
2.5. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO:
Que el proceso con el radicado 2002 00093, fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, que mediante sentencia de 19 de diciembre de 2002 dispuso condenar a John Duque, decisión que fue modificada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reduciendo la pena inicial.
Posteriormente, el Juzgado concedió al Accionante, el subrogado penal de libertad condicional y reenvió el expediente, p or factor territorial, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Soacha.
Que el Accionante se entregó voluntariamente el 13 de febrero de 2008 momento en el que debió expedi rse la cancelación de la orden de captura, actuación q ue no era de la competencia de este despacho, pues conoció del caso a partir del 3 de junio de 2010 cuando el proceso le fue remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; a su vez, el expediente de la referencia ya fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
le fue remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; a su vez, el expediente de la referencia ya fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Soacha, correspondie ndo a ese Despacho verificar si existen órdenes de captura pendientes de cancelar.
En consecuencia, este Despacho manifiesta no haber vulnerado ningún derecho fundamental ya que actuó de manera célere hasta que otorgó el subrogado de libertad condicional, además, desconoce el estadoRadicación: 156932208004201700166-00
7 actual del proceso, pues el mismo fue remito a su homólogo de Soacha Cundinamarca.
2.6. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA:
Que el proceso seguido contra John Jaiber Duque, con radicado 200100150 cursó en ese despacho judicial, y se profirió sentencia anticipada el 30 de abril de 2001 que ejecutoriada la sentencia se envió, para la e jecución del fallo, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad, que e l Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia de 13 de noviembre de 2007 decretó la extinción de la pena por prescripción de la pena principal; por su parte, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ordenó dar cumplimiento a la providencia proferida por su homólogo y precedió a comunicar dicha decisión, petición que fue cumplida por el Centro de Servic ios
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ordenó dar cumplimiento a la providencia proferida por su homólogo y precedió a comunicar dicha decisión, petición que fue cumplida por el Centro de Servic ios correspondientes, que envió oficios a las distinta entidades, afirmó que el proceso seguido en ese despacho no fue por homicidio, por ende, no tiene relación con la orden de captura que alega en la tutela.
Agrega, además en una segunda respuest a allegada, que el proceso 200200150 se encuentra pendiente de archivo definitivo, como quiera que en el plenario obran las comunicaciones ante las autoridades encargadas de cancelar los pendientes de Jhon Jaiber Duque.
2.7. RESPUESTA DE LA S ECCIÓN DE FISCALÍAS Y SEGURIDAD
CIUDADANA:
Actualmente no existe la Fiscalía 6 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Fusagasugá, que revisado la base de datos del SIAN, se observa un proceso vigente en contra del Accionante, por lo anterior, le pide a este Despacho se sirva solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas de Soacha o a quien haya proferido sentencia , se sirva comunicarla y allegar copia a la Fiscalía para actualizar sus bases de datos. Que unaRadicación: 156932208004201700166-00
8 vez se envíe la información, modificará el sistema SIAN y se declarará inactivo el proceso de ser el caso.
2.8. RESPUESTA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE
VITERBO:
Que el Accionante estuvo recluido en ese ce ntro penitenciario desde el
2.8. RESPUESTA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE
VITERBO:
Que el Accionante estuvo recluido en ese ce ntro penitenciario desde el 10 de enero de 2010 hasta que el Juz gado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, le otorgó la libertad el 8 de junio d e 2016 que u na vez allegada la boleta de libertad, ese establecimiento penitenciario realizó todos los trámites administrativos necesarios para materializar dicha orden, concluyendo que e n el presente caso, no hay legitimación por pasiva, porque la jurisdicción es la responsable de cancelar dichas órdenes de captura.
2.9. RESPUESTA DE LA UNIDAD DE ANTECEDENTES Y
ANOTACIONES JUDICIALES –SIAN-:
Que esta Oficina es simplemente receptora de las decisiones que las autoridades deben reportar a la Fiscalía General de la Nación, por lo que las diferentes autoridades judiciales son la responsables de reportar los cambios de orden judicial que debe actual izar el SIAN. Se aportan los anexos de los registros vigentes que figuran en el SIAN relativos a John Jaiber Duque.
2.10. RESPUESTA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ CON SEDE EN
SOACHA:
Ese Despacho adelanta la eje cución de la sentencia No. 2016 00520, correspondiente a la sente ncia de 19 de diciembre de 2002 por la cual se condenó al Accionado; sobre esta actuación , el Juzgado de
Ese Despacho adelanta la eje cución de la sentencia No. 2016 00520, correspondiente a la sente ncia de 19 de diciembre de 2002 por la cual se condenó al Accionado; sobre esta actuación , el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le concedió al Accionan te libertad condicionada , y envió petición delRadicación: 156932208004201700166-00
9 sentenciado de informar la cancelación de la orden de captura y dispuso remitir el expediente a sus homólogos en Bogotá.
