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TSDJ VIT SU - 156932208004201800028 00-(12-03-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208004201800028 00-(12-03-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

VIAS DE HECHO – Pérdida de competencia luego de sentencia de primera instancia En el presente caso, se observa que la sentencia de 9 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró que la Sociedad Saint Mary Life Energy S.A.S. adquirió por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria el inmueble denominado San Antonió´; se fijó en el estado del 12 de diciembre de 2016, quedando ejecutoria el 16 de diciembre del mismo año, fecha a partir de la que adquirió el carácter de cosa juzgada formal; es decir que, de acuerdo con la función negativa de este principio, a partir de la fecha de ejecutoria no podía el juez de la primera instancia emitir pronunciamientos adicionales y que afectaran el fondo de un asunto que ya estaba resuelto por el mismo, ya que había pérdida su competencia para actuar dentro del mismo. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que las decisiones proferidas el 6 de abril de 2017 y el 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en las que se abstuvo de dar cumplimiento a la decisión que el mismo había proferido y se dejó sin efectos la sentencia de 9 de diciembre de 2016 pues decretó la nulidad de todo lo actuado, respectivamente, implicaron pronunciamientos de fondo sobre un asunto frente al que ya había perdido competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208004201800028 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: FALLO NIEGA

DECISIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: SOCIEDAD SAINT MARY LIFE ENERGY S.A.S

ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS O INCODER EN

LIQUIDACIÓN

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 16

Santa Rosa de Viterbo, lunes, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Saint

Mary Life Energy S.A.S.156932208004201800028 00 2

2. ANTECEDENTES: El Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica e igualdad.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -El 26 de febrero de 2014 se promovió demanda ordinaria civil de pertenencia, respecto al predio rural denominado San Antonió´, ubicado en el municipio de Tópaga, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 095-119099 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, demanda que correspondió por reparto al

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el 14 de mayo de 2014 se admitió la demanda se ordenó la notificación a la parte demandada y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, despacho que el 9 de marzo de 2015 lo remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, atendiendo lo establecido en el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015, avocando conocimiento dicho Juzgado el 28 de abril de 2015. -Se designó curador Ad litem, el cual procedió a contestar la demanda y mediante auto notificado en estado de 27 de octubre de 2015, se abrió a pruebas el proceso, ordenando practicar las solicitadas. -El apoderado de Smyle, solicitó al juez de conocimiento, la vinculación de Incoder y mediante auto de 1 de junio de 2016 el juzgado concluyó que no era necesario la vinculación y negó la solicitud, una vez vencida la etapa probatoria, mediante providencia No. 133 de 9 de diciembre de 2016, se declaró que el predio pretendido en pertenencia no es baldío y por tal motivo se pueden adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, declarar que la Sociedad Saint Mary Life Energy S.A.S. ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria de dominio mediante la suma de posesiones el bien inmueble denominado San Antonió´ y así mismo se ordena al

Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso inscribir la sentencia en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 095-119099 de la156932208004201800028 00 3 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, lo que comunicó por oficio No. 1650 de 16 de diciembre de 2016; la registradora seccional de la Oficina de Registro, mediante oficio de 1 de marzo de 2017, remitió al Juzgado la Resolución No. 15 de 31 de enero de 2017 por el cual se suspendió el registro de la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, por el desconocimiento del fallo de tutela T488/2014 y la sentencia No. STC1776-2016; el 06 de abril de 2017, lo que fue admitido por el juez de conocimiento, hasta que la Agencia Nacional de tierras realice el proceso de clarificación de predios e igualmente solicito vincularla. -El 14 de septiembre de 2017 la Agencia Nacional de Tierras se manifestó por medio de un oficio, en el cual hace mención que en los procesos de formalización y saneamiento de la pequeña propiedad rural está a cargo de la subdirección de seguridad jurídica de la misma entidad y por tal motivo solicitó el rechazo de plano de la demanda interpuesta. -El 4 de octubre de 2017 el subdirector de la Agencia Nacional De Tierras, le solicito al despacho, ordenar la suspensión del proceso, y que no se encuentra registrado en la base de datos con fecha de

actualización 5 se septiembre de 2017 1:00 a.m. (fl 7 c1) -El 5 de septiembre de 2017, se solicitó el rechazo de plano de la demanda, la terminación anticipada, negar las pretensiones y en consecuencia remitir el expediente a la Agencia Nacional de Tierras para iniciar el procedimiento de clarificación de la propiedad. -El juzgado por auto de 17 de octubre de 2017 dejó sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda de plano. Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes: 2.1. PRETENSIONES: -Que se tutelen los derechos fundamentales de la sociedad Saint Mary Life Energy al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica e igualdad, y revocar la decisión adoptada en el auto 358 de 17 de octubre de 2017 y156932208004201800028 00 4 en consecuencia se mantenga la decisión adoptada inicialmente, donde se declararon probados los hechos y pretensiones de la demanda. -Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos inscribir la decisión adoptada en el folio de matrícula correspondiente. -Que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, dar inicio al proceso único de clarificación de la propiedad, según lo establecido en el Decreto Ley 902 de 2017.

2.2. TRÁMITE PROCESAL:

2.2.1. RESPUESTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO: No se encuentra razón alguna de la vinculación realizada, toda vez que

ninguna de las vulneraciones alegadas se endilga a esta oficina, a tal punto que la única pretensión que los relaciona sería la cuarta, que … solicita ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso efectuar las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliariá´ y esta situación no genera vulneración a derechos fundamentales, adicionalmente hace mención que la vulneración de derechos se evidencia es por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. Adicionalmente añade un informe de las actuaciones efectuadas con el registro de la sentencia de 9 de diciembre de 2017 dentro del proceso 20140034 (J2), en el cual menciona que el 27 de enero de 2017 la Sociedad Saint Life presento un oficio, al que correspondió el turno 2017-440, luego mediante la resolución No. 15 2017 del 31 de enero de 2017 se suspendió el trámite de registro de prevención, en razón que verificando el Folio de Matricula Inmobiliaria no se evidencia que exista titular de derecho pleno de dominio, dándose para el presente caso la presunción de baldío y en la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento no se vinculó al “Instituto Colombiano de Desarrollo Rural "Incoder" para que se pronunciara sobre la naturaleza jurídica del inmueble, siendo así que el 01 de marzo de 2017 mediante oficio se le156932208004201800028 00 5 comunicó al Juzgado de Conocimiento sobre la suspensión, con el fin

que se pronunciara sobre lo dicho por la Oficina de Registro o que ratificada la decisión tomada. 2.2.2. RESPUESTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS: La Agencia Nacional de Tierras inicia realizando una transcripción sobre los terrenos baldíos, haciendo mención que son bienes fiscales con vocación especiales, los cuales se pueden adjudicar a quienes reúnan ciertas condiciones que están en la ley y dicha adjudicación solo puede ser realizada por la nación, otorgándoles título traslaticio de dominio. Es así, que la competencia para realizar la adjudicación de los bienes baldíos es de la Agencia Nacional de Tierras a través del Decreto 2363 de 2015 y el Decreto 902 de 2017, los cuales pueden realizar las acciones y medidas sobre la apropiación de tierras baldías, adelantar las diligencias y expedir las resoluciones y facilitar el saneamiento de la propiedad privada. Conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4 consagra que no es procedente la declaratoria de pertenencia respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, como lo son los bienes baldíos. Respecto de la falsa tradición, se observa bajo los títulos de la propiedad privada, donde puede ser saneado por los mecanismos legales, aunque también esta puede estar registrada sobre bienes baldíos y en este caso no se permite el saneamiento del título. En el caso del proceso de pertenencia con radicado No. 201400034

adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en el cual el fallo se dispuso a declarar la nulidad de lo actuado, a razón que verificando la Ventanilla Única de Registro del folio de matrícula inmobiliaria y el folio allegado se demuestra en las anotaciones que se ha realizado la compraventa de derechos y acciones (falsa tradición) y156932208004201800028 00 6 esto no equivale a la trasferencia del dominio de los derechos reales, por tal motivo no se demuestra la propiedad en cabeza de un particular o de una entidad pública y más aún cuando la demanda es contra personas indeterminadas, lo cual conduce a que se presuma como un bien baldío. Se solicita desvincular a la Agencia Nacional de Tierras de la presente acción, a razón que no se ha vulnerado derecho alguno.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. COMPETENCIA: Teniendo en cuenta que los Accionantes son vecinos de este Distrito Judicial, y que la acción constitucional se formuló contra la Agencia Nacional de Tierras, resulta bien repartido este asunto a esta Corporación, conforme a las disposiciones de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000 vigente al momento de admisión.

