TSDJ VIT SU - 156932208004201800109 00-(08-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201800109 00-(08-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
DEBIDO PROCESO – Derecho en conexidad con el principio de legalidad El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’1 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos. Por tal motivo se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201800109 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: NEGAR
ACCIONANTE: JOSE ANTONIO CHINOME CHINOME
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: NEGAR
ACCIONANTE: JOSE ANTONIO CHINOME CHINOME
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 92
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Jose Antonio Chinome
Chinome, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
1 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo156932208004201800109 00 2
2. ANTECEDENTES: El Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -José Antonio Chinome y Rita Herminia Pedraza Nócua, conviviveron como compañeros permanentes, desde el 15 de febrero de 1984 hasta el 10 de noviembre de 2010, constituyendo una sociedad patrimonial de hecho evaluados en doscientos treinta millones ochenta siete mil pesos ($230’087.000.oo) -El 10 de noviembre de 2010, acuden a audiencia de conciliación en la
Cámara de Comercio de Duitama, durante la misma se solicitó la liquidación de la sociedad patrimonial, y una cuota alimentaria a favor de la ex compañera, la cual fue aceptada por el accionante. -Posteriormente al legalizar la liquidación de la sociedad patrimonial Rita Pedraza, se abstiene de firmar las escrituras, manifestando su inconformidad en la división de los bienes, es así que procede a tramitar el proceso de Nulidad de la Conciliación por Lesión Enorme ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama radicado 201300344, durante el mismo se ordenó el avalúo de los bienes y división equitativa, correspondiéndole a cada uno la suma de ciento quince millones de pesos m/cte ($115.000.000.oo). -Al momento de la firma de uno de los bienes correspondiente a Rita Herminia Pedraza, condicionó la firma del mismo, para continuar con la cuota alimentaria, motivo por el cual se promueve proceso de exoneración de la cuota de alimentaria, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama radicado 201700369, en razón de que no existe vínculo entre él y Rita Herminia Pedraza, e igualmente porque los bienes adquiridos durante su convivencia fueron divididos en partes iguales lo cual le permite sufragar por si misma su subsistencia. - El juzgado accionado, no accedió a las pretensiones de la demanda de exoneración de la cuota alimentaria, sin tener en cuenta las pruebas156932208004201800109 00
3 aportadas a lo largo del proceso, en el cual se demostraba la separación de cuerpos, bienes y la capacidad económica para sufragar sus propias necesidades, por lo tanto no se encuentra afectada al retirarle la cuota de alimentos. -Durante el proceso, Rita Pedraza no aportó pruebas que demostraran lo contrario a los argumentos presentados en los hechos y pretensiones, se limitó en presentar la excepción de “ no cambio de las condiciones que dieron origen la cuota alimentaria”, condición que no tiene viabilidad toda vez, que actualmente no hay vínculo de pareja y los bienes han sido repartidos en partes iguales. -Alega que el juzgado accionado le está afectando sus derechos fundamentales, al imponerle una carga económica que no está obligado a llevar. Con base en los anteriores hechos, formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES: -Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. - Hacer uso de las facultades oficiosas extrapetita, para proferir sobre la protección de otros derechos fundamentales que resulten vulnerados - Proferir sobre las demás condenas que sean pertinentes, compulsando copias que den lugar ante autoridades pertinentes. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: 2.2.1. RESPUESTA DE RITA HERMINIA PEDRAZA NOCUA: El 16 de mayo del presente año el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, celebró la audiencia, conforme a la naturaleza del proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria, -artículo 390 y ss del Código General del Proceso-, radicado 201700369, dentro del cual, al contestar la demanda se propuso la excepción de “no cambiar las
verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria, -artículo 390 y ss del Código General del Proceso-, radicado 201700369, dentro del cual, al contestar la demanda se propuso la excepción de “no cambiar las condiciones que dieron origen a la pensión alimenticia, tener la156932208004201800109 00 4 capacidad de pagar el alimentante y la existencia de la necesidad del alimentado”. Aduce que no son objeto de reclamación los derechos que según el accionante son vulnerados, pues fueron garantizados en el desarrollo del proceso bajo la legalidad procesal y constitucional, se escucharon los testigos, se realizó el interrogatorio y contrainterrogatorio, como consta en el audio de las audiencia del 16 de mayo de 2018, manifestando ser propietario de un negocio comercial y tener más propiedades , por lo tanto, el fallo está conforme al derecho y bajo las garantías procesales y constitucionales. 2.2.2. RESPUESTA DE ENRIQUE MONROY GARZON APODERADO DE RITA HERMINIA PEDRAZA NOCUA: Se desconoce los argumentos facticos argüidos por el juzgado Segundo de Familia de Duitama para la denegación de la pretensión de la exoneración de la cuota alimentaria pretendida por José Antonio Chinome, pero se evidencia que el actor con la presente acción constitucional, busca dejar sin efecto jurídico el acuerdo conciliatorio, que dio fin al proceso de nulidad por lesión enorme, celebrado el 10 de noviembre de 2010 que es autónomo, subsiste y su vigencia se halla incólume como quedaron los demás
aspectos consignados, los cuales constituyen ley para partes, la diligencia conciliatoria desarrollada en el proceso 201300344 solo puso fin al proceso pero no anuló el convenio celebrado por las partes ante la Cámara de Comercio de Duitama en el año 2010. Por lo anterior, solicita la decisión tomada en la presente acción, sea denegatoria por la presunta violación de derechos fundamentales con el actuar del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. LA ACCIÓN DE TUTELA:156932208004201800109 00
5 El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.2. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que
en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.2. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’ 2 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos.
