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TSDJ VIT SU - 156932208004201800104 00-(31-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208004201800104 00-(31-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

DEFENSORES DE FAMILIA – Competencias Las Defensorías de Familia, son entes pertenecientes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", y sus decisiones son actos administrativos y no judiciales, pues existe una clara jerarquización y especialización de funciones, de tal manera, que los jueces no son superiores jerárquicos de los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", y solo tienen las funciones legales que la misma les señala expresamente, como es la revisión de ciertas decisiones, de esas autoridades administrativas, mediante la homologación. Para que el Juez de Familia o Promiscuo de Familia, pueda entrar a conocer de una actuación del Defensor de Familia, debe establecerlo la ley, de tal manera que no opera el conocimiento automático de esas decisiones, sino en los casos expresamente señaladas, como es el contemplado en el numeral 2 del artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para los alimentos de menores, caso en el cual el interesado en que conozca el juez ya municipal, ora de Familia, debe manifestarlo expresamente dentro del término señalado en la misma norma en comento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208004201800104 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: NEGAR TUTELA

ACCIONANTE: LUIS ORLANDO SÁNCHEZ BUITRAGO

ACCIONADOS: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

ACCIONANTE: LUIS ORLANDO SÁNCHEZ BUITRAGO

ACCIONADOS: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 87

Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Luis Orlando Sánchez Buitrago quien actúa como agente oficioso de las menores Emily Valentina Vásquez y Paula Valentina Vásquez Cely, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.156932208004201800104 00

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2. ANTECEDENTES: El Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutelen los derechos fundamentales de las menores Emily Valentina Vásquez y Paula Valentina Vásquez Cely al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al derecho a alimentos.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Mediante del informe de alimentos, el defensor de familia (el accionante) solicita al juez de familia de reparto, fijar cuota de alimentos definitiva, ya que mediante acta el suscrito ha fijado cuota transitoria de alimentos en favor de las menores Emily Vásquez y Paula Valentina Vásquez Cely, existiendo oposición por parte del padre de las menores.

-El Juzgado Accionado, mediante auto de 29 de junio de 2018 ordenó devolver las diligencias, por considerar que la solicitud debió realizarse a petición de cualesquiera partes, así mismo indica que las pretensiones de la solicitud fueron resueltas mediante acta del 01 de febrero de 2018. -Que difiere de la decisión del juzgado accionado, en el hecho de que por encima de las formalidades procedimentales, prima el restablecimiento de derechos de los menores, ya que como se evidencia, dentro de la actuación de la Defensoría de Familia se fijó cuota provisional, la cual no fue aceptada por el padre de las mencionadas niñas, sin hacer ninguna solicitud al respecto; considerando por lo tanto no se resolvió de manera concreta o de fondo la solicitud de fijación de cuota de alimentos y no se garantiza la protección del derecho a los alimentos de las niñas. Con base en los anteriores hechos, formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES: Tutelar el debido proceso y los derechos superiores de las menores, y disponer que el auto del 29 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Duitama, quede sin valor ni156932208004201800104 00 3 efecto jurídico alguno, por haberse incurrido en verdaderas Vías de hecho, y se ordene al juzgado accionado, iniciar inmediatamente el proceso judicial.

2.2. TRÁMITE PROCESAL:

2.2.1. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE DUITAMA: Que en ningún momento ese juzgado ha violado, ni amenazado violar derecho fundamental alguno, como lo alega el accionante en el escrito de tutela, porque el procedimiento y las decisiones proferidas por ese despacho, han sido tomadas con base en las normas que rigen este tipo de procesos, ya que revisadas las diligencias, se observa que el defensor de familia mediante acta de conciliación del 01 de febrero de 2018 fijó cuota alimentaria a favor de las niñas Emily y Paula Vásquez, por lo que se consideró, mediante auto del 29 de junio del 2018 que no se configuraba ninguna de las situaciones del numeral 2 del artículo 111 del Código de Infancia y de Adolescencia, ya que si bien Oscar David Vásquez, no estaba de acuerdo con la cuota alimentaria provisional fijada por la Defensoría de Familia, en el escrito que presentó no solicitaba la remisión de las diligencias al Juez Promiscuo de Familia, por lo tanto dispuso devolver las diligencias a la Defensoría de Familia, indicando que dentro de su decisión, se le señaló al Defensor de Familia, que no era procedente fijar nuevamente cuota alimentaria en favor de las niñas, porque dicha Defensoría de Familia ya había fijado una cuota alimentaria, que aunque provisional, como todos los alimentos, puesto de las condiciones fácticas pueden variar, y presta mérito ejecutivo y tiene pleno valor.

2.2.2. RESPUESTA DE CLARA MILENA CELY GONZALEZ:

Solicita que se le ayude a no vulnerar los derechos de sus dos menores hijas, ya que como madre, debe velar por el bienestar de ellas y necesitan156932208004201800104 00 4 de la ayuda económica del padre, que según tiene entendido es un juez de familia, el que tiene que fijar una cuota. 2.2.3. PRONUNCIAMIENTO DE LA COORDINADORA DEL GRUPO JURÌDICO DEL I.C.B.F. REGIONAL BOYACÀ: Indica que el accionante interpuso la acción de tutela, en cumplimiento de sus deberes, porque teniendo en cuenta con la oposición escrita allegada por parte de Oscar David Vásquez, respecto a la cuota alimentaria fijada por el Defensor de Familia Luis Orlando Sánchez, en el que aplicó el numeral 11 del artículo 82 y articulo 111 de la Ley 1098 de 2006, remitió el informe al Juez competente, aun cuando el padre de familia, no manifestó expresamente su voluntad de enviar el pleito a instancias judiciales, sin embargo, no se debe ser ajeno a que dicha oposición, se sobre entiende como una inconformidad, que claramente no dirime la misma autoridad administrativa que fija la cuota alimentaria, sino que debería ello ser estudiado por una instancia superior, para que este en su posición jerárquica advierta en la revisión de la misma una decisión final que permita evaluar todos los elementos que conlleven a emitir una decisión garante de los derechos de los involucrados y sobre todo de los niños, niñas y adolescentes, por lo que solicita se estudie el caso expuesto por el Defensor de Familia en su calidad de agente oficioso de las menores de edad.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. PROBLEMA JURÍDICO:

niños, niñas y adolescentes, por lo que solicita se estudie el caso expuesto por el Defensor de Familia en su calidad de agente oficioso de las menores de edad.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: El problema a resolver es determinar si se vulneró el derecho al debido proceso y al acceso efectivo de la administración de justicia del Accionante, por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Duitama, al no dar trámite al proceso de fijación definitiva de alimentos.

3.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA:156932208004201800104 00

5 El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el

goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’ 1 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de examinar todas las actuaciones judiciales realizadas, a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que se está amenazando o violando derechos fundamentales.

1 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo156932208004201800104 00 6 Por tal motivo se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona. 3.4. LA CONCILIACION PREVIA EN MATERIA DE PROCESOS DE FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA: La Defensoría de Familia al ser órgano multidisciplinar pero con dependencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que

3.4. LA CONCILIACION PREVIA EN MATERIA DE PROCESOS DE FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA: La Defensoría de Familia al ser órgano multidisciplinar pero con dependencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que debe de garantizar, prevenir y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Infancia y Adolescencia, le concedió la función de fijar la cuota alimentaria provisional, siempre que no se logre la conciliación, si esto sucede el Defensor de Familia remitirá el informe al Juez de Familia, si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia. Las Defensorías de Familia, son entes pertenecientes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", y sus decisiones son actos administrativos y no judiciales, pues existe una clara jerarquización y especialización de funciones, de tal manera, que los jueces no son superiores jerárquicos de los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", y solo tienen las funciones legales que la misma les señala expresamente, como es la revisión de ciertas decisiones, de esas autoridades administrativas, mediante la homologación. Para que el Juez de Familia o Promiscuo de Familia, pueda entrar a conocer de una actuación del Defensor de Familia, debe establecerlo la ley, de tal manera que no opera el conocimiento automático de esas

