TSDJ VIT SU - 156932208004201800128 00-(04-09-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201800128 00-(04-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría IMPROCEDENCIA TUTELA – Existencia de otro medio de defensa judicial La tutela es un mecanismo constitucional de defensa de los derechos superiores, pero por regla general es un mecanismo subsidiario, lo que impone que el interesado, salvo las excepciones que establece la ley o ha determinado la jurisprudencia, procede como mecanismo principal, al respecto se observa que, el Accionante cuenta con otros medios judiciales eficaces para defender su derecho, y que permiten debatir a profundidad el conflicto contractual por el vínculo que tenía con su poderdante, como es el caso del proceso que se especificó en el numeral 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que textualmente indica “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”, o también como lo indicó el Juzgado accionado, el accionante si considera puede interponer un proceso ejecutivo si considera que tiene un proceso con obligaciones, claras, expresas y exigibles; por lo tanto esta Sala considera que la tutela no es el mecanismo idóneo, ni el fijado por el legislador para debatir estos asuntos, y más cuando el contrato suscrito entre el accionante y Paulo Cesar López tiene asuntos demasiados controversiales que se deben debatir en el proceso idóneo para ello.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201800128 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: NEGAR POR IMPROCEDENTE
ACCIONANTE: RICARDO AGUILAR CAMACHO
ACCIONADOS: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 112
Santa Rosa de Viterbo, martes cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Ricardo Aguilar Camacho, en contra la NaciónRama Judicial del Poder Público-Dirección156932208004201800128 00
2 Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
2. ANTECEDENTES: El Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tuteles sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que en la actualidad y desde hace más de ocho años, ejerce la profesión
de abogado independiente, que a inicios del 2016 se acercó a su oficina, Paulo Cesar López Jiménez, en busca de asesoría jurídica concerniente a un accidente de trabajo que sufrió el 13 de abril de 2010, en el cumplimiento de sus funciones para la empresa Media Commerce Partners S.A., para el 29 de marzo de 2016, firmó el accionante poder especial con Paulo Cesar López Jiménez, quien actuaba en nombre propio y en representación de sus hijos Paula Alejandra López, Julián Camilo López, Killian Daniel López Camargo, Ianna Besh López Camargo y Sisah López Camargo, con el fin de adelantar demanda tendiente a obtener de su ex empleador Media Commerce Parteners S.A.S (SIC), la indemnización plena y ordinaria de perjuicios ocasionados al poderdante, y a sus menores hijos, por el accidente de trabajo del 13 de abril de 2010, para lo cual se firmó contrato de prestación de servicios profesionales, pactando a título de honorarios, un porcentaje igual o equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las sumas recaudadas en favor de los demandantes. -El 08 de abril de 2016, radicó la demanda ordinaria laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, admitiéndose la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 05 de mayo de 2016, radicado No. 201600097 resolvió admitir la demanda laboral y a reconocerle personería jurídica al
accionante para actuar como apoderado de la parte demandante. -El 30 de agosto de 2017, mediante conciliación fue agotado el trámite laboral, de acuerdo a las pretensiones invocadas en la demanda, por los conceptos de perjuicios materiales y morales de Paulo Cesar López en la156932208004201800128 00 3 suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) y en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000,oo) para todos los cinco hijos de Paulo López, correspondiéndole a cada hijo la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000,oo). -Sobre la forma de pago, la empresa demandada pagaría una primera cuota por valor de cien millones de pesos ($100’000.000,oo) para el día de celebración de la audiencia de conciliación. -Una segunda cuota para el 30 de septiembre de 2017, por la suma de veinticinco millones de pesos ($25’000.000,oo), una tercera cuota para el 30 de octubre de 2017 por la suma de veinticinco millones de pesos ($25’000.000,oo), y así sucesivamente de forma mensual por el valor de veinticinco millones de pesos ($25’000.000,oo) hasta el 30 de agosto de 2018. - Para efectos de lo pactado en la conciliación celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al accionante se le ha venido cancelando por concepto de honorarios profesionales periódicamente efectuado por la empresa demandada, un porcentaje equivalente al 25% de lo consignado a órdenes del Juzgado. - Que mediante derechos de petición radicados el 23 de mayo de 2018 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y dirigidos al
