TSDJ VIT SU - 156932208004201800095 00-(03-07-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201800095 00-(03-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Elementos El fenómeno de la carencia actual de objeto como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 se produce en dos eventos que son el hecho superado y el daño consumado, el primero de estos se produce cuando en el trámite de amparo de acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen y por el daño consumado se produce cuando se produjo el daño que se pretendía evitar con la acción constitucional. De igual manera la Corte Constitucional mediante su sentencia T-423 de 2017 explica las situaciones en las que se presenta la extinción del objeto jurídico de la tutela, que generaría la carencia actual de objeto que son las siguientes: (i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201800095 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: EXTINCIÓN DEL OBJETO
ACCIONANTE: JOSÈ ALBERTO ESPINOSA MENDIVELSO
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión APROBADA: Acta N° Santa Rosa de Viterbo, jueves, tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por José Edilberto Espinosa
Mendivelso, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
2. ANTECEDENTES:
1 Sentencia T-423 de 2017156932208004201800095 00 2 El Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: - Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama se tramitaba una acción de tutela con radicado 2017-00551, en la que fungía como parte accionante José Alberto Espinosa y la parte accionada Medimás E.P.S. -El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, dentro de la tutela ya referenciada profirió sentencia el 20 de noviembre de 2017 en la que se tutelaron los derechos de salud, vida, mínimo vital, igualdad y dignidad humana y se le ordenó a la E.P.S a que tenía que hacer el reembolso de una suma de dinero, por conceptos de exámenes y de una cirugía en el ojo.
-La entidad accionada incumplió la orden de tutela, por lo que el 06 de febrero de 2018 se inició el Incidente de Desacato. -El juez de tutela mediante providencia del 19 de febrero de 2018, sancionó al Gerente de Defensa Judicial Cesar Augusto Arroyave Zuluaga con arresto de tres (3) días y a la E.P.S. con una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se envió la actuación al grado jurisdiccional de Consulta, correspondiéndole la competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. -El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro del trámite de Consulta declara la nulidad de todo lo actuado en el Incidente de Desacato mediante auto del 23 de febrero de 2018, en razón a que se notificó en indebida forma al sancionado en los autos de apertura, decreto de pruebas, y la que impuso la sanción, porque el solo envió de un oficio, y del envió a un correo institucional no daba certeza de la notificación personal al incidentado para que este ejerciera su derecho de defensa. -El Juez de tutela en cumplimiento de la orden de su superior jerárquico, inició nuevamente el Incidente de desacato, que mediante providencia del 15 de mayo de 2018, sancionó nuevamente a Julio Cesar Rojas Padilla como Representante legal de la E.P.S., con arresto de tres (3) días hábiles y a la E.P.S Medimás con una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que por conocimiento previo se envió156932208004201800095 00 3 nuevamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para que se
mensuales vigentes, por lo que por conocimiento previo se envió156932208004201800095 00 3 nuevamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para que se surtiera el tramite jurisdiccional de Consulta. -Dentro del trámite de Consulta, el juez del Circuito citado, declaró nuevamente la nulidad de todo lo actuado dentro del Incidente de Desacato mediante providencia del 23 de mayo e 2018, argumentado que se realizaron las notificaciones a Julio Cesar Rojas en debida forma, pero que no se le había notificado en debida forma a Néstor Orlando Arenas Fonseca, quien era el presidente de la entidad incidentada. Con base en los anteriores hechos, formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES: -Se tutele el derecho fundamental al debido proceso. -Que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, revocar la providencia del 23 de mayo de 2018, mediante la cual declara la nulidad de todo lo actuado dentro del Incidente de Desacato 2017-0551 y como consecuencia, confirme el fallo de primera instancia. -Que se exhorte a la parte accionada, que tenga en cuenta las sanciones de ley en caso de no acatamiento. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: El Juzgado accionado, manifestó que se había declarado la nulidad del trámite de desacato por las deficiencias en las notificaciones, que a lo que concernía con el requerimiento previo no fue notificado en debida forma al superior del funcionario que debe cumplir la orden, ya que esa notificación no se realizó al superior, sino al mismo funcionario al cual el superior lo debía requerir, ya que como lo indicaba el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 determina que esa notificación o requerimiento se hace es al superior
no se realizó al superior, sino al mismo funcionario al cual el superior lo debía requerir, ya que como lo indicaba el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 determina que esa notificación o requerimiento se hace es al superior respectivo. Que en este caso, la notificación del superior esto es de Néstor Orlando Arenas, presidente de Medimás E.P.S, no se efectuó en debida forma, ya que los oficios dirigidos a este se radicaron en las oficinas de la unidad sin que se deduzca o se tuviera certeza que de estos tuvo conocimiento el respectivo superior; además que también como obraba en156932208004201800095 00 4 el folio 41 se empleó la notificación del requerimiento previo por conducto del correo de notificaciones judiciales, que como lo ha dicho el Consejo de Estado, que cuando se envía un e-mail, ni siquiera hay certeza de la notificación; que en cuanto al auto de apertura del incidente de desacato, el mismo se inició contra Néstor Arenas, y Julio Cesar Rojas, y que solo fue notificado de manera personal Julio Cesar Rojas, frente al cual por demás no se surtió en debida forma el requerimiento previo acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, considera el Juzgado accionado que no ha incurrido en ninguna vía de hecho.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico a resolver es determinar si se vulneró el derecho al debido proceso de José Alberto Espinosa Mendivelso, por parte del
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama actuando en el grado jurisdiccional de Consulta, al declarar por segunda vez la nulidad de todo lo actuado dentro del Incidente de Desacato en razón de la indebida notificación de la parte Incidentada. 3.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas156932208004201800095 00 5 tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas
está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’ 2 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos. Por tal motivo se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona. 3.4. VÍAS DE HECHO: La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (i) Presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) Presente un flagrante
2 Sentencia C-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo156932208004201800095 00
6 defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) Presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (iv) Presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por lo tanto se configura una vía de hecho cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico3 . 3.5. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO: El fenómeno de la carencia actual de objeto como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 se produce en dos eventos que son el hecho superado y el daño consumado, el primero de estos se produce cuando en el trámite de amparo de acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen y por el daño consumado se produce cuando se produjo el daño que se pretendía evitar con la acción constitucional. De igual manera la Corte Constitucional mediante su sentencia T-423 de 2017 explica las situaciones en las que se presenta la extinción del objeto jurídico de la tutela, que generaría la carencia actual de objeto que son las siguientes: (i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo. 3.6. EL CASO: Sería el caso, que la Sala procediera a pronunciarse de fondo sobre el
fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo. 3.6. EL CASO: Sería el caso, que la Sala procediera a pronunciarse de fondo sobre el asunto que originó la presente acción de tutela, pero nos encontramos ante a una circunstancia que impide realizarlo, porque la situación que dio lugar
3 Sentencia T-849/09. M.P. Ivàn Humberto Escrucerìa Mayolo y T-030 de 2017 M.P. Gloria Stella Díaz. 4 Sentencia T-423 de 2017156932208004201800095 00 7 a que el accionante interpusiera la tutela se ha modificado sustancialmente, en razón a que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en el trámite del Incidente de Desacato, profirió una nueva providencia (folio 56 y ss C4) en la que se abstiene de sancionar a la part e sancionada, decisión que es totalmente diferente a las dos anteriores que se habían proferido, toda vez que el juez de tutela estaba reponiendo la actuación que le había sido declarado nula, y en su nueva providencia analizó y consideró unos nuevos presupuestos facticos, encontrando que la sanción era inaplicable; por lo que se tiene que advertir que la presente tutela busca proteger un derecho que presuntamente vulneró el juzgado que conoció el grado consulta mas no contra el juzgado que llevo a cabo el incidente; por lo tanto nos encontramos frente al fenómeno de carencia actual del objeto 5 , porque lo que pudiese decidir acá caería al vació, porque ya se repuso la actuación en el incidente de desacato, no hay razón para que esta Corporación imparta orden alguna, porque el juez de Primero Civil Municipal alcanzó a resolver
que pudiese decidir acá caería al vació, porque ya se repuso la actuación en el incidente de desacato, no hay razón para que esta Corporación imparta orden alguna, porque el juez de Primero Civil Municipal alcanzó a resolver el incidente de desacato, y esta nueva situación no es objeto de la acción de tutela. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala declarará que la tutela actual carece de objeto, por no exisextinción del objeto jurídico de la tutela interpuesta por José Alberto Espinosa Mendivelso, al admitirse que la ESP Medimás, no estaba obligada a pagar el importe pagado por el usuario, sino que esa obligación correspondía a la “ESP Cafesalud en Liquidacion”.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia6 y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
5 Sentencia T-358 de 2014 6 Artículo 280 Código General del Proceso.156932208004201800095 00 8 4.1. Declarar que el amparo invocado, por extinción del objeto jurídico de la tutela, no puede proteger derechos superiores indeterminados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase de su envío a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
4.3. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase de su envío a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con licencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado