TSDJ VIT SU - 156932208004201800062 00-(24-09-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201800062 00-(24-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Tacha de falsedad El artículo 269 del Código General del Proceso, establece la procedencia de la tacha de falsedad de documentos, en la que la oportunidad es en la contestación de la demanda para el caso de la parte demandada, y en los demás casos se podrá hacerla en el curso de la audiencia en que se decrete como prueba; el artículo 270 del Código General del Proceso se establece el trámite de la tacha, y al hacerla, se debe indicar en que consiste y se deben solicitar las pruebas para su demostración, y en caso de no cumplirse con lo anterior, no se tramitara. Ahora bien, esta Sala encuentra que la parte demandante, como lo señaló en su respuesta el Juez Accionado, al momento de dar la respuesta a los documentos que aportó el demandado, señaló que eran falsos y que ella no los había firmado, de lo cual tenía testigos, sin embargo, como aparece en el expediente, no hizo la formulación de la respectiva tacha de falsedad contra los mismos, lo que permitió que el Juez de Familia, no pudiera proceder a determinar la falta de autenticidad que alega, en garantía de la legalidad, y que sirvió de fundamento a la decisión de no seguir adelante con la ejecución, la cual no puede ser objeto de reproche constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201800062 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: NIEGA
ACCIONANTE: ALIX YANNITH RUIZ DIAZ
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO
DE SOGAMOSO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 124
Santa Rosa de Viterbo, lunes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Alix Yannith Ruiz Díaz, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.156932208004201800155 00
2. ANTECEDENTES: La Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutelen su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, acceso a la justicia digna.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que Alix Yannith Ruiz Díaz, en representación de su menor hija Paula Sofía Cely Ruiz, por apoderado judicial, formuló la demanda ejecutiva de alimentos en contra de Rafael Cely Forero, porque a pesar de las citaciones
de la Fiscalía Cuarta S.A.U, no cumplió con el pago de los alimentos, por tal motivo lo demandó ejecutivamente solicitando medidas cautelares. -Que el demandado Rafael Cely Forero, padre de la menor, contestó la demanda e interpuso excepciones de pago y cobro de lo no debido, con documentos totalmente falsos, porque no se han firmado esos documentos, sino que tienen una firma superpuesta. -Que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por medio de la presente providencia del 04 de septiembre del 2018, declaró probadas las excepciones y condenó en costas a la demandante. -Considera la accionante que el juez (…) “ CON SU FALLO FAVORECIÓ A QUIEN COMETE LOS DELITOS, señor RAFAEL CELY FORERO. Creo que no es justo, para dicho señor no hay justicia”(sic) - Que el Juez de Familia incurre en error y en vía de hecho y viola el mínimo vital y el debido proceso, al aceptar como cierto un documento falso y que en la contestación de las excepciones se indicaron las falencias y no se aceptó ni su contenido, menos el pago que porque no lo ha hecho, también porque le dio total credibilidad al demandado, porque el juez no interrogó al demandado como lo hizo el abogado de la parte demandante. -Que el Apoderado del demandado, no fue a la audiencia, que pareciera como si ya fuera todo arreglado, pues la Secretaria Ad hoc, ya había proferido la sentencia antes de la audiencia, el Juez no permitió que su
abogado interrogara, porque todo decía que era objeto de prueba.156932208004201800155 00 -Que si el juez de familia tiene la potestad de decretar pruebas de oficio, porque razón no lo hizo. -Que la demandante en la audiencia, manifestó al Juez, que no reconocía el contenido del documento, ni el valor o cuantía en números o pesos porque no había recibido. Con base en los anteriores hechos, formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES: -Se tutele el derecho fundamental al mínimo vital a favor de Paula Sofía Cely Ruiz, que por vía de hecho incurrida por el Juez Primero de Familia de Sogamoso, al dictar la providencia el 04 de septiembre de 2018 en contra de la ley, violando los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y el derecho a la vida. -Se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, revocar la providencia del 04 de septiembre de 2018, mediante la cual negó seguir adelante con la ejecución, y levantó las medidas cautelares y también condenó en costas a la parte demandante. -Si es procedente, dejar sin efectos la providencia que negó seguir con la ejecución. -Ordenar, al Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se fije fecha para llevar a cabo la audiencia conforme al artículo 392 del Código General del Proceso. -Conminar al juzgado accionado, para que en adelante haga una valoración
de la prueba conforme a derecho, máxime que se está protegiendo los alimentos de una menor. -Que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la comisión de los delitos.
2.2. TRÁMITE PROCESAL:
2.2.1. RESPUESTA DE DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR-REGIONAL BOYACÁ-CENTRO ZONAL SOGAMOSO:156932208004201800155 00
Esta entidad indicó que no le constaba que los documentos presentados por Rafael Cely fueran falsos; que respecto a la audiencia realizada el 04 de septiembre de 2018, el juzgado accionado actuó en debida forma y conforme a derecho, respetando el debido proceso y poniendo en conocimiento a las partes la situación; también indicó que no le consta que el juzgado haya actuado con temeridad, frente a garantizar los derechos del niño. 2.2.2. RESPUESTA DE LA FISCALIA 27 LOCAL: Indica la entidad vinculada, que efectivamente se adelanta investigación por el delito de Inasistencia Alimentaria en contra de Rafael Cely Forero, siendo la denunciante Alix Yannith Ruiz, también refiere que se han hecho varias audiencias de conciliación, en la que el denunciado se ha comprometido a realizar unos pagos; finalmente manifestó que hasta la fecha Cely Forero no ha presentado las actas de pago que allegó en el juzgado de familia, para efectos de correrle traslado a la denunciante y
verificar si realmente se encuentra Paz y Salvo o no. 2.2.3. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO: Que en el trámite de la audiencia al recepcionar el interrogatorio de parte, la demandante reconoció que la deuda que realmente debía Rafael Cely, por concepto de alimentos hasta el mes de julio de 2014, era la suma de $834.485,oo conforme lo había manifestado ante la Fiscalía en la denuncia penal por Inasistencia Alimentaria, igualmente que había reconocido como pago parcial de la obligación ejecutada, los abonos que fueron relacionados por el demandado y que habían sido consignados en cuenta de ahorros cuya titular es la menor Paula Sofía Cely Ruiz; frente a los dos últimos abonos relacionados por el demandado consistentes en documentos denominados –acta de pago-, en el mismo interrogatorio de parte se puso de presente a la demandante los originales de estas actas, ante lo cual manifestó que no las aceptaba como abono a la obligación.156932208004201800155 00 Que por lo anterior, el juzgado encontró que la obligación que se ejecutaba desde el mes de julio de 2014, más las cuotas de alimentos que en lo sucesivo se habían causado hasta el mes de agosto de 2018 y restando los abonos reconocidos por la demandante y lo abonado por el demandado en las actas de pago, la obligación había sido cancelada en su totalidad, quedando un excedente en favor del demandado, razón por la cual se determinó la prosperidad de las excepciones, la terminación del proceso por pago, la restitución de títulos judiciales y la condena en costas. Que es de resaltar, que frente a las actas de pago presentadas por Rafael Cely Forero, la parte demandante manifestó que no aceptaba los pagos en
pago, la restitución de títulos judiciales y la condena en costas. Que es de resaltar, que frente a las actas de pago presentadas por Rafael Cely Forero, la parte demandante manifestó que no aceptaba los pagos en estas relacionados, pero no tachó de falso tales documentos, ni en la contestación a las excepciones de mérito, ni en la audiencia, por lo que se dio validez a estos y se le indicó en audiencia que se le dejaba en libertad, para que iniciará las acciones que considerara pertinentes para determinar la validez o no de estos.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneraron los derechos fundamentales, al debido proceso, mínimo vital, acceso a la justicia digna de Alix Yannith Ruiz Díaz y de su menor hija Paula Sofía Cely Ruiz, por las presuntas vías de hecho realizadas por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2018-00080. 3.2. LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida156932208004201800155 00
económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’ 1 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de
quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos. Por tal motivo se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona.
