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TSDJ VIT SU - 156932208004201700304 00-(09-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208004201700304 00-(09-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INCIDENTE DE DESACATO – Carencia actual de objeto. Analizando la presente acción de desacato, se tiene que el 21 de marzo hogaño en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez resolvió la impugnación presentada al fallo de 17 de enero del presente año, mediante la cual revoco la decisión tomada por esta sala y por ende negó la protección invocada, es decir , la Sala no puede abordar el análisis en el presente incidente de desacato, ya que resulta inocuo pronunciarse de fondo sobre el amparo solicitado, por carencia actual de objeto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208004201700304 00

PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA

DECISIÓN: NO SANCIONAR

ACCIONANTE: GERMÁN ESPITIA SOTO

ACCCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión.

APROBADA: Acta No.

Santa Rosa de Viterbo, martes nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO:

Agotado el trámite Incidental, se decide de fondo el desacato iniciado por Germán Espitia Soto respecto del fallo proferido por esta Sala de Tutelas el pasado 17 de enero de 2018.

2. ANTECEDENTES:

1. ASUNTO:

Agotado el trámite Incidental, se decide de fondo el desacato iniciado por Germán Espitia Soto respecto del fallo proferido por esta Sala de Tutelas el pasado 17 de enero de 2018.

2. ANTECEDENTES: Germán Espitia Soto, presento acción de tutela contra en Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en el cual pretendía que se le tutelaran los156932208004201700304 00 2 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en sentencia de 17 de enero de 2018 en la cual se le tutelaron los derechos y se ´Órdeno al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 22 de noviembre de 2017, y en consecuencia declara probada la causal de recusación contemplada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en haber emitido el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso (…) Una vez notificado el fallo, fue impugnado por el Juzgado Accionado, en segunda instancia el magistrado de la Corte Suprema de Justicia Ariel Salazar Ramírez conoció de la acción de tutela y el 21 de marzo de 2017 se revocó la sentencia impugnada y en su lugar decidió negar la protección invocada.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. COMPETENCIA: Es competente para resolver este incidente esta Sala en razón de haber dictado el fallo de primera instancia. 3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER: De acuerdo a lo expuesto y ante la solicitud de la accionante, corresponde a esta Sala Segunda de Tutelas analizar el comportamiento desplegado por la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, la Doctora Gloria Esperanza Baracaldo Barrera a partir de lo ordenado por esta Sala en sentencia de 17 de enero de 2018. 3.3. EL DESACATO: El inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 faculta al interesado en que se cumpla una orden impartida por un juez Constitucional dentro de una acción de tutela, a promover el incidente de desacato, cuando el responsable se abstrae de hacerlo.156932208004201700304 00 3 El Desacato a una orden de tutela, es un procedimiento sancionatorio que tiene lugar cuando una entidad pública o privada, jurídica o natural, no acata o no cumple la orden dada por el Juez Constitucional mediante la decisión de una acción de tutela, la sanción podrá ser de arresto, hasta de seis (6) meses y multa en cuantía hasta el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. El desacato busca a partir de la obligación que se impuso en el fallo de tutela, determinar la responsabilidad endilgada por el no cumplimiento de la decisión por parte de la persona natural responsable, o de la persona natural responsable del cumplimiento respecto de la persona jurídica a la que se le imparte la orden constitucional, o expresar con motivos razonables por qué no lo ha hecho, último caso que de encontrarse probado, determinara que el funcionario judicial que resuelve el incidente de desacato se limite a instarlo

imparte la orden constitucional, o expresar con motivos razonables por qué no lo ha hecho, último caso que de encontrarse probado, determinara que el funcionario judicial que resuelve el incidente de desacato se limite a instarlo al cumplimiento inmediato de la orden impartida, una vez superado el justificante1 , de lo contrario, le impondrá las sanciones fijadas en la ley. Entonces, para identificar si se acató el fallo es necesario en cada caso comparar la actuación desplegada por el accionado con la orden original del fallo de tutela y verificar si el cumplimiento fue suficiente y completo. Al respecto del cumplimiento del fallo de tutela la Corte Constitucional afirmó: “De acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, se entiende que el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el Juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado, de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial”.2 Así las cosas, tenemos que la finalidad de la acción de tutela se centra en brindar la protección “inmediata” de los derechos fundamentales cuando han sido violados o amenazados por cualquier autoridad o por los particulares en los casos que determine la ley y que de acceder a ella, la decisión debe ser de inmediato cumplimiento ya que de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 los jueces de instancia cuenta con las facultades

1 Corte Constitucional, sentencias T553 de 2002 y T – 368 de 2005

de inmediato cumplimiento ya que de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 los jueces de instancia cuenta con las facultades

1 Corte Constitucional, sentencias T553 de 2002 y T – 368 de 2005 2 Sentencias T 459 de 2003 y T684 de 2004156932208004201700304 00 4 para hacer cumplir lo decidido y recurrir a la imposición de las sanciones ante su eventual inobservancia, a través del trámite incidental del desacato3 . De acuerdo con lo anterior, el fallo que imponga una obligación al accionado se convierte el presupuesto necesario para el ejercicio del desacato, lo que debe analizarse inicialmente por el juez que conoce del mismo. 3.5. LA ACTUACIÓN: Analizando la presente acción de desacato, se tiene que el 21 de marzo hogaño en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez resolvió la impugnación presentada al fallo de 17 de enero del presente año, mediante la cual revoco la decisión tomada por esta sala y por ende negó la protección invocada, es decir , la Sala no puede abordar el análisis en el presente incidente de desacato, ya que resulta inocuo pronunciarse de fondo sobre el amparo solicitado, por carencia actual de objeto Se absolverá a la Doctora Gloria Esperanza Baracaldo Barrera titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama de sanciones derivadas del incumplimiento alegado, pues lo que se intentaba con el incidente era la atribución de la responsabilidad que se podría indilgar al no tomar las medidas del caso.

4. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de tutelas de la Sala Única del

Tribunal Superior de Distrito Judicial,

atribución de la responsabilidad que se podría indilgar al no tomar las medidas del caso.

4. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de tutelas de la Sala Única del

Tribunal Superior de Distrito Judicial, R E S U E L V E: 4.1. Abstenerse de imponer sanción en el presente trámite incidental de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.

3 Sentencia T766 de 9 de diciembre de 1998.156932208004201700304 00 5 4.2. Disponer el archivo definitivo del incidente, lo que no impide que la parte en caso que considere el incumplimiento del fallo de 20 de abril de 2018 pueda iniciar uno nuevo, en contra de la persona responsable del mismo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Con Ausencia Justificada

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