decisiones, sino en l os casos expresamente señaladas, como es el contemplado en el numeral 2 del artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para los alimentos de menores, caso en el cual el156932208004201800104 00 7 interesado en que conozca el juez ya municipal, ora de Familia, debe manifestarlo expresamente dentro del término señalado en la misma norma en comento. Por su parte el Defensor de Familia, de acuerdo con la ley, al igual que los jueces, tiene la potestad legal de fijar cuotas alimentarias en favor de menores, solo en cuanto se pueden establecer dentro de las diligencias de conciliación, en defensa de los derechos superiores, las que no tiene homologación ante los jueces, y su competencia se agota cuando se ha conciliado entre las partes la cuota alimentaria, o se ha fijado provisionalmente la c uota por el Defensor de Familia, procediendo el trámite ulterior ante los jueces, si se ejerce el derecho ya especificado anteriormente.

3.5. VÍAS DE HECHO: La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que una providencia judicial, constituye una vía de hecho cuando (i) Presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) Presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) Presente un defecto orgánico

protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (iv) Presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por lo tanto se configura una vía de hecho cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico2 .

3.6. EL CASO:

2 2 Sentencia T-849/09.156932208004201800104 00 8 Dentro del presente asunto se debe tener en cuenta que el legislador, en el Código de Infancia y Adolescencia, en busca de proteger a los niños, niñas y adolescentes, dio la potestad a los Defensores de Familia para poder fijar cuotas alimentarias provisionales, por la no conciliación de los padres de familia, como ya se señaló, ya que esos derechos no podían verse afectados por el no acuerdo de sus padres, resultando así la legalidad de la fijación provisional de alimentos realizadas por el funcionario administrativo, con plenos efectos legales, existiendo así una obligación de dar alimentos por parte del alimentante, desde ese momento, con todas las implicaciones legales que ello determina, sin que sea óbice, para que en el caso de no estar de acuerdo con una regulación provisional de alimentos dispuesta por el Defensor de Familia, se pude solicitar la remisión al juez competente de alimentos.

Analizado el caso, esta Sala no encuentra vulneración a los derechos fundamentales, puesto que ante la fijación provisional de alimentos llevada a cabo por el Defensor de Familia, es el afectado, expresamente el padre, quien tiene la acción para fijarla judicialmente, y aunque hubiera manifestado no estar de acuerdo, ante el Defensor de Familia, ello no da lugar a que el Juez de Familia deba entrar a conocer del proceso, porque como aparece, Oscar David Vásquez Barrero, el alimentante, no activó oportunamente el mecanismo legal al que se refiere el numeral 2 del artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para lograr la fijación judicial de la cuota alimentaria legal a su cargo, por lo que debe cumplir con cabalidad con las obligaciones impuestas (fls 15 al 17 y fls 39 al 41) por el Defensor de Familia del Centro Zonal Duitama, hasta que otra autoridad competente, en este caso la judicial, establezca una cuota diferente. De conformidad con lo anterior, el juzgado accionado, no ha incurrido en vía de hecho al rechazar el trámite pretendido por el Accionante, no configurándose la pretendida vía de hecho, puesto que el Accionado actuó conforme a la normatividad legal vigente, negándose el amparo invocado.156932208004201800104 00 9 4 . Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia3 y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Negar la acción de tutela promovida por Luis Orlando Sánchez Buitrago, las razones expuestas en la parte motiva.

de Colombia3 y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Negar la acción de tutela promovida por Luis Orlando Sánchez Buitrago, las razones expuestas en la parte motiva. 4.2. Notificar esta determinación en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase de su envío a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia. Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3 Artículo 280 Código General del Proceso.156932208004201800104 00 10 jlsp 3285

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