TSDJ VIT SU - 156932208004201800156 00-(25-09-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201800156 00-(25-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente, si el juez constitucional logra determinar que: i) Los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) El amparo constitucional se pretende utilizar como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable que afecten sus derechos fundamentales; y iii) El titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201800156 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: NEGAR
ACCIONANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Y OTRO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
ACCIONANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Y OTRO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N°123
Santa Rosa de Viterbo, martes veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala, la acción de tutela interpuesta por Bernardo Saavedra Perdomo, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacias Meta.156932208004201800156 00 2
2. ANTECEDENTES: El Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y dignidad humana.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -El 19 de abril de 2018, se presentó solicitud de libertad condicional, para que se analizara las circunstancias de cambio de fase del sentenciado y la calificación dada por el concejo de disciplina, así como la concesión del beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas. -Que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante auto interlocutorio 01381 de 15 de mayo de 2018,
aduce que la norma indica que el juez debe valorar la conducta punible, no como un factor absoluto, pero si como uno de los requisitos que debe cumplir el sentenciado para acceder a la concesión del beneficio, y ante la carencia de cualquiera de estas exigencias resulta improcedente lo solicitado. -El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al desatar la alzada mediante auto de 27 de agosto de 2018, confirmó la decisión, al manifestar que conforme al actuar del sentenciado, se podría determinar que no se ha resocializado. Con base en los anteriores hechos, formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES: -Que se tutelen los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la dignidad humana. -Se deje sin efectos las decisiones de 15 de mayo de 2018 y de 27 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso Boyacá, por medio del cual se negó el beneficio de libertad condicional dentro del proceso 200902602.156932208004201800156 00 3
2.2. TRÁMITE PROCESAL:
2.2.1. RESPUESTA DEL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS – META: El despacho vigila la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de
prisión de Bernardo Saavedra Perdomo, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, frente a los hechos que motivaron la presente acción, mediante auto interlocutorio 1381 de 15 de mayo de 2018, se negó la libertad condicional solicitada por el condenado, al no cumplir con el requisito de valoración de la conducta. Así mismo se aclara que mediante providencia de 28 de agosto de 2018 se ordenó la remisión de las diligencias ante la Justicia Especial para la Paz, Sala Especial de Amnistía e Indultos, así que una vez entró en funcionamiento la JEP, los despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, perdieron toda competencia atribuida por la Ley 1820 de 2016 y demás leyes, decretos y normas, ya que el ente competente para adoptar las decisiones respecto a la suspensión de las medidas de restricción de la libertad sería la Justicia Especial para la Paz. 2.2.2. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO BOYACÁ: El veintinueve de julio de 2010, se emitió sentencia condenatoria al accionante, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, posteriormente y como quiera que el Juzgado emitió sentencia condenatoria, se han conocido de dos recursos de apelación interpuestos en contra de las providencias que han negado el sustituto penal de la libertad condicional. Manifiesta el juzgado que en ninguna parte del texto de la providencias de
segunda instancia, se hace mención que el auto que confirma la negativa en otórgale la libertad condicional al sentenciado hace tránsito a cosa juzgada,156932208004201800156 00 4 además se aduce que el Accionante ha utilizado este mecanismo excepcional en varias oportunidades, por los mismo hechos, contrariando lo afirmado bajo gravedad de juramento, incluso se le ha dado respuesta a un Habeas Corpus el 06 de septiembre de 2018. En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la libertad, el accionante recurrió a la acción del habeas corpus, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, respecto a la violación al debido proceso, el juzgado le ha dado trámite oportuno a los recursos presentados, los cuales han sido notificados en debida forma, por lo anterior, se considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del sentenciado Saavedra Perdomo. 2.2.3. RESPUESTA DE LA FISCALÍA 24 SECCIONAL SOGAMOSO: Luego de hacer un resumen de los hechos presentados en la acción constitucional, manifiesta que en el sentir de la Fiscalía, tiene razón los argumentos presentados en cuanto al cambio de fase y el otorgamiento del permiso de setenta y dos (72) horas, lo que significa un cambio sustancial en cuanto a la prevención especial de la pena o resocialización, pero siempre y cuando se haga la valoración en conjunto de la conducta. Es así que es de vital importancia la información que se pueda entregar
respecto de la disciplina en la entidad penitenciaria, por lo tanto si no se evidencia un claro cambio en el comportamiento se niegue la solicitud, pero si se evidencia que la pena ha sido resocializadora se le deberá conceder la solicitada libertad condicional. 2.2.4. RESPUESTA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ: Una vez revisada la información que reposa en el sistema de gestión documental, se encuentra que existen dos peticiones con radicado 20181510231392 y 20181510260612 presentadas directamente por el accionante, allegadas a la ventanilla única de la jurisdicción el 17 de agosto y el 10 de septiembre de 2018, en las cuales se solicita la libertad156932208004201800156 00 5 condicional. De acuerdo con lo anterior, las solicitudes elevadas, aún no han sido repartidas a los despachos de los Magistrados que conforman la Sala de Amnistía o Indulto, en razón de la congestión que se tiene en la secretaria judicial SAI. Ahora, respecto de la solicitud del sentenciado, la Secretaria Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto, hará el reparto de los mismos y una vez repartidos, se le dará el trámite que resulte pertinente. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que no se han vulnerado derechos fundamentales, la presente acción debe ser denegada.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: Procede a determinar esta Sala, en primer lugar si es procedente esta acción de tutela, y si resultare ser procedente, determinar si hubo vulneración en derecho fundamental a la libertad.