El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger derechos fundamentales, así no se haya alegado la amenaza o vulneración por el interesado. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO: El problema a resolver es determinar si se vulneró el derecho al debido

proceso de la Sociedad Saint Mary Life Energy S.A.S, al declarar la nulidad del proceso de pertenencia en el cual se había proferido una sentencia, la que se hallaba ejecutoriada. 3.3. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 10 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad156932208004201800028 00 7 de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.4. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías

que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’1 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos.

1 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo156932208004201800028 00 8 Por tal motivo se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona. 3.5. LA COSA JUZGADA, SUS EFECTOS Y SU RELACIÓN CON LA SEGURIDAD JURÍDICA: Las decisiones judiciales una vez ejecutoriadas son irrevocables por el funcionario que las ha proferido, como lo determina el artículo 285 del

Código General del Proceso, y ocurrido ese hecho, la sentencia solo es revocable mediante recurso de revisión o por el juez constitucional. La cosa juzgada se ha estructurado alrededor de la triple identidad, esto es sujetos (partes), objeto (pretensiones) y causa (fundamentos y hechos), y a través de la coexistencia de estos, es que se determina en qué eventos la jurisdicción debe abstenerse de pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya resuelto; para la Corte Constitucional la cosa juzgada constituye una institución jurídico procesal, cuyo efecto principal es que las decisiones plasmada s en las sentencias y en algunas otras providencias obtengan el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, lo que permite lograr la terminación definitiva de las controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica 2 ; la cosa juzgada tiene una función positiva, esto es dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico, y una función negativa, que consiste en la prohibición que tienen los funcionarios judiciales de conocer, tramitar, y fallar sobre lo resuelto, es decir que con la emisión de una sentencia que haya dirimido la controversia, el juez pierde la posibilidad de conocer, tramitar y fallar nuevamente sobre el mismo asunto, perdiendo así competencia para decidir sobre el mismo3 . Es de anotar la cosa juzgada tiene una estrecha relación con la seguridad jurídica, que se cimienta en la necesidad fundamental que las

2 C.C. Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Ibídem.156932208004201800028 00 9 controversias llevadas ante los jueces sean resultas de manera definitiva; de conformidad con lo anterior, es claro que la cosa juzgada

3 Ibídem.156932208004201800028 00 9 controversias llevadas ante los jueces sean resultas de manera definitiva; de conformidad con lo anterior, es claro que la cosa juzgada se ha establecido por la ley como una de las expresiones de la seguridad jurídica, en particular se presenta en materia jurisdiccional, y su propósito es lograr la inimpugnabilidad e intangibilidad de las decisiones, pues sin ella ningún conflicto quedaría realmente resuelto, ante la posibilidad de desatender material o jurídicamente las órdenes impartidas por los jueces4 . En relación con la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la procedencia de la acción de tutela para su protección, se debe traer a colación la sentencia T-022 de 2000, en la cual la Corte Constitucional estudió un caso en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de un fallo “ complementario”, revocó la realidad de una sentencia proferida por ese, lo que para la citada Corporación implicó una vulneración del debido proceso de las partes y una ostensible vía de hecho, resultando viable la protección constitucional. 3.7. EL CASO: Para proceder a un examen del proceso cuestionado, es necesario considerar los siguientes antecedentes: el 26 de febrero de 2014 bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, se promovió demanda ordinaria civil de pertenencia, respecto al predio rural denominado “San Antonio”, ubicado en el municipio de Tópaga, identificado con el folio de

matrícula inmobiliaria 095-119099 registrada en Sogamoso, mediante providencia No. 133 de 9 de diciembre de 2016 se declaró que el predio pretendido en pertenencia no es baldío y por tal motivo se puede adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, declarar que la Sociedad Saint Mary Life Energy S.A.S. ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria mediante la suma de posesiones el bien inmueble denominado San Antonió´ y así mismo se ordenó mediante oficio, inscribir la sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095-119099 de la Oficina de Registro de Instrumentos

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Alier Hernández, Sentencia del 10 de noviembre de 2005.156932208004201800028 00 10 Públicos, inscripción que fue rechazada por Resolución No. 15 de 31 de enero de 2017 mediante el cual se suspendió el registro de la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, por el desconocimiento del fallo de tutela T-488/2014 y la sentencia No. STC1776-2016, el 06 de abril de 2017 el Juzgado de conocimiento decidió abstenerse del cumplimiento de la sentencia, hasta que la Agencia Nacional de tierras realizara el proceso de clarificación de predios e igualmente solicito vincularla, solicitando inicialmente la agencia que se suspendiera el proceso, ante lo cual el juzgado por auto de 17 de octubre de 2017 dejó

sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2016 declarando la nulidad de todo lo actuado, y rechazó la demanda de plano. En el presente caso, se observa que la sentencia de 9 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró que la Sociedad Saint Mary Life Energy S.A.S. adquirió por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria el inmueble denominado San Antonió´; se fijó en el estado del 12 de diciembre de 2016, quedando ejecutoria el 16 de diciembre del mismo año, fecha a partir de la que adquirió el carácter de cosa juzgada formal; es decir que, de acuerdo con la función negativa de este principio, a partir de la fecha de ejecutoria no podía el juez de la primera instancia emitir pronunciamientos adicionales y que afectaran el fondo de un asunto que ya estaba resuelto por el mismo, ya que había pérdida su competencia para actuar dentro del mismo. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que las decisiones proferidas el 6 de abril de 2017 y el 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en las que se abstuvo de dar cumplimiento a la decisión que el mismo había proferido y se dejó sin efectos la sentencia de 9 de diciembre de 2016 pues decretó la nulidad de todo lo actuado, respectivamente, implicaron pronunciamientos de fondo sobre un asunto frente al que ya había perdido competencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en que una modalidad ostensible de vía de hecho consiste en la actuación judicial que ocurre por fuera de la competencia del fallador o habiéndola156932208004201800028 00 11 perdido, lo que sucede, por ejemplo, cuando se ha puesto final,

modalidad ostensible de vía de hecho consiste en la actuación judicial que ocurre por fuera de la competencia del fallador o habiéndola156932208004201800028 00 11 perdido, lo que sucede, por ejemplo, cuando se ha puesto final, mediante sentencia, a un proceso judicial y pretende el mismo juez o tribunal que la profirió volver a pronunciarse de fondo, modificando sustancialmente lo resuelto5 , lo cual es exactamente lo que ocurrió en el caso objeto de análisis; de conformidad con lo anterior, el proceder del Juzgado accionado constituye una vulneración a la institución de la cosa juzgada y a la seguridad jurídica que se traducen en una evidente vía de hecho, razón por la que las decisiones adoptadas por juez accionado con posterioridad a la sentencia de 16 de diciembre de 2016, no pueden permanecer vigentes en el ordenamiento jurídico, debiéndose tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dejándose sin efecto los autos de 6 de abril de 2017 y de 17 de octubre de 2017 proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia6 y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad

Saint Mary Life Energy S.A.S, dejando sin efecto los autos de 6 de abril de 2017 y de 17 de octubre de 2017, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, lo que se deberá realizar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión al Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. Expedir copia de esta decisión con destino al cuaderno de seguimiento al cumplimiento de esta acción constitucional

5 C.C. Sentencia T-022 de 2000. M.P. Alier Hernández. 6 Artículo 280 Código General del Proceso.156932208004201800028 00 12 siendo deber del juez accionado informar sobre el cumplimiento de las decisiones adoptadas. 4.3. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase de su envío a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia. Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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