TSDJ VIT SU - 156932208004201800093 00-(12-07-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201800093 00-(12-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ERROR POR VIA DE HECHO – Sana critica como criterio de valoración probatoria El artículo 176 del Código General del Proceso, impone que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” , debiendo el fallador exponer siempre las razones de sus conclusiones con respecto a ellas, siendo entonces claro, que debe aplicar las reglas del entendimiento humano, en las que participan las reglas de la lógica, en conjunto con las reglas de la experiencia del juez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201800093 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: NIEGA
ACCIONANTE: ESTEBAN CAMACHO CAMACHO
ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE
VITERBO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N°79
Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de julio de dos mil dieciocho
(2018)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Esteban Camacho
Camacho.
2. ANTECEDENTES:156932208004201800093 00
2 EL accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: El 26 de junio de 2012, José Antonio Camacho Albarracín, quien laboraba como picador de carbón, el cual sufrió de un accidente de trabajo, y solicitó de manera personal un préstamo con probabilidades que este sirviera como indemnización del accidente, por $25.000.000,oo a lo cual se accedió, y para cumplir con dicho fin se vendió un vehículo automotor tipo volqueta a Héctor Julio González Gómez, quien con los abogados Gabriel Peña Baracaldo y Ángel Tiberio Bello Gómez, enviaron citación de la inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social del Trabajo de Sogamoso, en la cual se asistió sin asesoría de algún profesional de derecho, acto en el cual se realizó una transacción consistente en que los bienes de fortuna, serian embargados, en la cual se estableció que se deberían cancelar la suma de 94.6 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, a título de indemnización integral. A la firma del documento, se hizo saber a los abogados que José Antonio
Camacho Albarracín, tenía el dinero ya señalado, para que sean incluidos en la transacción a lo cual no se presentó problema alguno, y que serían descontados en la última cuota, pero esto no fue escrito, posteriormente se presentó a los abogados un recibo por los $25’000.000,oo firmados por Camacho Albarracín, a lo cual manifestaron que se iba a realizar la entrega del paz y salvo y a pesar que fue solicitado en varias oportunidades, este no fue entregado. José Camacho instauro demanda ejecutiva de menor cuantía ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, para obtener el pago de los veinticinco millones de pesos M/Cte, alegando que no fueron cancelados; una vez fue notificado el mandamiento de pago se presentó recurso de reposición y se presentaron excepciones, las cuales fueron negadas por el despacho.156932208004201800093 00 3 En segunda instancia se confirmó la decisión el 8 de febrero de 2018, en el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y declara prospera la tacha de falsedad del recibo anexo de la contestación de la demanda, compulsando copias a la Fiscalía General de la Nación. El 7 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo, en audiencia de sustentación y fallo confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta las excepciones de mérito propuestas, en especial la de compensación, violándose el derecho al debido proceso. Con base en los anteriores hechos, formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES: Tutelar lo derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y declarar la nulidad de la providencia de 07 de mayo de 2018,
debido proceso. Con base en los anteriores hechos, formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES: Tutelar lo derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y declarar la nulidad de la providencia de 07 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso ejecutivo. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: La presenten acción de tutela fue admitida el 28 de junio de 2018, vinculándose a los extremos de la litis del proceso ejecutivo con radicado 2017 00025 y a Gloria Esperanza Martínez, José Antonio Camacho Albarracín, Héctor Julio González Gómez, Gabriel Peña Baracaldo y Ángel Tiberio Bello Gómez. 2.2.1. RESPUESTA DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO En virtud de lo previsto en los artículos 321 y 322 de la Ley 1564 de 2012, conoció y resolvió la apelación presentada por el ejecutado en contra de la providencia de fecha de 08 de febrero de 2018, en el cual se dispuso seguir adelante la ejecución, declaró prospera la tacha de falsedad planteada, por156932208004201800093 00 4 el ejecutante del recibo allegado y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, es así que el 05 de abril se admitió el recurso de apelación. El 07 de mayo de 2018, se dio inicio a la audiencia de sustentación y fallo
dentro de la cual la apoderada sustentó los reparos, en las cuales se dice que las excepciones propuestas no fueron resueltas en la sentencia de primera instancia y la no valoración en debida forma de las pruebas arrimadas en el expediente, específicamente del interrogatorio de parte que se realizó. Luego de analizar las argumentaciones presentadas, se resolvió confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, y adicionar un ordinal a la sentencia desestimando las excepciones de mérito. Luego de la valoración probatoria realizada por el A quo, específicamente la prueba pericial se resaltó que en primera instancia se agotó un cuestionario exhaustivo sobre la experticia realizada al documento, adaptándose una decisión congruente con lo pedido y lo probado, basado no solamente en lo dicho en el dictamen pericial, sino también en los interrogatorios realizados. Finalmente se concluyó que no le asiste razón alguna al recurrente al afirmar que el contenido del recibo de 31 de marzo de 2014 es veraz, como quiera que el perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal determinó que este fue elaborado en tres momentos diferentes que llevan a determinar que los datos allí consignados no fueron los mismos que se le pusieron de presente al aquí demandanté´. Es de destacar que al proferir la decisión objetada por el accionante, se dio estricta aplicación a las normas sustanciales y procesales vigentes,
respetando el debido proceso. 2.2.2. RESPUESTA DE HECTOR JULIO GONZALEZ GÓMEZ: No le consta de manera directa y personal los hechos narrados en la acción de tutela, pero si sabe que Esteban Camacho sufrió un accidente laboral, lo que si le consta es que José Antonio Camacho le pidió a Esteban Camacho156932208004201800093 00 5 la suma de $25’000.000,oo ya sea a cuenta del accidente o de préstamo, dicho dinero fue entregado a Camacho Albarracín, en el cual se realizó un documento en maquina en el que constaba la entrega del dinero para dejar claro que el dinero entregado era por la indemnización o por un préstamo realizado. 2.2.3. RESPUESTA DE GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ (esposa del Accionante): El 26 de junio de 2012, José Antonio Camacho Albarracín presentó accidente de trabajo, quien laboraba como picador de carbón, es así que a solicitud personal solicitó un préstamo con probabilidades que se tomara como una indemnización por el accidente sufrido, que sería por $25’000.000,oo es cierto que José Camacho se benefició por las incapacidades médicas y por la indemnización que le reconoció la ARL por concepto del accidente de trabajo. Es cierto que fue el Accionante fue citado por dos abogados en la inspección de trabajo, para firmar un acuerdo o transacción para cubrir la indemnización total a favor del trabajador, al momento de la firma, se le explicó a los abogados que ya se había realizado la entrega por la suma señalada, a lo que contestaron que eso se iba a descontar de la última cuota. Es cierto que fue demandado por el trabajador por la supuesta deuda,
explicó a los abogados que ya se había realizado la entrega por la suma señalada, a lo que contestaron que eso se iba a descontar de la última cuota. Es cierto que fue demandado por el trabajador por la supuesta deuda, correspondiente a la última cuota del documento firmado, de los hechos 8 al 16 no hace mención alguna a razón que este trámite fue realizado por la abogada dentro del proceso. 2.2.4. RESPUESTA DE JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALBARRACÍN: Trabajó con Esteban Camacho, sufriendo un accidente laboral el 26 de julio de 2012 en la mina de carbón, calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinó una calificación, que dio un porcentaje de 56.6% de pérdida de la capacidad laboral.156932208004201800093 00 6 Como consecuencia de lo anterior para obtener el pago y reconocimiento de la indemnización, por parte del patrono, se acudió a la prestación de los servicios profesionales del Dr. Ángel Tiberio Bello Gómez, así fue como se llegó a un acuerdo, en el cual se llevó a cabo un contrato de transacción laboral en el que se transó y pacto la suma de $60’000.000,oo No se cumplió con el pago de la última cuota de $25’000.000,oo el día señalado en la transacción y hasta la fecha no los ha cancelado, por tal motivo se inició el proceso ejecutivo para obtener el pago de dicha suma de dinero, es así que las pruebas que solicitaron dentro del término de traslado
de la misma fueron decretadas y practicadas en su totalidad, por lo tanto no se vulneraron derechos fundamentales. Al Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales se le vinculó, sin que ejerciera derecho a la réplica.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: El problema a resolver consiste en determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante por incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico al valorar indebidamente el acervo probatorio. 3.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que156932208004201800093 00 7 implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas
tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’ 1 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos. Según lo anterior, se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona.
3.4. VÍAS DE HECHO:
1 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo156932208004201800093 00 8 La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que
3.4. VÍAS DE HECHO:
1 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo156932208004201800093 00 8 La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (i) Presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) Presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) Presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (iv) Presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por lo tanto se configura una vía de hecho cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico2 . 3.5. SANA CRÍTICA: El artículo 176 del Código General del Proceso, impone que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, debiendo el
fallador exponer siempre las razones de sus conclusiones con respecto a ellas, siendo entonces claro, que debe aplicar las reglas del entendimiento humano, en las que participan las reglas de la lógica, en conjunto con las reglas de la experiencia del juez3 . 3.6. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES: Desde la entrada en vigencia de la constitución política de 1991 se ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales, no obstante tiene fundamento en el artículo 83 de la
2 2 Sentencia T-849/09. 3 Corte Constitucional. Sentencia T2020 de 2005. M.P. Jaime Araujo y Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz.156932208004201800093 00 9 carta política el cual señala que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, puesto que resulta inadmisible dentro de nuestro sistema jurídico, la existencia de normas generales o particulares que lo desconozcan o estén en contravía a ellas, o respondan a actuaciones caprichosas y desprovistas de toda argumentación racional, como sería el caso de las vías de hecho. La jurisprudencia también ha establecido que la tutela no procede contra
providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al juez constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, regla que sin embargo no es absoluta y puede ser superada en desarrollo de la función de guardián de los derechos fundamentales, si se llegare a percatar un quebrantamiento de los principios rectores en la administración de justicia o de la Constitución o violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia incurriendo este actuar en posibles vías de hecho. Existirá trasgresión a las garantías constitucionales integrantes del debido proceso, cuando se desconozcan las normas sustanciales que regulen la materia del mismo, haciéndose imperativo para el Juez Constitucional en sede de tutela, realizar un cotejo entre las actuaciones señaladas como vulneradoras y las normas instrumentales que las regulan. La Acción de Tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que indica que será ésta improcedente, cuando la persona cuenta con otros mecanismos para lograr el amparo de sus derechos aparentemente vulnerados, pero puede ser la acción de tutela procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando se encuentran determinadas vías de hecho. De lo expresado se puede determinar que la vía de hecho tiene una aplicación muy restringida y para ello la Corte Constitucional ha creado reglas precisas, que de manera alguna son camisa de fuerza o normas agotadas que se deban tomar en cuenta para determinar su existencia, para156932208004201800093 00 10 buscar una mejor protección de los derechos fundamentales, puesto que únicamente en los casos en que éstas se apartan frontalmente de los preceptos jurídicos que las deben regir, pueden considerarse “vías de
10 buscar una mejor protección de los derechos fundamentales, puesto que únicamente en los casos en que éstas se apartan frontalmente de los preceptos jurídicos que las deben regir, pueden considerarse “vías de hecho” judiciales; para la jurisprudencia constitucional, una vía de hecho judicial es una decisión que carece de fundamento jurídico, está vacía la potestad judicial, y por lo tanto, a pesar de que mantiene una forma jurídica, implica una desviación de poder. La configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico4 . Lo cierto es que los jueces tienen un fuero interpretativo inviolable dentro de las normas de lo razonable, que tiene raigambre constitucional, y con base en su ejercicio pueden determinar el sentido de las leyes en el caso particular, ya que está descartada la arbitrariedad en tales decisiones, de tal manera que como lo ha establecido la jurisprudencia del nombrado Alto Tribunal Constitucional en sus sentencias T 565, T906, T 965 y T 966 de 2006 la vía de hecho no se configura por el simple acto de contrariar criterio de otros operadores jurídicos, más si el intérprete con autoridad de la ley, desconoce cualquiera de los principios señalados en el aparte transcrito de
la jurisprudencia T-784 de 2000 incurre en ella. La vía de hecho se supedita a la inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios eficaces y suficientes para la defensa de los derechos que se aducen vulnerados, el debate acerca de sí el Juzgado Penal del Circuito de Duitama desconoció el debido proceso al revocar la decisión del A quo argumentando aspectos que no fueron analizados en la primera instancia, pero relacionados con lo plasmado en la normatividad procesal penal y con lo debatido en las respectivas audiencias, solo podría cuestionarse en caso
4 T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).156932208004201800093 00 11 de establecer una abrupta y caprichosa actuación del juez que no pudiera conjurarse por las vías judiciales ordinarias. 3.7. EL CASO: Para proceder a un examen del proceso cuestionado, es necesario considerar que en sentencia de 7 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa, confirmó el fallo de primera instancia del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado 201600025 en el cual declaró prospera la tacha de falsedad del recibo anexo de la contestación de la demanda, compulsando copias a la Fiscalía General de la Nación, declarando prosperas las pretensiones de la demanda principal. Teniendo en cuenta que la decisión cuestionada, fue tomada de acuerdo al examen pericial que se hizo por el auxiliar de la justicia, vinculado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 5 , con el cual se pretendía demostrar que ya se había entregado un dinero que correspondía a un préstamo que posiblemente podría servir como indemnización al accidente laboral6 del cual deriva la obligación discutidas en el proceso de
pretendía demostrar que ya se había entregado un dinero que correspondía a un préstamo que posiblemente podría servir como indemnización al accidente laboral6 del cual deriva la obligación discutidas en el proceso de incumplimiento, como se pretendía realizar la valoración probatoria a dicho documento la primera y segunda instancia para dictar su fallo analizaron los artículos 229 al 235 de Código General del Proceso, los cuales hacen mención a la prueba pericial e igualmente a la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T 274 de 2012 Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez, el cual manifiesta que la prueba pericial tendrá valoración probatoria en los procesos en los cuales se necesite acreditar la validez de algún documento. De conformidad con lo anterior, no se observa que el juez de segunda hubiese haya incurrido, de manera abrupta, en una vía de hecho, puesto que, se realizó una debida valoración probatoria, las cuales fueron acreditadas y practicadas en tu totalidad a razón que era menester verificar su validez, en consecuencia se negará el amparo invocado.
5 Folio 199 al 207 del cuaderno uno del proceso ejecutivo 2016 00025 6 Folio 35 del cuaderno uno del proceso ejecutivo 2016 00025156932208004201800093 00 12
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia7 y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Negar la presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva.
4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que
República de Colombia7 y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Negar la presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva.
4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase de su envío a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada En licencia
7 Artículo 280 Código General del Proceso.156932208004201800093 00 13
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado