TSDJ VIT SU - 156932208004201800114 00-(29-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201800114 00-(29-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
NULIDAD – Decreto en segunda instancia. El 21 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá en sede de segunda instancia, dentro del proceso verbal de simulación con radicado 2016-00110, decretó la nulidad de todo lo actuado con base a la causal del numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso que textualmente indica “ 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, decisión que se fundamentó en el expediente del proceso de resolución de compraventa de radicado 201400122 que había solicitado previamente la parte acoa, en contra de los mismsos demandados, y que según se evienciaba, en esas diligencias los siguientes puntos i) las partes del proceso de resolución de compraventa y el de simulación son las mismas, ii) que el contrato de compraventa objeto de resolución es el mismo que es objeto en el proceso de simulación, iii) que dentro del proceso de resolución de compraventa se pretende que se le declarara resuelto el contrato de compraventa, que se condenara a los demandados a pagar la indemnización por los perjuicios causados y que se le ordenara a los demandados a la restitución del inmueble objeto del contrato de compraventa, mientras que en el proceso de simulación se pretende principalmente a que se declara la simulación del contrato de compraventa y que como consecuencia se ordene retrotraer los efectos del mencionado contrato; como pretensiones subsidiarias que se declarara la lesión enorme en la compraventa celebrada y como
consecuencia se ordenara la rescisión del contrario, ordenando la restitución del inmueble objeto del contrato de compraventa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201800114 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONCEDER
ACCIONANTE: MARÌA ENITH RONDON LAGOS
ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÀ
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 109
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por María Enith Rondón Lagos, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.156932208004201800114 00
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2. ANTECEDENTES: La Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos:
-El 22 de agosto de 2016 inició proceso verbal de simulación de menor cuantía, contra Juan Alberto Delgado Rondón y Luzmila Reyes Duarte, que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá bajo el radicado 15753089001201600110 00. -En el mencionado proceso se tenían como pretensiones, que se declarara la simulación absoluta, de la compraventa celebrada entre Juan Alberto Rondón y Luzmila Reyes, contrato de compraventa celebrado el 31 de octubre de 2013, respecto de un predio rural que hace parte de uno mayor extensión, ubicado en la jurisdicción de Soatá, en la vereda Espinal, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 093-11114 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, de cédula catastral No. 000100050026000; en este proceso ya referenciado se tenía como pretensión subsidiaria, que se declarara la lesión enorme en la compraventa, celebrada el 31 de octubre de 2013, respecto de un predio rural especificado. -Por auto de 09 de febrero de 2017 que se notificó por estado a fecha del 10 de febrero del 2017 se admitió la demanda ya referenciada. -Agotada la notificación de la demanda, contestada la misma y cumplido los demás requisitos procedimentales de ley, se surtió la diligencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso el 29 de junio de 2017. -En dicho trámite se decretaron pruebas, el 31 de julio de 2017, se agotó la
audiencia del 373 del Código General del Proceso, la cual culminó con alegatos de conclusión y se anunció el sentido de fallo, el cual fue desfavorable a la Accionante, profiriéndose sentencia el 24 de agosto de 2017, negando las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, exponiendo ante la Primera Instancia, los156932208004201800114 00 3 reparos concretos, contra la misma, admitiéndose la alzada por el Juzgado Promiscuo de Circuito de esa cabecera, por auto de 05 de octubre del mismo año, señalando seguidamente el 5 de diciembre, para celebrar la audiencia de sustentación y fallo, la que solo se llevó a cabo el 21 de marzo de 2018, diligencia en la cual no se permitió a la parte recurrente, sustentar ni tampoco proponer una nulidad, procediendo el Ad quem, a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por existir cosa juzgada entre las partes, y haber revivido un proceso legalmente concluido, con fundamento en la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque el proceso, que tenía radicado 201400122 tenía las partes eran las mismas, cuya causa era la resolución de contrato de compraventa, y porque entre los dos procesos existe una identidad de los elementos que configuran la cosa juzgada. -Ante dicha decisión se agotaron todos los recursos, reposición, apelación, esta que fuere negada y queja que este Tribunal decidió en el mismo
sentido. -Que la decisión de segunda instancia, padece sin lugar a dudas un defecto sustantivo, pues declaró una nulidad que no fue objeto de reparo concreto, además tiene un fundamento equivocado, que corresponde a la causal señalada, y también basada en el surgimiento de una cosa juzgada que no existe. Con base en los anteriores hechos, formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES: -Que se ordene al Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, dejar sin valor y efectos la providencia emitida dentro del proceso de radicado 201600110, y como consecuencia también se le ordene dictar la decisión que en derecho corresponda, y en que se resuelva de fondo la nulidad planteada y la apelación al fallo. -Que se haga un llamado de atención al Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, a ser más cuidadoso en la observancia del precedente. 2.2. TRÁMITE PROCESAL:156932208004201800114 00 4 2.1. RESPUESTA DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ: El juzgado accionado se atiene a lo actuado en los procesos 2016-00110 y 2014-00122. 2.2. RESPUESTA DE JUAN ALBERTO DELGADO RONDÓN Y LUZ MILA REYES DUARTE: Los vinculados dentro del trámite de la presente acción y quienes actúan como parte demandada en el proceso civil de radicado 201600110, a través de apoderado judicial, manifestaron que no es cierto que se hayan
vulnerado el debido proceso, ni las garantías constitucionales y legales a la aquí accionante en el proceso de simulación en segunda instancia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, además aclaran que la accionante con antelación al proceso de simulación, impetró en el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, un proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa, como también una acción de tutela, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, y un recurso de queja ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, acción que como las antes impetradas no tuvieron vocación de éxito, avizorándose con esto maniobras dilatorias por parte de la aquí Accionante, esto con el único fin de no dar cumplimiento a lo ordenado en las diferentes instancias judiciales, provocando con su actuar un desgaste innecesario a la justicia, ya que las diferentes acciones judiciales propuestas, por la misma no tuvieron vocación de éxito, esto por carecer de un sustento jurídico y probatorio con que se pueda demostrar de manera fehaciente y ostensible, la violación flagrante al debido proceso, como lo quiere hacer ver la accionante. Con fundamento a lo anterior, considera que el fallo dentro del proceso ordinario de radicado 2016-00110 debe quedar incólume. 2.3. LO ACTUADO:156932208004201800114 00 5 La presente acción de tutela fue admitida el 03 de agosto de 2018, posteriormente el Magistrado Ponente presentó su impedimento el 15 de agosto de 2018, remitiendo el proceso al Magistrado que le seguía en turno, el que negó el mismo, y lo devolución para que se siguiera conociendo, reingresando las diligencias a este despacho el 22 de agosto
agosto de 2018, remitiendo el proceso al Magistrado que le seguía en turno, el que negó el mismo, y lo devolución para que se siguiera conociendo, reingresando las diligencias a este despacho el 22 de agosto de 2018, por lo cual el mismo día se profirió el auto que continuidad al trámite esta acción, que se había suspendido por efecto del impedimento aducido.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico a resolver, es determinar si se vulneró el derecho al debido proceso por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá al cometer presuntas vías de hecho cometidas dentro de la audiencia de sustentación y fallo llevada a cabo el 21 de marzo de 2018 y en la que profirió el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso declarativo verbal de simulación de radicado 2016-00110. 3.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple
catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces,156932208004201800114 00 6 en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’ 1 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se
respeten dichos derechos. Por tal motivo se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona. 3.4. PROPOSICIÓN DE RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN AUDIENCIA: De acuerdo con el artículo 368 del Código General del Proceso, los procesos, como el de resolución de contrato, se tramitan por el procedimiento verbal, el cual una vez surtidas las etapas iniciales, se surte en audiencias, no siendo el caso de la sentencia, una excepción, pues ella debe dictarse por regla general en esa diligencia.
1 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo156932208004201800114 00 7 Por su parte, el inciso segundo de la regla 3ª del artículo 322 del Código General del Proceso, establece que el recurso de apelación contra la sentencia, cuando es dictada en audiencia, debe formularse en la misma diligencia, en la que se debe exponer los reparos concretos, que el recurrente tanga contra la misma, para desarrollarlos en la audiencia de sustentación y fallo, también en forma verbal, en la que el Ad quem, deberá dar esa oportunidad. 3.5. VÍAS DE HECHO: La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (i) Presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una
norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) Presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) Presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (iv) Presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por lo tanto se configura una vía de hecho cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico2 . 3.6. LA NULIDAD DECRETADA EN SEGUNDA INSTANCIA: El 21 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá en sede de segunda instancia, dentro del proceso verbal de simulación con radicado 2016-00110, decretó la nulidad de todo lo actuado con base a la causal del numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso que textualmente indica “ 2. Cuando el juez procede contra
2 Sentencia T-849/09.156932208004201800114 00 8 providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, decisión