2 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo156932208004201800109 00 6 Por tal motivo se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona.
3.3. VÍAS DE HECHO: La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando presente (i) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (iv) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por lo tanto se configura una vía de hecho cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico3 . 3.4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES: Desde la entrada en vigencia de la constitución política de 1991 se ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales, no obstante tiene fundamento en el artículo 83 de la carta política el cual señala que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, puesto que resulta inadmisible dentro de
3 3 Sentencia T-849/09.156932208004201800109 00 7 nuestro sistema jurídico, la existencia de normas generales o particulares
cualquier autoridad pública, puesto que resulta inadmisible dentro de
3 3 Sentencia T-849/09.156932208004201800109 00 7 nuestro sistema jurídico, la existencia de normas generales o particulares que lo desconozcan o estén en contravía a ellas, o respondan a actuaciones caprichosas y desprovistas de toda argumentación racional, como sería el caso de las vías de hecho. La jurisprudencia también ha establecido que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al juez constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, regla que sin embargo no es absoluta y puede ser superada en desarrollo de la función de guardián de los derechos fundamentales, si se llegare a percatar un quebrantamiento de los principios rectores en la administración de justicia o de la Constitución o violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia incurriendo este actuar en posibles vías de hecho. Existirá trasgresión a las garantías constitucionales integrantes del debido proceso, cuando se desconozcan las normas sustanciales que regulen la materia del mismo, haciéndose imperativo para el Juez Constitucional en sede de tutela, realizar un cotejo entre las actuaciones señaladas como vulneradoras y las normas instrumentales que las regulan. La Acción de Tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que indica que será ésta improcedente, cuando la persona cuenta con otros mecanismos para lograr el amparo de sus derechos aparentemente
vulnerados, pero puede ser la acción de tutela procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando se encuentran determinadas vías de hecho. De lo expresado se puede determinar que la vía de hecho tiene una aplicación muy restringida y para ello la Corte Constitucional ha creado reglas precisas, que de manera alguna son camisa de fuerza o normas agotadas que se deban tomar en cuenta para determinar su existencia, para buscar una mejor protección de los derechos fundamentales, puesto que únicamente en los casos en que éstas se apartan frontalmente de los preceptos jurídicos que las deben regir, pueden considerarse “vías de156932208004201800109 00 8 hecho” judiciales; para la jurisprudencia constitucional, una vía de hecho judicial es una decisión que carece de fundamento jurídico, está vacía la potestad judicial, y por lo tanto, a pesar de que mantiene una forma jurídica, implica una desviación de poder. La configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico4 . Lo cierto es que los jueces tienen un fuero interpretativo inviolable dentro de las normas de lo razonable, que tiene raigambre constitucional, y con base en su ejercicio pueden determinar el sentido de las leyes en el caso
particular, ya que está descartada la arbitrariedad en tales decisiones, de tal manera que como lo ha establecido la jurisprudencia del nombrado Alto Tribunal Constitucional en sus sentencias T-565, T-906, T-965 y T966 de 2006 la vía de hecho no se configura por el simple acto de contrariar criterio de otros operadores jurídicos, más si cuando el intérprete con autoridad de la ley, desconoce cualquiera de los principios señalados en el aparte transcrito de la jurisprudencia T-784 de 2000 incurre en ella. La vía de hecho se supedita a la inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios eficaces y suficientes para la defensa de los derechos que se aducen vulnerados, el debate acerca de sí el Juzgado Penal del Circuito de Duitama desconoció el debido proceso al revocar la decisión del A quo argumentando aspectos que no fueron analizados en la primera instancia, pero relacionados con lo plasmado en la normatividad procesal penal y con lo debatido en las respectivas audiencias, solo podría cuestionarse en caso de establecer una abrupta y caprichosa actuación del juez que no pudiera conjurarse por las vías judiciales ordinarias.