lo consignado a órdenes del Juzgado. - Que mediante derechos de petición radicados el 23 de mayo de 2018 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y dirigidos al proceso ordinario laboral No.2016-097, Lina Milena Camargo Boada en representación de sus hijas Ianna Besh y Sisah Benysh López, y Yesvi Dayan Camargo en representación del menor Killian Daniel López, solicitaron que se les entregara los títulos judiciales de lo que les correspondiera a cada uno de sus hijos. -De cara a las anteriores peticiones, el accionante en coadyuvancia con Paulo Cesar López, se manifestó en el único sentido de aceptar al despacho procediera a entregar los dineros de los menores a sus respectivas madres. -El juzgado accionado, en su momento manifestó en las respuestas de los derechos de petición, el 14 de junio de 2018, indicando que las órdenes de pago de los dineros consignados en un proceso judicial, solo son precedidas mediante auto que lo disponga, y que la actuación no puede disponerse a través del derecho de petición, ya que la solicitud no puede ser156932208004201800128 00 4 invocada a través de derecho de petición, pues aquella corresponde a una actuación judicial, y no a un trámite administrativo. -Pese a lo anterior, posteriormente Lina Camargo y Yesvi Dayan Camargo, volvieron a solicitar dentro del proceso ordinario de radicado #2016-097, al Juzgado accionado, se les entregara los dineros correspondientes a sus
menores hijos, ante lo cual y una vez notificados de la decisión adoptada por el despacho, una vez más, en coadyuvancia con Paulo L ópez, solicitando que se les entregara los títulos judiciales a las madres de los menores, pero haciendo la salvedad del previo descuento por concepto de honorarios profesionales en proporción del 25%, de acuerdo al contrato de prestación de servicios. -A pesar de la solicitud de descuento formulada por el accionante, el juzgado accionado mediante auto del 12 de julio de 2018, decide realizar la entrega de los dineros en favor de las madres de los menores, negando el descuento del pago en favor del accionante por concepto de honorarios. -En contra de la actuación en cuestión se presentó recurso de reposición, el cual una vez analizado por el despacho conllevó a confirmar el auto recurrido, negando la posibilidad de ejercer alguna actuación adicional. -Que el accionante requirió a Lina Marcela Camargo y a Yesvi Dayan Camargo, en las direcciones de correo electrónico, con el fin de obtener el pago de sus honorarios, y a la fecha no ha recibido ningún tipo de respuesta. -Que el Juzgado accionado en el auto de 12 de julio de 2018, indicó que no se accedía a la solicitud de descuento, ya que quien contrato al accionante fue Paulo Cesar López y no los menores, quienes carecen de capacidad absoluta para suscribir contratos, además que en la cláusula tercera del contrato de mandato quedó consignado que Paulo Cesar López, se
comprometía a pagarle al abogado, el 25% de las sumas recaudadas para el poderdante, o sea para Paulo Cesar López, sin que por razones obvias pudiera haberse pactado la deducción de porcentaje del valor de los perjuicios que se les llegare a reconocer a los menores por los perjuicios morales. -Que las decisiones judiciales emanadas por el Juzgado accionado, le vulneraron el derecho fundamental a percibir un ingreso mínimo vital y156932208004201800128 00 5 móvil, desconociendo que los honorarios profesionales son la única fuente de ingreso para el accionante. Con base en los anteriores hechos, formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES: -Que se tutele el derecho fundamental al mínimo vital y móvil, a la igualdad y al trabajo vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. -Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la entidad accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a descontar de los pagos ordenados en favor de Lina Milena Camargo Boada y Yesvi Dayan Camargo, madres de los menores Killian Daniel López Camargo, Sisah Benysh López y Ianna Besh López Camargo, los valores de honorarios pactados en contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 29 de marzo de 2016 a favor del accionante. -Que se ordene igualmente al despacho accionado, proceda a ejecutar las acciones pertinentes, con miras a dejar sin efecto las afirmaciones
contenidas en auto del 12 de julio de 2018. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: 2.2.1. RESPUESTA DE YESVI DAYAN CAMARGO SIERRA: La vinculada madre del menor Killian Daniel López Camargo, indicó en su contestación, que en ningún momento ha suscrito contrato de prestación de servicios profesionales, contrato de mandato, ni poder especial amplio y suficiente con el abogado Ricardo Aguilar Camargo, ya que quien suscribió el contrato de prestación de servicios fue Paulo Cesar López; que vale resaltar que éste nunca ha tenido la patria potestad de Killian Daniel López, pues con sentencia del 04 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Familia de Sogamoso otorgó la custodia del menor a ella, por lo que dentro del proceso laboral al utilizar el nombre de su hijo, fue con fines de enriquecerse, porque ella se enteró del proceso por medio de Lina Milena156932208004201800128 00 6 Camargo, quien es la madre de las dos niñas que también son hijas de Paulo Cesar López; por lo que el accionante debe conocer que la representación legal de Killian Daniel López no está en cabeza de Paulo Cesar López Jiménez y que por lo tanto no tiene ninguna de las facultades de recibir dichos dineros. 2.2.2. RESPUESTA DE LINA MARCELA CAMARGO BOADA: Indica la vinculada, que es madre Iannabesh y Sisah López Camargo, que en ningún momento ha suscrito contrato de prestación de servicios profesionales, no contrato de mandato, ni poder especial amplio y suficiente
con el abogado Ricardo Aguilar Camargo, ya que quien suscribió el contrato de prestación de servicios fue Paulo Cesar López, que se debía tener en cuenta que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, bajo el radicado No 201700251, y respecto del cual se emitió sentencia el 07 de junio de 2018, ordenando retirar de forma definitiva a Paula Cesar Jiménez la patria potestad de las menores Iannabesh y Sisah López Camargo. 2.2.3. RESPUESTA DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO: Indicó el Juzgado Accionado, que dentro del proceso laboral en el que fungió como apoderado de la parte demandante el aquí accionante, se llegó a una conciliación en el que se le reconoció a cada uno de los cinco (5) menores hijos la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000,oo), pero nada se pactó o se estipuló respecto a que de cada valor reconocido a los menores, se debía descontar la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo) para dárselos al accionante por concepto de honorarios profesionales, por lo que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada y no se puede modificar, so pena de incurrir en una nulidad. El juzgado accionado también manifestó, que si el abogado accionante considera que el Contrato de Prestación de Servicios, contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los menores hijos de Paulo
Cesar López, también puede acceder a la Administración de justicia por la156932208004201800128 00 7 vía ejecutiva; además que debe tenerse en cuenta que los honorarios profesionales que se hayan acordado son las partes mas no los jueces, quienes solamente disponen el pago de las condenas impuestas medi ante sentencia; también indicó el juzgado, que lo correspondiente a los dineros que se debían entregar a los menores Killian Daniel López Camargo ,Iannabesh y Sisah López Camargo, se les pagó a las madres, quienes son las que ejercen la patria potestad, de conformidad a fallos de jueces de familia. 2.2.4. RESPUESTA DE LA EMPRESA MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S: La empresa demandada del proceso laboral 201600097 en el que el accionante funge como apoderado de la parte demandante, indicó que no tiene ninguna participación en los enunciados de la tutela, ya que la reclamación es hacia el juzgado.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: Procede a determinar esta Sala, en primer lugar si es procedente esta acción de tutela, y si resultare ser procedente, determinar si hubo vulneración o no por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral con radicado 2016-00097, a los derechos del mínimo vital, igualdad y al trabajo del abogado accionante Ricardo Aguilar Camacho, al proferir el auto del 12 de
julio de 2018 en el que se determinó no acceder a la solicitud del abogado en realizasen descuentos por honorarios a los dineros a pagarse por concepto de acreencias de daños morales a las madres de los menores Killian Daniel López Camargo ,Iannabesh y Sisah López Camargo.
3.2. LA ACCIÓN DE TUTELA:156932208004201800128 00
8 El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.3. VÍAS DE HECHO: La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que
una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando presente (i) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (iv) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por lo tanto se configura una vía de hecho cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico1 .
1 1 Sentencia T-849/09.156932208004201800128 00 9 3.4. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela no es procedente en los siguientes casos, cuando existan otros medios o recursos de defensa, salvo que se use para evitar un perjuicio irremediable; cuando se pueda acudir a la acción de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos; cuando sea evidente que la violación al derecho generó un daño consumado, salvo que continúe la acción u
omisión violatoria; y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto. En consecuencia con lo anterior, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime Córdoba Triviño) se establecieron los siguientes requisitos de procedencia respecto de la acción de tutela i) Que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Que se cumpla con la inmediatez, es decir que la tutela se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Que se trate de una irregularidad procesal, cuando esta tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecte derechos fundamentales; v) Que la parte actora identifique con claridad los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y vi) Que no se trate de una sentencia de tutela. 3.5. LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA: De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1992 la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos
derechos.156932208004201800128 00 10 La Corte Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración, tal como le reitero en la sentencia T753 de 2006; de lo contrario, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente, si el juez constitucional logra determinar que: i) Los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) El amparo constitucional se pretende utilizar como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable que afecten sus derechos fundamentales; y iii) El titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección
constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, también ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta con verificar cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.2
2 Sentencia 177 de 2011 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Acción de tutelaimprocedencia por existir otro medio de defensa judicial.156932208004201800128 00 11 3.6. EL CASO: De conformidad con el escrito de tutela, se advierte que el accionante, busca cobrar sus honorarios como abogado de la parte Actor, suscitados dentro del proceso ordinario laboral de radicado 201600097 que se tramitaba ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, ya que el Accionado negó hacer descuentos de los títulos judiciales que le correspondían a cada uno de los menores por concepto de daños morales. La tutela es un mecanismo constitucional de defensa de los derechos superiores, pero por regla general es un mecanismo subsidiario, lo que impone que el interesado, salvo las excepciones que establece la ley o ha determinado la jurisprudencia, procede como mecanismo principal, al respecto se observa que, el Accionante cuenta con otros medios judiciales eficaces para defender su derecho, y que permiten debatir a profundidad el conflicto contractual por el vínculo que tenía con su poderdante, como es el
respecto se observa que, el Accionante cuenta con otros medios judiciales eficaces para defender su derecho, y que permiten debatir a profundidad el conflicto contractual por el vínculo que tenía con su poderdante, como es el caso del proceso que se especificó en el numeral 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que textualmente indica “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive” , o también como lo indicó el Juzgado accionado, el accionante si considera puede interponer un proceso ejecutivo si considera que tiene un proceso con obligaciones, claras, expresas y exigibles; por lo tanto esta Sala considera que la tutela no es el mecanismo idóneo, ni el fijado por el legislador para debatir estos asuntos, y más cuando el contrato suscrito entre el accionante y Paulo Cesar López tiene asuntos demasiados controversiales que se deben debatir en el proceso idóneo para ello. En consecuencia se negara la acción de tutela por improcedente.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en156932208004201800128 00 12 sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia3 y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Negar por improcedente la presente acción de Tutela interpuesta por
Ricardo Aguilar Camacho, contra la NaciónRama Judicial del Poder Público-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase de su envío a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual revisión4 . Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3 Artículo 280 Código General del Proceso. 4 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991156932208004201800128 00 13