que se fundamentó en el expediente del proceso de resolución de compraventa de radicado 201400122 que había solicitado previamente la parte acoa, en contra de los mismsos demandados, y que según se evienciaba, en esas diligencias los siguientes puntos i) las partes del proceso de resolución de compraventa y el de simulación son las mismas, ii) que el contrato de compraventa objeto de resolución es el mismo que es objeto en el proceso de simulación, iii) que dentro del proceso de resolución de compraventa se pretende que se le declarara resuelto el contrato de compraventa, que se condenara a los demandados a pagar la indemnización por los perjuicios causados y que se le ordenara a los demandados a la restitución del inmueble objeto del contrato de compraventa, mientras que en el proceso de simulación se pretende principalmente a que se declara la simulación del contrato de compraventa y que como consecuencia se ordene retrotraer los efectos del mencionado contrato; como pretensiones subsidiarias que se declarara la lesión enorme en la compraventa celebrada y como consecuencia se ordenara la rescisión del contrario, ordenando la restitución del inmueble objeto del contrato de compraventa. Que dado todo lo anterior, se configuraba la cosa juzgada tal y como lo establece el artículo 303 del Código General del Proceso. 3.7. EL CASO: El debido proceso es un derecho superior, que es trascendental dentro de nuestro sistema constitucional, porque protege a todos los habitantes de Colombia, no solo de las amenazas o violaciones en que puedan incurrir las
autoridades tanto judiciales, como administrativas, que es el derecho superior aludido por la Accionante. Analizado el trámite cumplido tanto por la primera, como por la Segunda Instancia, se establece que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, desobedeció la orden legislativa de expedir la sentencia en la respectiva156932208004201800114 00 9 audiencia, como fácilmente se puede corroborar, porque la misma fue notificada por estado; por su parte el Juez Promiscuo de Circuito de la misma cabecera, efectivamente como lo afirmó la Accionante, no dio oportunidad para que sustentara siquiera su recurso, como lo impone la ley procesal, lo que obliga a observar por esta Sala, que se ha transgredido por ambos despachos judiciales, normas de procedimiento que implican el desconocimiento grosero e injustificado al debido proceso. Sin embargo, como la decisión acusada, es la que dispuso la declaratoria de nulidad dispuesta por el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, la que podría tener relevancia constitucional, se entra por la Sala a analizar lo actuado por ese Despacho Judicial, encontrándose que la causal aducida para declarar la nulidad del proceso, es la 2ª a que se refiere el artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que se había revivido con el nuevo proceso de radicación 201600110, el ya terminado legalmente de radicación 201400122, por el que se intentó una declaratoria de simulación de la misma compraventa a la que se había referido el primer proceso
nombrado, en el que la acción ejercida había sido la resolución del contrato. Como se observa, no es cierto, como se afirmó por el Juez del Circuito Accionado, que entre los dos procesos, se estructura la cosa juzgada, ni menos que el segundo proceso, se haya revivido una proceso ya terminado, puesto que para que ello se configure, debes estar reunidos los requisitos a los que se refiere el artículo 303 del Código General del Proceso, puesto que las características de la acción de la acción de resolución del contrato, se busca es que se declare un incumplimiento o la existencia de un vicio que lo hace ineficaz, lo que no ocurre con la simulación, ya que tanto sus hechos, como el objetivo de la acción, no tiene la identidad requerida, ni tampoco, la actuación ha implicado que el proceso de resolución del contrato, se haya reiniciado, por estar debidamente concluido. Existe pues, una argumentación defectuosa en la decisión tomado por el Juez Accionado, siendo la decisión orientada por el capricho del Funcionario emisor del auto de 21 de marzo de 2018, constituyéndose así en un defecto sustantivo, que permite la concesión de la tutela.156932208004201800114 00 10 En consecuencia, se concederá la tutela, y se dejará sin efectos el trámite de segunda instancia, a partir de la diligencia de sustentación y fallo, para que previo el cumplimiento de las garantías procesales de defensa y contradicción, se proceda por el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá a dar
curso nuevamente a la audiencia señalada, cuya convocatoria deberá hacer dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia3 y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Conceder la acción de tutela invocada por María Enith Rondón Lagos por las razones expuestas en la parte motiva. Dejar sin efectos todo lo actuado dentro de la audiencia de sustentación y fallo surtida el 21 de marzo de 2018 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, y en consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, procederá a convocar a la audiencia de sustentación y fallo, y una vez cumplidas las ritualidades que la ley procesal determina, con el pleno ejercicio de los derechos a la defensa y réplica, tomar la decisión que corresponda en derecho. Se deberá comunicar a este Tribunal Superior, sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado. Se ordena expedir copias de esta decisión, para hacer el seguimiento al cumplimiento de esta decisión, para su eventual desacato. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3 Artículo 280 Código General del Proceso.156932208004201800114 00 11 4.3. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase su remisión a la Sala
este trámite.
3 Artículo 280 Código General del Proceso.156932208004201800114 00 11 4.3. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase su remisión a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado jlsp 3322