4 T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).156932208004201800109 00 9 3.8. ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY ENTRE CÓNYUGES Y CÓNYUGES DIVORCIADOS: La Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2017, reitera que los alimentos son “una prestación económica de carácter civil que, en virtud del principio de solidaridad que rige las relaciones entre los
La Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2017, reitera que los alimentos son “una prestación económica de carácter civil que, en virtud del principio de solidaridad que rige las relaciones entre los particulares, se debe entre dos personas naturales. Ello, pues, en virtud del estado de necesidad en que una de estas se encuentra y por el vínculo jurídico que los une, la parte que se halla en capacidad de velar por el sostenimiento económico de ambos, está en la obligación de permitirle a la primera satisfacer sus necesidades básicas de manutención5 ”. Así las cosas, la noción del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir los emolumentos o asistencias necesarias para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma; generalmente, el derecho de solicitar alimentos deviene directamente de la ley, aun cuando también puede tener origen en un acto jurídico, esto es, por convención o testamento. Cuando su origen deriva directamente de la ley, la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de quien debe sacrificar parte de su patrimonio con el fin de garantizar la supervivencia del alimentario 6 . Ahora, la Corte Constitucional expuso los requisitos para acceder al derecho de alimentos en la sentencia C-237 de 1997, a saber: (i) Que el peticionario requiera los alimentos que demanda; (ii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) Que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos; destacando que: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos
vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos; destacando que: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del
5 En la sentencia C-919 de 2001 esta Corte expresó que: “ la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos…”. 6 C-919 de 2001 y C-1033 de 2002156932208004201800109 00 10 deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia7 ” Por tal motivo el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de una suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. Así las cosas, la obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la
subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios. Cuando ha ocurrido el divorcio, desaparece la calidad de cónyuges entre los casados, sin embargo, una cuota alimentaria puede imponerse a partir del mismo, al cónyuge culpable, es decir al que haya dado lugar al divorcio, lo que no es óbice para que los interesados, en la diligencia de divorcio, o por conciliación, pacten una cuota alimentaria, la cual en cuanto a su subsistencia en el tiempo, se rige por las normas generales de los mismos, pudiendo ser modificada o revisada, y aún terminarse. 3.9. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En relación con la e xtinción de la obligación alimentaria entre cónyuges o compañeros permanentes, se debe tener en cuenta que la duración de la obligación alimentaria persiste a pesar de que el vínculo del matrimonio civil se disuelva o cesen los efectos civiles del matrimonio religioso, como ya se ha señalado. Al respecto, los artículos 160 y 422 del Código Civil hacen énfasis en la perduración de la obligación, así: “Artículo 160. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 10 y por la Ley 25 de 1992, artículo 11. Ejecutoriada la Sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los
7 Sentencias T-095 de 2014, T-506 de 2011 y C-237 de 1997.156932208004201800109 00 11 efectos civiles del matrimonio religioso. Asimismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes
11 efectos civiles del matrimonio religioso. Asimismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí”. “Artículo 422. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda…” En virtud de lo expuesto, los deberes y derechos de alimentos se mantienen entre los cónyuges, aú n cuando ha sido decretado el divorcio y desaparecen únicamente cuando las circunstancias que dieron origen al reclamo se extinguen, esto es, que la situación económica del alimentado o el alimentante haya variado, en el sentido que el primero haya adquirido la capacidad económica de costear su subsistencia o que el segundo haya desmejorado su situación, de tal manera que le sea imposible proporcionar alimentos sin perjuicio de su propio bienestar. 3.7. EL CASO: De conformidad con el escrito de tutela, se advierte que el accionante pretende que se ordene por esta Corporación, dejar sin valor y efecto la providencia de 16 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama8 , y que en su lugar se exonere de la cuota alimentaria que le debe dar a su ex pareja. Lo primero en hacer mención, es que esta Sala evidencia, que la autoridad judicial accionada actuó bajo el marco de sus competencias, analizó las
pruebas documentales allegadas al proceso, practicó algunos testimonios y relacionó la normativa vigente y la jurisprudencia sobre la materia para determinar la exoneración de cuota alimentaria propuesta por el actor, que fue fijada en conciliación de 10 de noviembre de 2010 9 ante la Cámara de Comercio de Duitama, la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, se fijó una cuota de alimentos a favor de Rita Herminia Pedraza Nocua, teniendo como supuestos, la capacidad económica de José Antonio Chinome Chinome y la necesidad de los alimentos de la reclamante.
8 Folio 59 al 61 del proceso de exoneración de cuota alimentaria 2017 0369 9 Folio 3 al 6 cuaderno 1 del proceso de exoneración de cuota alimentaria 2017 0369156932208004201800109 00 12 En conclusión, la sentencia atacada por vía de tutela se ajusta a los postulados normativos y jurisprudenciales desarrollados sobre la materia, por cuanto el actor fue quien dio origen a la obligación alimentaria, tiene la capacidad económica para suministrar los alimentos, su excónyuge tiene la necesidad de recibirlos, ya que el actor no logró desvirtuar las condiciones que dieron origen a fijar la cuota, puesto que esa era su carga, puesto que al fijarse la misma, así fuera por conciliación, hace presumir que la alimentaria la necesita, y el obligado tiene la capacidad para suministrarla, lo que permite concluir que la pretensión propuesta por el Accionante, debe
negarse.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia10 y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Negar la presente acción de Tutela interpuesta por José Antonio Chinome Chinome, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase su remisión a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual revisión11. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
10 Artículo 280 Código General del Proceso. 11 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991156932208004201800109 00 13 Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado