TSDJ VIT SU - 156932208004201800129 00-(04-09-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201800129 00-(04-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DEBIDO PROCESO – conciliación como requisito de procedibilidad en procesos de alimentos De acuerdo con lo señalado en la regla primera del artículo 397 del Código General del Proceso, que se refiere al proceso de alimentos de mayores, como es el caso, desde la “presentación” de la demanda, se podrá fijar alimentos provisionales, si cumple con los requisitos allí mismo señalados, para el decreto de medidas cautelares, la norma a aplicar es la señalada en el artículo 397 ibidem, la que en el parágrafo primero determina que en los procesos declarativos, como es el caso del de fijación de la cuota alimentaria de mayores, cabe la medida cautelar, sin que sea menester la conciliación previa, la que en todo caso, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 modificado por el artículo 621 del Código General del Proceso, se excusa cuando se ha solicitado precisamente la medida cautelar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201800129 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: NIEGA
ACCIONANTE: WILLIAM HERNANDO ALFONSO PIÑA
ACCIONADOS: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión APROBADA: Acta N° Santa Rosa de Viterbo, martes, cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala, la acción de tutela interpuesta por William Hernando Alfonso Piña, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.156932208004201800129 00
2
2. ANTECEDENTES: La Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutelen los derechos fundamentales a la defensa, al interés supremo de sus menores hijos Zaha Alejandra Guilianna Alfonso Palma, Zayrah Stephanie Alfonso Páez y de sus hijos adolescentes Gabriela Alfonso Acosta y Sebastián Alejandro Alfonso Liévano -que dependen económicamente del accionante -, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, así como la prevalencia del derecho sustancial al debido proceso.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: - Que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante auto de 01 de junio de 2018, admitió demanda de fijación de cuota alimentaria, promovida por María Fernanda Estupiñan Berdugo, en
representación de su menor hijo Juan Camilo Alfonso, contra el accionante, bajo el radicado 20180133, notificándose personalmente de la demanda el 22 de junio de 2018, formulando dentro del término, y por conducto de su apoderado, presentó recurso de reposición contra el auto del 01 de junio de 2018, mediante el cual el Juzgado accionado, admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria; recurso fundamentado principalmente en la ausencia del requisito de procedibilidad, para instaurar dicha demanda, pues previo al inicio del proceso no se agotó etapa de conciliación, entre otras consideraciones, en el escrito de reposición, el demandado señaló los alimentarios que tenía, además del menor actor hijo de María Fernanda Estupiñan Berdugo, así como sus hijos mayores de edad menores de veinticinco (25) años, que de él dependen para su educación; también señaló en este escrito, con respecto a los alimentos del menor Juan Camilo Alfonso Estupiñán, que le hacía consignaciones bancarias en el Bancolombia, y que posteriormente en una cuenta que abrió a su nombre en el Banco Caja Social, en la que igualmente consignaba, siendo la madre del menor actor, quien las manejaba, y hacía los retiros, anexando copias de esos movimientos bancarios. -Conforme a constancia secretarial, el proceso ingresó al despacho el 05 de julio de 2018 para resolver lo pertinente, por auto del 06 de julio de 2018,156932208004201800129 00
3 notificado por estado el 09 de julio de 2018, se rechazó de plano el recurso interpuesto; por auto del 27 de julio de 2018 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenó el embargo del salario del accionante en un porcentaje del 30%, medida que excede el 30% de los parámetros establecidos en la Ley 1098 de 2006 en su artículo 130 numeral 1, porque no se tuvo en cuenta que con dicha medida se afectaría interés superior de sus otros hijos.
La demanda de alimentos: María Fernanda Estupiñan, madre del menor Juan Camilo Alfonso, a través de apoderado judicial inició el proceso de alimentos contra el aquí accionante, con los fines siguientes: i) Se le decretaran pruebas de alimentos definitivos para sostenimiento del menor Juan Camilo Alfonso, fijando una cuantía del 50% mensual sobre el salario, primas que devenga y el 50% de los dineros que se le pagaran por concepto de los incentivos económicos de proyectos de investigación, asesoría, consultoría y producción académica del demandado, ii) Que como consecuencia de lo anterior, se ordenara el descuento y retención del 50% de los dineros que anteriormente se referenciaron, iii) Se comunicara a las autoridades correspondientes, para que al demandado se le impida salir del país. Reportarlo a las centrales de riesgo, hasta tanto de cumplimiento de la obligación alimentaria del menor; también la demandante había solicitado especialmente se decretaran alimentos provisionales a su menor hijo, consistente en que en el auto admisorio de la demanda ordenara al demandado William Hernando Alfonso a suministrar los alimentos mensuales del 50% del salario y demás rubros que devengara.
