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TSDJ VIT SU - 156932208004201800101 00-(25-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208004201800101 00-(25-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

DERECHO DE PETICIÓN – Concurso de Méritos La Procuraduría General de la Nación, desconociendo las preferencias manifestadas por el concursante, expidió el Decreto 2316 de 15 de mayo de 2018, en el cual se hace un nombramiento en periodo de prueba por un término de cuatro (4) meses en el grado de profesional universitario, código 3PU, grado 17, en la Procuraduría Provincial de Guateque, sin ser ésta ninguna de las sedes optadas por el concursante, el cual fue aceptado por el temor de salir de la lista de elegibles, sin que se halle conforme con la decisión, ni se haya posesionado en el cargo, como lo alegó, hecho que se cumpliría en los primeros días de agosto del presente año, lo que implica que hace parte del registro de elegibles para los cargos ofertados en la convocatoria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208004201800101 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: TUTELAR

ACCIONANTE: JOSÉ ALFONSO RODRÍGUEZ PLAZAS

ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N°82

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por José Alfonso Rodríguez

Plazas.

2. ANTECEDENTES:156932208004201800101 00

2 EL accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegando los siguientes, hechos: -Mediante la Resolución 332 de 12 de agosto de 2015, el Procurador General de la Nación, hizo la Convocatoria No. 051-2015, a concurso abierto de méritos; que el 17 de septiembre de 2015 hizo su inscripción en la plataforma habilitada para el efecto, para el empleo de Profesional Universitario, código 3PU, grado 17, eligiendo como sede de preferencia Tunja y sedes alternas Sogamoso, Santa Rosa de Viterbo y Chiquinquirá, ocupando el puesto 234, con un puntaje de 70.63 conforme a la convocatoria. -La Procuraduría General de la Nación, expidió el Decreto 2316 de 15 de mayo de 2018, en el cual se le hizo nombramiento en periodo de prueba en la Procuraduría Provincial de Guateque, expidiendo el oficio SG 003632 de 17 de mayo de 2018, recibido a través de correo electrónico personal el día siguiente, se le comunicó el nombramiento. -El 21 de mayo de 2018, radicó derecho de petición en el cual solicitó al Procurador General de la Nación, expedir la certificación en la que se indique el número de la vacantes definitivas del cargo profesional

siguiente, se le comunicó el nombramiento. -El 21 de mayo de 2018, radicó derecho de petición en el cual solicitó al Procurador General de la Nación, expedir la certificación en la que se indique el número de la vacantes definitivas del cargo profesional universitario, código 3PU, grado 17, optando como sedes de preferencia Tunja, Sogamoso y Santa Rosa de Viterbo, así mismo se solicitó, expedir la correspondiente tabla por medio de la cual se efectuó el posicionamiento de cada uno de los integrantes de la lista de elegibles , el cual no se recibió respuesta alguna. -Para evitar ser excluido de la lista de elegibles, mediante escrito de 28 de mayo de 2018, aceptó el nombramiento efectuado en el cargo profesional universitario, código 3PU, grado 17, en la Procuraduría Provincial de Guateque, solicitando en escrito de 30 de mayo de 2018 prorroga del termino para la posesión en el cargo, la cual se vence los primeros días del mes de agosto próximo. -El 5 de junio de 2018 se hizo la solicitud de reubicación de sede de nombramiento, teniendo en cuenta que la sede para la cual fue nombrado, no corresponde a la sede de preferencia, o sede alternas durante el proceso de inscripción.156932208004201800101 00 3 -Es de tener en cuenta, que aún así se haya aceptado el nombramiento al cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17 en la Procuraduría Provincial de la ciudad de Guateque, se realizó para no ser excluido de la

lista de elegibles contenida en la resolución No. 195 de 17 de mayo de 2017 y renunciar a los derechos de carrera que le asisten. -La entidad accionada no ha suministrado dentro del término legal información del número de vacantes definitivas que existen para el cargo de profesional universitario, código 3 PU, grado 17 en las sedes de Tunja, Sogamoso y Santa Rosa de Viterbo; sin embargo revisados los decretos de nombramiento que ha efectuado el Procurador General de la Nación durante los últimos seis (6) meses, se encuentra que mediante Decreto No. 633 de 26 de enero de 2018, fue nombrada en provisionalidad hasta por seis (6) meses a Nora Cristina Quiroz Alemán en el cargo de profesional universitaria, código 3PU, grado 17 en la procuraduría provincial de Sogamoso, cargo que a la fecha se encuentra en vacancia definitiva. -Esta acción constitucional se presenta a pesar de no haber recibido respuesta a las diferentes peticiones descritas anteriormente, atendiendo que la posesión se debe efectuar los primeros días del mes de agosto de 2018, so pena de quedar excluido de la lista de elegibles. Con base en los anteriores hechos, formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones digas y al derecho de petición. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, realizar la reubicación en la sede de preferencia (Tunja) o en su defecto en las sedes territoriales

alternas de Sogamoso o Santa Rosa de Viterbo, en la forma como quedó consignado en el formato de inscripción de la convocatoria No. 051 de 2015. 2.2. TRÁMITE PROCESAL:156932208004201800101 00 4 La presente acción de tutela fue admitida el 12 de julio de 2018, vinculándose a Nora Cristina Quiroz Alemán, Melissa Mattos, Juan Fernando Mejía y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica. Tanto el accionado como los vinculados guardaron silencio en la presente acción constitucional. Por auto de 18 de julio de 2018 se ofició a la Accionada Procuraduría General de la Nación, a fin de que respondiera el cuestionario formulado, so pena de aplicación del artículo del Decreto 2591 de 1991, guardando igualmente silencio.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: El problema a resolver consiste en determinar si la Procuraduría General de la Nación, vulneró el derecho al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y al derecho de petición de José Alfonso Rodríguez Plazas, al expedir el Decreto 2316 de 15 de mayo de 2018, por medio del cual lo nombró en periodo de prueba en el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17 de la Procuraduría Provincial de Guateque, sin atender al criterios de la sede territorial de preferencia o en alguna de las sedes territoriales alternas escogidas como participante del concurso de

mérito para proveer empleos de carrera. 3.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple156932208004201800101 00 5 catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o

ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’ 1 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos. Según lo anterior, se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona.

3.4. DERECHO DE PETICIÓN:

1 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo156932208004201800101 00 6 El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general, cuyo núcleo esencial se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y se comunica debidamente. Igualmente, sin que la

obligación de dar una respuesta suponga el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna. La Ley 1755 de 2015 2 , en sus artículos 13 y 14, señala que toda actuación que presente cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo y a través de él se podrá solicitar, entre otras actuaciones, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, además, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de quince (15) días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información, caso en el cual el término será de diez (10) días o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo que será de treinta (30) días y en caso de no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta3 . La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que al dar respuesta a la petición, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: “ (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la

2 P or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la

2 P or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.156932208004201800101 00 7 respuesta a su solicitud…”, y que se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados. 3.5. CONCURSO DE MERITOS: El concurso público, es un procedimiento mediante el cual se garantiza que la selección de los aspirantes para ocupar cargos públicos, realizando una “evaluación para determinar la capacidad e idoneidad de éstos, para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo”. De esta manera, se impide la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios ‘subjetivos e irrazonables. La Corte Constitucional ha manifestado que el concurso, aparte de buscar la selección objetiva para acceder a los cargos públicos, conlleva una

consecuencia adicional, y es que, una vez terminado dicho proceso, y se han establecido los resultados de los aspirantes en cada una de las pruebas y ponderado los factores objetivos y subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al participante más idóneo y capacitado, como se señalo al proferir la sentencia C-588 de 2009, que indicó que “la evaluación de factores objetivos y subjetivos, tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional que es la designación al cargo de quien ocupe el primer lugar”. En efecto, de acuerdo con la Corporación, ”cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y quien ocupará el cargo será quien haya obtenido mayor puntuación”, pues de nada serviría el concurso si, a pesar de haberse realizado, el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias; por consiguiente, una vez terminadas las etapas del concurso público, se crea, en cabeza del aspirante que ocupó el primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo público, derecho que no puede ser156932208004201800101 00 8 ignorado por el nominador, pues de hacerlo estaría contrariando la naturaleza de dicho proceso y, por tanto, se opondría al principio constitucional del mérito. 3.6. EL CASO: Para proceder a un examen del procedimiento cuestionado, es necesario considerar que mediante la Resolución 332 de 12 de agosto de 2015, el Procurador General de la Nación, convocó a concurso abierto de méritos, es

3.6. EL CASO: Para proceder a un examen del procedimiento cuestionado, es necesario considerar que mediante la Resolución 332 de 12 de agosto de 2015, el Procurador General de la Nación, convocó a concurso abierto de méritos, es así que el 17 de septiembre de 2015, se hizo por el Actor la inscripción para participar en la convocatoria No. 051-2015, en el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, eligiendo como sede de preferencia Tunja y sedes alternas Sogamoso, Santa Rosa de Viterbo y Chiquinquirá. La Procuraduría General de la Nación, desconociendo las preferencias manifestadas por el concursante, expidió el Decreto 2316 de 15 de mayo de 2018, en el cual se hace un nombramiento en periodo de prueba por un término de cuatro (4) meses en el grado de profesional universitario, código 3PU, grado 17, en la Procuraduría Provincial de Guateque, sin ser ésta ninguna de las sedes optadas por el concursante, el cual fue aceptado por el temor de salir de la lista de elegibles, sin que se halle conforme con la decisión, ni se haya posesionado en el cargo, como lo alegó, hecho que se cumpliría en los primeros días de agosto del presente año, lo que implica que hace parte del registro de elegibles para los cargos ofertados en la convocatoria. Conforme a lo expresado anteriormente, esta Sala encuentra, que conforme al artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, los empleos que ofrece el Estado Colombiano, salvo los expresamente excluidos por la normatividad, deben proveídos por el sistema de concursos, o en carrera administrativa, lo que implica la necesidad de proveerlos a través de mérito, principio constitucional que se materializa a través del concurso público, el

normatividad, deben proveídos por el sistema de concursos, o en carrera administrativa, lo que implica la necesidad de proveerlos a través de mérito, principio constitucional que se materializa a través del concurso público, el cual garantizará que la elección de los aspirantes se realice en condiciones de igualdad y con fundamento en los criterios objetivos y no subjetivos, arbitrarios o clientelistas, puesto que surge para el nominador la obligación156932208004201800101 00 9 de respetar las reglas establecidas para el concurso, y por supuesto, los resultados que finalmente se verán reflejados en la lista de elegibles , debiendo en consecuencia respetar las sedes territoriales que escoja el concursante, máxime si como se ha establecido, igualmente a partir de los hechos, y el silencio al cuestionario formulado, que la sede de Sogamoso, está en vacancia definitiva, lo que obliga a que la Accionada Procuraduría General de la Nación, proceda a hacer el nombramiento de manera inmediata, en esta sede alterna, o en cualquiera de los otras sedes optadas, dejando sin efecto el cuestionable nombramiento que hizo al Accionante, que más parece discrecional, y por lo mismo desconocedor el precedente constitucional, debiéndose proceder por la indicada Accionada, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, verifique el número de vacantes definitivas que existen para el cargo de profesional universitario, código 3 PU, grado 17 en las sedes de Tunja, Sogamoso y Santa Rosa de Viterbo de la Convocatoria 051-2015, y si es el caso realice el nombramiento del concursante José Alfonso

cargo de profesional universitario, código 3 PU, grado 17 en las sedes de Tunja, Sogamoso y Santa Rosa de Viterbo de la Convocatoria 051-2015, y si es el caso realice el nombramiento del concursante José Alfonso Rodríguez Plazas, en el cargo de Profesional Universitario, código 3PU, grado 17 También se tutelará el derecho de petición del accionante, ordenando a la Procuraduría General de la Nación, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a responder la petición del accionante, formulada el 21 de mayo de este año, con el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. Se expedirá copia de este fallo, con destino al cuaderno de seguimiento, y eventual desacato a esta decisión.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia4 y por autoridad de la ley,

4 Artículo 280 Código General del Proceso.156932208004201800101 00 10

R E S U E L V E: 4.1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de

petición de José Alfonso Rodríguez Plazas.

4.2. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que en un término de

cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, deje sin efecto el Decreto 2316 de 15 de mayo de 2018, en el cual se le hizo nombramiento en periodo de prueba en la Procuraduría Provincial de Guateque, al concursante José Alfonso Rodríguez Plazas, y proceder por no estar en propiedad cualquiera de las sedes territoriales optadas, a su nombramiento, respetando la preferencia de sedes territoriales expresadas. 4.3. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a responder la petición del accionante, formulada el 21 de mayo de este año, con el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley 17555 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. 4.4. Expedir copia de esta decisión, para su seguimiento, y eventual desacato. Es obligación de la Procuraduría General de la Nación, informar el cumplimiento de lo aquí ordenado. 4.5. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.6. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase de su envío a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia. Notifíquese y Cúmplase,156932208004201800101 00 11

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada En licencia

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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