3.2. LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un
acción de tutela, y si resultare ser procedente, determinar si hubo vulneración en derecho fundamental a la libertad.
3.2. LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en156932208004201800156 00 6 caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.3. LA SUBSIDIARIDAD DE LA TUTELA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, es de mencionar que el requisito de subsidiariedad ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional; concluyendo que resulta viable acudir a la tutela frente
a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, deviene en la improcedencia de este mecanismo excepcional1 . Así, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado, o si éste ya fue ejercido y se encuentra a la espera de ser resuelto, la tutela puede derivar en una acción prematura constituyéndose como improcedente. 3.4. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela no es procedente en los siguientes casos, cuando existan otros medios o recursos de defensa, salvo que se use para evitar un perjuicio irremediable; cuando se pueda acudir a la acción de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos; cuando sea evidente que la violación al derecho generó un daño consumado, salvo que continúe la acción u omisión violatoria; y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-480 DE 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.156932208004201800156 00 7 En consecuencia con lo anterior, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime
1 Corte Constitucional. Sentencia T-480 DE 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.156932208004201800156 00 7 En consecuencia con lo anterior, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P Jaime Córdoba Triviño) se establecieron los siguientes requisitos de procedencia respecto de la acción de tutela i) Que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Que se cumpla con la inmediatez, es decir que la tutela se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Que se trate de una irregularidad procesal, cuando esta tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecte derechos fundamentales; v) Que la parte actora identifique con claridad los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y vi) Que no se trate de una sentencia de tutela. 3.5. LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA: De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1992 la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico
no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. La Corte Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración, tal como le reitero en la sentencia T753 de 2006; de lo contrario, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales.156932208004201800156 00 8 Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente, si el juez constitucional logra determinar que: i) Los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) El amparo constitucional se pretende utilizar como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable que afecten sus derechos fundamentales; y iii) El titular de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, también ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta con verificar cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.2 3.6. EL CASO: De conformidad con el escrito de tutela, se advierte que el accionante, busca que por medio de la acción constitucional se le otorgue el beneficio de libertad condicional, la cual ha sido negada por los jugados accionados en diferentes oportunidades.
2 Sentencia 177 de 2011 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Acción de tutelaimprocedencia por existir otro medio de defensa judicial.156932208004201800156 00 9 Por la naturaleza subsidiaria de la Acción de Tutela, ésta solo procede, por regla general, contra las decisiones judiciales o administrativas firmes, es decir que mientras el juez ordinario tenga la posibilidad de resolver una petición o un recurso, por regla general está vedado al Juez Constitucional, entrar a reemplazarlo, siendo esta la situación que se presenta en este
trámite, ya que el Accionante pretende, ante la Jurisdicción Especial para la Paz la libertad condicional, peticiones que se encuentran con los radicados No. 20181510231392 y 20181510260612 realizadas el 17 de agosto y el 10 de septiembre de 2018, sin que hayan sido resueltas, lo que impone que este juez constitucional, no pueda entrar a decidir el destino de éstas, por cuanto es primero la Jurisdicción Especial Para la Paz , la que debe resolver esa situación, y solo una vez agotados los recursos que quepan contra esa decisión, es cuando habría lugar al examen constitucional invocado, razón suficiente para negar esta acción
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia3 y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Negar la presente acción de Tutela interpuesta por Bernardo Saavedra Perdomo, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Sogamoso.
4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase de su envío a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual revisión4 .
3 Artículo 280 Código General del Proceso. 4 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991156932208004201800156 00 10 Notifíquese y Cúmplase,
3 Artículo 280 Código General del Proceso. 4 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991156932208004201800156 00 10 Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado EMS 3360