1 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo156932208004201800155 00 3.4. VÍAS DE HECHO: La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando presente (i) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (iv) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por lo tanto se configura una vía de hecho cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento
jurídico2 . 3.5. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela no es procedente en los siguientes casos, cuando existan otros medios o recursos de defensa, salvo que se use para evitar un perjuicio irremediable; cuando se pueda acudir a la acción de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos; cuando sea evidente que la violación al derecho generó un daño consumado, salvo que continúe la acción u omisión violatoria; y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto. En sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, se establecieron los siguientes requisitos de procedencia respecto de la acción de tutela i) Que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Que
2 Sentencia T-849/09.156932208004201800155 00 se cumpla con la inmediatez, es decir que la tutela se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Que se trate de una irregularidad procesal, cuando esta tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecte derechos fundamentales; v) Que la parte actora identifique con claridad los
hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y vi) Que no se trate de una sentencia de tutela. 3.6. LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA: De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1992 la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. La Corte Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración, tal como le reitero en la sentencia T753 de 2006; de lo contrario, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de
tutela será procedente, si el juez constitucional logra determinar que: i) Los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos156932208004201800155 00 presuntamente vulnerados o amenazados; ii) El amparo constitucional se pretende utilizar como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable que afecten sus derechos fundamentales; y iii) El titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, también ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta con verificar cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.3 3.7. DE LA TACHA DE FALSEDAD: El artículo 269 del Código General del Proceso, establece la procedencia de la tacha de falsedad de documentos, en la que la oportunidad es en la contestación de la demanda para el caso de la parte demandada, y en los demás casos se podrá hacerla en el curso de la audiencia en que se
decrete como prueba; el artículo 270 del Código General del Proceso se establece el trámite de la tacha, y al hacerla, se debe indicar en que consiste y se deben solicitar las pruebas para su demostración, y en caso de no cumplirse con lo anterior, no se tramitara. 3.8. EL CASO: De conformidad con el escrito de tutela y analizado el expediente del proceso ejecutivo de alimentos que se tramitaba ante el Juzgado accionado, se tiene que la contestación de la demanda se realizó el 16 de julio de 2018,
3 Sentencia 177 de 2011 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Acción de tutelaimprocedencia por existir otro medio de defensa judicial.156932208004201800155 00 posteriormente, la parte demandante presentó un memorial con el objeto de contestar las excepciones propuestas por la parte demandante, luego de vencido el término de traslado de la demanda y de las excepciones, el juzgado accionado mediante auto del 21 de agosto de 2018, procedió a citar a las partes para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso y a decretar las pruebas solicitadas por las partes, dado lo anterior, la parte actora dio contestación a las excepciones propuestas, y dentro de ese pronunciamiento, sobre las pruebas del demandado antes de que las decretaran, aduciendo que habían dos documentos que no los había firmado su Poderdante, que son los documentos del 08 de julio de 2017 por valor de $6’250.000,oo y la del 24
de diciembre de 2017 por la suma de $4’500.000,oo indicando una falsedad en documentos. Ahora bien, esta Sala encuentra que la parte demandante, como lo señaló en su respuesta el Juez Accionado, al momento de dar la respuesta a los documentos que aportó el demandado, señaló que eran falsos y que ella no los había firmado, de lo cual tenía testigos, sin embargo, como aparece en el expediente, no hizo la formulación de la respectiva tacha de falsedad contra los mismos, lo que permitió que el Juez de Familia, no pudiera proceder a determinar la falta de autenticidad que alega, en garantía de la legalidad, y que sirvió de fundamento a la decisión de no seguir adelante con la ejecución, la cual no puede ser objeto de reproche constitucional. Conforme con lo anterior, no encuentra la Sala de Tutelas, vía alguna de hecho en la que pudiera haber incurrido el Juzgado accionado, por cuanto se partió de la buena fe y autenticidad de los documentos presentados, precisando a la accionante, que aún cuenta con el mecanismo penal, el cual puede denunciar gratuitamente sin necesidad de apoderado, ante la Fiscalía por la presunta Falsedad de Documento Público, si lo considera pertinente. En consecuencia se negará la acción de tutela, e igualmente se levantará la medida cautelar dispuesta en el auto admisorio de ésta acción.156932208004201800155 00
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia4 y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : 4.1. Negar la presente acción de Tutela interpuesta por Alix Yannith Ruiz
sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia4 y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : 4.1. Negar la presente acción de Tutela interpuesta por Alix Yannith Ruiz Díaz, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y levantar la medida cautelar de suspensión del pago de los títulos judiciales al demandado, dispuesta en auto de 10 de septiembre anterior.
4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase de su envío a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual revisión5 . Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
4 Artículo 280 Código General del Proceso. 5 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991156932208004201800155 00 EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado rem 3358