Dentro de la demanda, en los hechos manifestó que los gastos para el
admisorio de la demanda ordenara al demandado William Hernando Alfonso a suministrar los alimentos mensuales del 50% del salario y demás rubros que devengara. Dentro de la demanda, en los hechos manifestó que los gastos para el sostenimiento del menor es de un promedio mensual de dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo), gastos y que el demandado gana en promedio nueve millones de pesos ($9’000.000,oo). Con base en los anteriores hechos, formularon las siguientes:156932208004201800129 00 4 2.1. PRETENSIONES: -Tutelar los derechos fundamentales a la defensa, al interés supremo de sus menores hijos Zaha Alejandra Guilianna Alfonso Palma, Zayrah Stephanie Alfonso Páez y de sus hijos adolescentes Gabriela Alfonso Acosta y Sebastián Alejandro Alfonso Liévano, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, así como la prevalencia del derecho sustancial al debido proceso. -Se decrete la nulidad de todo lo actuado. -Se revoque el auto admisorio del 01 de junio de 2018 y en su lugar se inadmita la demanda de fijación de cuota alimentaria impuesta en su contra, que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, bajo el radicado 20180133 para que en término de ley, se cumpla lo exigido por la ley respecto al requisito de procedibilidad, ya que la aquí demandante
conocía exactamente donde notificarlo, para que pudiera agotar este requisito, s e ordene el levantamiento de la medida cautelar hasta que se proceda a ser admitida la demanda, en caso que no se levante dicha medida, se modifique el porcentaje en el rango de 1% al 10% del salario, dado a que tiene cuatro (4) hijos más a los que debe cumplir la misma obligación. -Que si en caso que el juez de tutela ordene algún embargo que sea inferior a lo ordenado inicialmente, se ordene a pagar a la demandante la devolución de los dineros pagados por excedentes.
2.2. TRÁMITE PROCESAL:
2.2.1. RESPUESTA DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO: Indicó el Juzgado accionado, que efectivamente si se admitió la demanda el 01 de junio de 2018 referenciada por el accionante, que además se dispuso la medida provisional de alimentos, en una cuantía equivalente al 30% del salario que devengue el demandado, como trabajador del citado ente educativo, que se debe tener en cuenta que las medidas cautelares solicitadas en la demanda son consistentes en: i) el embargo del derecho de dominio que tiene el demandado William Hernando Alfonso Piña, en el156932208004201800129 00 5 inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-236952; y ii) el embargo y retención del 50% de las cesantías, prestaciones sociales, indemnizaciones a que tiene derecho el demandado como profesor; solicitud
que se resolvió también en auto del 1 de junio de 2018, accediendo parcialmente a lo solicitado en tanto que se limitó las medidas cautelares. También indicó que el accionante a través de su apoderado, allegó escrito del 27 de junio de 2018, formulando recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por lo que consideró este juzgado que no le asiste razón al accionante, al aducir que la reposición la enfiló por admitir la demanda sin haber agotado el requisito de procedibilidad, pues véase que del contenido del escrito se extractan hechos que precisamente deben ser objeto de prueba como son la capacidad económica del obligado, la existencia de otras obligaciones alimentarias, obligaciones civiles o crediticias, etc, que deben ser alegadas en la contestación de la demanda, sin embargo no contestó la demanda, limitándose únicamente a la formulación del recurso de reposición contra el auto admisorio. Que si bien es cierto que la Ley 640 de 2001 establece en su artículo 36 que la falta del requisito de procedibilidad genera el rechazo de plano de la demanda, también es cierto que el inciso 5º del artículo 36 señala que la falta del requisito de procedibilidad genera el rechazo de plano de la demanda, pero que el inciso 5 del artículo 35 de la misma ley, señala que “ cuando en el proceso de que se trate y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción”, por lo tanto, frente la decisión objeto de esta tutela, no se violentó la ley pues como puede apreciarse en el expediente, la demandante solicitó medidas cautelares junto a la demanda, circunstancia que la faculta para acudir directamente ante la jurisdicción.
lo tanto, frente la decisión objeto de esta tutela, no se violentó la ley pues como puede apreciarse en el expediente, la demandante solicitó medidas cautelares junto a la demanda, circunstancia que la faculta para acudir directamente ante la jurisdicción. Conforme a lo expuesto, considera el juzgado accionado que no ha violado ningún derecho del accionante, y que tampoco se vulneran los derechos de los otros hijos del demandado.156932208004201800129 00 6
2.2.2. RESPUESTA DE LA DEFENSORIA DE FAMILIA DEL INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CENTRO ZONAL DE SOGAMOSO: Indica que el Juzgado accionado se pronunció respetando el debido proceso, garantizando el principio de contradicción y de defensa de las dos partes involucradas, y que tomo la medida de fijar provisionalmente alimentos a favor del niño Juan Camilo Alfonso, como medida garante ya que prima el interés superior del niño, frente a otros derechos, sin negar que si bien el accionante tiene dos hijos mayores a los cuales está cumpliendo con su obligación acordado con sus progenitoras, y de igual forma sucede con sus dos hijos menores, a quienes también a través de acuerdo verbal se les acordó una cuota alimentaria, es por ello que el Juzgado no podría desproteger los derechos del niño Juan Camilo, ya que la ley ha dicho en cuanto a la capacidad del alimentante, que debe tenerse en cuenta su solvencia económica, la posición social, costumbre y en general todo aquello para determinar su capacidad económica. Finalmente concluye, que el Juez de Familia, podrá fijar una cuota alimentaria con base en las pruebas legalmente aportadas al proceso, de la cual se podrá
determinar su capacidad económica. Finalmente concluye, que el Juez de Familia, podrá fijar una cuota alimentaria con base en las pruebas legalmente aportadas al proceso, de la cual se podrá ordenar su embargo o descuento directo de nómina, sobre lo que constituya salario, por lo que el juzgado accionado en su sana critica es el que debe establecer si se continua o no con el descuento del 30%.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: El problema a resolver es determinar si se vulneró los derechos fundamentales del accionante a la defensa, al interés supremo de sus menores hijos Zaha Alejandra Guilianna Alfonso Palma, Zayrah Stephanie Alfonso Páez y de sus hijos adolescentes Gabriela Alfonso Acosta y Sebastián Alejandro Alfonso Liévano, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, así como la prevalencia del derecho sustancial al debido proceso, por parte del156932208004201800129 00
7 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso por las actuaciones surtidas dentro del proceso de fijación de radicado 2018-0133 de alimentos a favor del menor Juan Camilo Alfonso. 3.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’1 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de
1 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo156932208004201800129 00 8 observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los
1 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo156932208004201800129 00 8 observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos. Por tal motivo se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona. 3.4. LA CONCILIACION PREVIA EN MATERIA DE PROCESOS DE FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA: De acuerdo con lo señalado en la regla primera del artículo 397 del Código General del Proceso, que se refiere al proceso de alimentos de mayores, como es el caso, desde la “presentación” de la demanda, se podrá fijar alimentos provisionales, si cumple con los requisitos allí mismo señalados, para el decreto de medidas cautelares, la norma a aplicar es la señalada en el artículo 397 ibidem, la que en el parágrafo primero determina que en los procesos declarativos, como es el caso del de fijación de la cuota alimentaria de mayores, cabe la medida cautelar, sin que sea menester la conciliación previa, la que en todo caso, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 modificado por el artículo 621 del Código General del Proceso, se excusa cuando se ha solicitado precisamente la medida cautelar. 3.5. VÍAS DE HECHO: La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (i) Presente un grave
excusa cuando se ha solicitado precisamente la medida cautelar. 3.5. VÍAS DE HECHO: La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (i) Presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) Presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) Presente un defecto orgánico protuberante, el cual se156932208004201800129 00 9 produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (iv) Presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por lo tanto se configura una vía de hecho cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico2 . 3.6. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA Y MECANISMO TRANSITORIO: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, es de mencionar que el requisito de subsidiariedad ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional; concluyendo que resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y
cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, deviene en la improcedencia de este mecanismo excepcional3 . Así, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado, o si este ya fue ejercido y se encuentra a la espera de ser resuelto, la tutela puede derivar en una acción prematura constituyéndose como improcedente. Lo anterior no es una regla absoluta, toda vez que la acción de tutela también puede ser utilizada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es plasmado en nuestro ordenamiento en el numeral 1 del artículo 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, porque se puede acudir a la acción de tutela, incluso existiendo otros mecanismos de defensa, siempre y cuando