En auto de 8 de agosto de 2017 se ordenó la cancelación de las órdenes de captura emit idas por la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasugá y por oficio se le solicitó a las distintas autoridades que realizaran las cancelaciones del caso.
Por lo anterior, consideró que se presenta carencia de objeto respecto de la presente acción de tutela, y se solicita se n iegue el amparo al Accionante, a dvierte que la información que reposa en las bases de datos de la DIJIN es imprecisa, ya que no coincide con la reporta da por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha , en oficio 1550 de 25 de julio d e 2007 p or último, informa que ese Despacho no vigila la última actuación referenciada en el auto de 27 de septiembre de 2017 proferido por este Tribunal, por lo que desconoce su estado actual.
2.11. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOACHA:
Revisados su libro no se evidencia que ninguno de los procesos con
2.11. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOACHA:
Revisados su libro no se evidencia que ninguno de los procesos con radicado 200200093 y 200700408 hub iesen cursado por ese Juzgado; sobre el 200200093 se observa que este expediente se recibió del Juzgado Penal del Circu ito de Fusagasugá , y se dispuso reenviarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, por lo que se desconoce el trámite act ual; f rente al proceso 200700408 se observa que se profirió sentencia condenatoria el 19 de diciembre de 2002 y revisada la pá gina de la rama judicial , se avizora que el mismo se encuentra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, solicitando se declare infundada la acción de tutela frente a ese Despacho.
2.12. RESPUESTA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN:Radicación: 156932208004201700166-00
10 Remitió la solicitud realizada por este Tribunal a la Subdirección Seccional de Atención de Víctimas y Usuarios de Bogotá, al Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones –SIAN-, a la Sección de Policía Judicial de Bogotá, y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, para que den respuesta.
Sobre la Anotación proveniente de la Fiscalía 286 Seccional de la URI Bogotá, Proceso 32420, indica que dicha Fiscalía maneja cierto s
Cundinamarca, para que den respuesta.
Sobre la Anotación proveniente de la Fiscalía 286 Seccional de la URI Bogotá, Proceso 32420, indica que dicha Fiscalía maneja cierto s procesos temporalmente y actos urgente s, que luego se remite n a los fiscales radicados, por lo que no maneja archivos de dichos procesos, haciéndose necesario conocer el número de la fiscalía radicada que conoció del caso y en lo posible el número de asignación de la referida época, ya que al parecer hace falta un digito en el número radicado en la tutela, además, por la fecha de los hechos que es el año 2003, este proceso ya debió haber sido conocido por los jueces penales, e incluso, ya se debió haber dictado sentencia; siendo los jueces quie nes tienen los expedientes en físico; a sí las cosas, se debe proceder a desvincularla.
2.13. RESPUESTA DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO DE SOACHA, CUNDINAMARCA:
Manifiesta que conoció del proceso 2002 -00093 adelantado en contra de John Jaiber Duque Sarmiento, en el cual se lo condenó a la pena de treinta y cuatro (34) meses de prisión; providencia que fue objeto de recursos de apelación y casación y que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, mediante oficio Mo. 2326 de 25 d e junio de 2008, informó que le correspondió la fase ejecutiva de la sentencia.
2.14. Otras respuestas:
Las demás entidades vinculadas que contestaron, manifestaron no tener conocimiento de ningún proceso relacionado con John Duque
de la sentencia.
2.14. Otras respuestas:
Las demás entidades vinculadas que contestaron, manifestaron no tener conocimiento de ningún proceso relacionado con John Duque Sarmiento y, por ende, solicitaron su desvinculación.Radicación: 156932208004201700166-00
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3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. COMPETENCIA:
Conforme a l principio perpetuatio jurisdictionis , este Tribunal Superior es competente para conocer de este asunto, en razón a que al admitir la tutela , implica que deb e conocer de la misma hasta su resolución, tal como lo expresó la Corte Constitucional en Auto 465 de 6 de septiembre de 2017.
El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger derechos fundamentales, así no se haya alegado la amenaza o vulneración por el interesado.
3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER:
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneran los derechos fundamentales de John Jaiber Duque Sarmiento, al estar desactualizada su información en las distintas bases de datos encargadas de almacenar los datos de naturaleza penal, y en caso positivo tomar las medidas legales o constitucionales a que haya lugar, para proteger el derecho que resulte amenazado o conculcado por la acción u omisión de las autoridades.
3.3. DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
El artículo 10 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución,
El artículo 10 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales,Radicación: 156932208004201700166-00
12 dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fun damentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán r ealizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad.
3.4. EL DERECHO DE HABEAS DATA Y A LA LIBRE
CIRCULACIÓN:
El instituto jurídico de hábeas data implica para la persona la garantía de conocer, actualizar y rectificar la información que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos y que lo que allí se tenga corresponda a la realidad. Para la administración surge el deber de preservar la fidelidad, actualidad y consistencia de esas bases de datos, deber que le corresponde cumplir de manera permanente.
sobre ella en bancos de datos y que lo que allí se tenga corresponda a la realidad. Para la administración surge el deber de preservar la fidelidad, actualidad y consistencia de esas bases de datos, deber que le corresponde cumplir de manera permanente.
Teniendo en cuenta la posición de la Corte Constitucional, se menciona que el derecho al habeas data es un derecho fundamental, que se traduce en la potestad de toda persona para conocer, rectificar y actualizar su información contenida en las bases de datos y se concreta en la facultad del sujeto concernido de controlar su dato personal1.
Sobre el derecho del habeas data y el manejo de la información relacionada con los antecedentes penales, se ha precisado que los fines de esa información es establecer la existencia de inhabilidades para ejercer cargos públicos y para contratar con el Estado, luego sirven de protección a los intereses generales y a la moralidad pública, y si bien deben administrarse con fidelidad y actualizarse en debida forma, no existe un derecho absoluto a su eliminación, por ello la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 2013 del 8 de julio de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T3.813.310Radicación: 156932208004201700166-00
13 respuesta de la Administración, como operadora de la información debe ser inmediata, pues están de por medio el ejercicio de garantías de rango constitucional, como la preservación del buen nombre una vez expirada la pena, la libertad de locomoción, siendo claro que una orden de captura vigente en base de datos de la Policía Judicial que no tiene sustento jurídico en virtud de la extinción de la condena impuesta2, debe cancelarse.
vez expirada la pena, la libertad de locomoción, siendo claro que una orden de captura vigente en base de datos de la Policía Judicial que no tiene sustento jurídico en virtud de la extinción de la condena impuesta2, debe cancelarse.
Los antecedentes judiciales constituyen el conjunto de anotaciones que deben constar en los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las distintas autoridades de la República, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento y revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, como la modificación que pueda sufrir la ejecución de la pena, así como cualquier situación que varíe sus archivos y prontuarios, lo que cumple con la obligación y la facultad de actualizar y rectificar los datos que sobre la persona reposen en entidades públicas.
Lo anterior permite concluir que las autoridades judiciales, tienen el deber de llevar un registro actualizado en el que aparezcan las órdenes de captura, así como la información sobre su cancelación, lo anterior, por cuanto constituye una de las formas de garantizar el ejercicio del derecho al habeas data.
El derecho a la libre locomoción, se cataloga como un derecho fundamental, que consiste en el derecho que tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, sin
2En sentencia SU-458 de 2012, la Corporación en relación con el derecho de habeas data en el registro de la captura determinó que tratándose de datos personales, la información relacionada con antecedentes penales cumple una
2En sentencia SU-458 de 2012, la Corporación en relación con el derecho de habeas data en el registro de la captura determinó que tratándose de datos personales, la información relacionada con antecedentes penales cumple una función de prueba en relación con la existencia o no de inhabilidades para el acc eso a la función pública y para contratar con el Estado. Adicional a lo anterior, cumple funciones relativas a la dosimetría penal y otras circunstancias relacionadas con la ejecución de la ley penal. Igualmente, en materia penitenciaria y carcelaria, por ejemplo, según los artículos 147 y 147 A de la Ley 65 de 1993, “no ser requerido por autoridad judicial” (clásica fórmula de certificación de los antecedentes penales) es indispensable para la procedencia de los permisos de salida (por 72 horas y hasta por 15 días) a los reclusos que cumplan además otros requisitos.Radicación: 156932208004201700166-00
14 embargo, se aclara que no se trata de un derecho absoluto, pues es viable establecer restricciones a su ejercicio, buscando conciliarlo con otros derechos o con los principios rectores del sistema3.
3.5. DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA Y EL HABEAS DATA:
Se entiende entonces que el derecho al habeas data goza de una doble naturaleza, la de conocer actualizar y rectificar la información que se tenga sobre cada persona en las bases de datos, y la obligación del Estado de cumplir con obligaciones relativas a la recolección, tratamiento y circulación de datos; así, cuando se expida una orden de captura y ésta no es cancelada oportunamente, es posible que la persona afectada sea privada de su libertad nuevamente, siendo evidente que si una orden de esta clase, que debió ser cancelada sigue
captura y ésta no es cancelada oportunamente, es posible que la persona af