2 2 Sentencia T-849/09. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva156932208004201800129 00 10 se demuestre que con la misma se busca evitar la causación de un perjuicio irremediable. 3.8. EL CASO: Dentro del recurso de reposición interpuesto por el accionante, acreditó su parentesco con Gabriela Alfonso Acosta, quien aún depende económicamente de William Alfonso, porque es menor de veinticinco (25)
3.8. EL CASO: Dentro del recurso de reposición interpuesto por el accionante, acreditó su parentesco con Gabriela Alfonso Acosta, quien aún depende económicamente de William Alfonso, porque es menor de veinticinco (25) años, ella adelanta estudios superiores en la Universidad de los Andes, también se acreditó el parentesco con Zaha Alejandra Giulianna Alfonso, quien es adolescente, y el accionante le paga una cuota mensual de $600.000 para su manutención, el tercer hijo Sebastían Alejandro, que también se acreditó el parentesco, es mayor de edad, pero menor de veinticinco (25) años, y aún depende económicamente del actor, ya que adelanta estudios en la Universidad del Rosario, y finalmente también se acreditó el parentesco con Zayrah Stephanie Alfonso, que tiene siete (7) años, quien vive con el actor, y este le paga el 100% de su manutención, siendo éste un hecho nuevo, que sin embargo no puede ser ignorado por el juez de alimentos, pues dentro de este asunto, e l juzgado accionado ya tiene fijada la fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para el 12 de septiembre de 2018. Dado lo anterior, evidencia esta Sala que las medidas tomadas por el Juzgado accionado al ordenar fijar una cuota provisional del 30% del salario que equivale a $2’700.000,oo como aparece en auto de 1 de junio del presente año, podría violar los principios de equidad y proporcionalidad, ya que como se indicaba en la demanda, el menor Juan Camilo Alfonso, requiere para su manutención un promedio $2’800.000,oo mensuales, suma que se torna irrazonable, porque prácticamente el padre estaría cubriendo casi el
que como se indicaba en la demanda, el menor Juan Camilo Alfonso, requiere para su manutención un promedio $2’800.000,oo mensuales, suma que se torna irrazonable, porque prácticamente el padre estaría cubriendo casi el 100% de los gastos de su menor hijo, por lo que en aplicación del principio de equidad entre el padre y la madre, la cuota provisional debía fijársele de manera prudencial, ya teniendo en cuenta la situación familiar, lo que perfectamente ha podido hacer el juez de conocimiento, porque las medidas cautelares, no tienen carácter de permanentes, sino que se pueden modificar, más como en este caso, en el que es evidente, que por proteger derechos156932208004201800129 00 11 superiores de un niño, se está igualmente lesionando o poniendo en peligro derechos de la misma categoría, puesto que los menores hijos del demandado, están el igualdad manifiesta frente a su hermano, sin tener en cuenta que los mayores, también como alimentarios, se les lesionaría el derecho a la educación. De acuerdo con lo alegado como hechos, no existe ilegalidad alguna en la admisión de la demanda, pues como lo señaló el Juzgado Accionado en su contestación, la sola solicitud de medidas cautelares, como la de embargo de salarios y prestaciones sociales, permite que la conciliación pueda ser obviada. En cuanto a la situación familiar generada por el embargo de los ingresos del demandado William Hernando Alfonso Piña, esta Sala atendiendo que para el 12 de septiembre del año en curso, como se señaló por el Juez Accionado,
se ha fijado la audiencia de que trata el artículo ¿? del Código General del Proceso, en la que se recibirán las pruebas, y se resolverá la situación sustancial planteada, lo que para esta Sala, es el mecanismo idóneo de defensa adecuado y eficaz con el que cuenta el accionante, para la defensa de sus derechos personales, como procesales, y en la que además el Juez deberá atender, no solo la situación doméstica del menor hijo de María Fernanda Estupiñan Berdugo, sino igualmente que el demandado tiene cuatro alimentarios más, dos mayores y dos menores, a quienes no se les podrá afectar en sus derechos alimentarios y de educación, con la decisión, la que además deberá atender que los alimentos de Juan Camilo Alfonso Estupiñan, deben compartirse con la madre, y que al Accionante solo se le puede afectar el 50% de sus ingresos. En consecuencia, al encontrarse que existen los mecanismos procesales idóneos y eficaces para defensa de los derechos no solo de William Hernando Alfonso Piña, sino también de los del grupo familiar que depende económicamente de él, se negará esta acción.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede156932208004201800129 00 12 de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia4 y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Negar la presente acción de tutela, por existencia de otros mecanismos
idóneos y eficaces para la defensa de los derechos superiores invocados, por William Hernando Alfonso Piña. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase de su envío a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
4 Artículo 280 Código General del Proceso.