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TSDJ VIT SU - 156932208004201800162 00-(01-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208004201800162 00-(01-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría HECHO SUPERADO-Criterios Jurisprudenciales. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2008, estableció los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: (i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa, (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, (iii) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Hecho Superado.

Sería del momento de pronunciarse sobre la protección invocada, pero encuentra esta Sala, que se configura un hecho superado, porque la tutela de radicado 201800564, ya fue resuelta mediante fallo del 20 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C, lo que quiere decir que a la accionante ya se le resolvió la inconformidad que tenía respecto del concurso público, para el cargo Inspector de Policía Urbano Segunda categoría, Grado 2, de la Alcaldía de Tocancipá, dentro del

proceso de selección No. 582 de 2017, por parte de un Juez Constitucional competente, cuyo texto ha sido remitido, por lo que se negará el amparo invocado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208004201800162 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: ÁNGELA XIOMARA ALARCÓN BAYONA

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO Y OTRO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 129

Santa Rosa de Viterbo, lunes primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO:156932208004201800162 00

2 Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala, la acción de tutela interpuesta por Ángela Xiomara Alarcón Bayona contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

2. ANTECEDENTES: La Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutelen los

derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a los cargos públicos, y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: - Que en la oportunidad establecida en una convocatoria, se inscribió para participar en un concurso público, para el cargo Inspector de Policía Urbano Segunda categoría, Grado 2, de la Alcaldía de Tocancipá, dentro del proceso de selección No. 582 de 2017Cundinamarca. -Dentro del término establecido para tal fin, subió la documentación en formato PDF, exigida para el respectivo cargo, vía WEB a través del Sistema de apoyo, para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad-SIMO-, así mismo diligenció la información solicitada, anexando correctamente los documentos digitalizados relacionados con los factores de identificación, formación y experiencia que le permitían acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos. -Aunado a lo ya expuesto, y para demostrar que reunía las condiciones y requisitos específicos para el cargo pretendido, la accionante adjuntó los documentos necesarios para acreditar tales circunstancias, teniendo especial cuidado y plena observancia de las exigencias establecidas para la validez de los documentos (certificaciones de estudio y experiencia laboral). -Que el 01 de agosto del año en curso, se publicaron los resultados de los no admitidos, siendo excluida del concurso el 01 de agosto del año en curso, porque según parece, no cumplía con los requisitos exigidos. -Que presentó dentro del respectivo término, la reclamación ante la entidad, la cual fue negada, arguyendo que las certificaciones laborales anexadas no cumplían con los requisitos exigidos en la convocatoria.156932208004201800162 00 3

-Que presentó dentro del respectivo término, la reclamación ante la entidad, la cual fue negada, arguyendo que las certificaciones laborales anexadas no cumplían con los requisitos exigidos en la convocatoria.156932208004201800162 00 3 -Que su exclusión es violatoria al debido proceso, a la igualdad y a los cargos públicos, porque cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria. -Debido a tal situación, el 31 de agosto de 2018, presentó ante la Oficina de Apoyo Judicial acción de tutela, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quienes en fecha del 03 de septiembre le informaron por auto del 31 de agosto, que se había ordenado remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá D.C, para ser sometidas a Reparto entre los Juzgados del Circuito de esa ciudad, por cuanto el Juzgado accionado carecía de competencia territorial para conocer de la presente acción, decisión que va en contravía a los preceptos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. -Ahora bien y con el transcurrir de los días de preocupación por no haber sido notificada aún de proveído alguno, al igual que no conocer el juzgado al que había sido repartida la tutela, la llevó a buscar la manera de comunicarse vía telefónica con la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, logrando comunicarse con ellos el 12 de septiembre, por lo que les comentando el caso y expuso

que requería ayuda inmediata por cuanto el examen de conocimientos básicos y funcionales estaban programado para el 30 de septiembre de esta anualidad, ante lo cual señalaron que debía enviar un correo electrónico con los datos del proceso, y que por la misma vía procedían a dar respuesta, de manera que en esa misma fecha, envió el aludido correo, sin embargo y al no obtener respuesta, el 14 de septiembre pasado, se comunicó nuevamente al mismo número telefónico en el que dijeron que tuviera paciencia, porque en dicha oficina llegaban cien (100) correos diarios y que igual eran tres (3) días hábiles a partir del recibido, para dar respuesta, término que una vez cumplido, no recibió respuesta alguna, comunicándose nuevamente, por tercera vez, señalando la urgencia del caso, obteniendo como respuesta que el encargado no estaba. -Que el 18 de septiembre le llegó la citación oficial a los correos electrónicos de los participantes, llegó la citación oficial a los correos electrónicos de los participantes, en la que la Comisión Nacional del Servicio Civil, señala como fecha para la aplicación de las pruebas de competencia básicas, funcionales y comportamentales, el domingo 30 de septiembre de 2018, de la que está excluida.156932208004201800162 00 4 -Que hasta la hora y fecha de presentación de esta nueva acción constitucional, se intentó comunicar con la Oficina de apoyo de Bogotá sin obtener respuesta alguna. Con base en los anteriores hechos, formularon las siguientes:

2.1. PRETENSIONES:

-Que este Tribunal avoque el conocimiento de la presente acción teniendo como hechos tanto los que dieron origen a la presentación de la acción de tutela inicial así como los que se originaron con posterioridad, para ello, les solicitó que una vez se determine el lugar en el cual se encuentre la primera acción constitucional, se les remitan y se tramite todo en un mismo procedimiento, aplicando los principios de economía y justicia material. -Frente a las entidades pertenecientes a la Rama Judicial solicitó que procedan como en derecho corresponda. -Que se tutelen los derechos incoados, ordenándole a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y a la Fundación Universitaria del Área Andina, que le se admita al concurso de méritos, para ello se le admita al concurso de méritos, para ello se le dé una lectura integra a todos los documentos que se aportaron y no de forma somera como al parecer se hizo, ya que cumplía con los requisitos que la convocatoria fijó. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: 2.2.1. RESPUESTA DE LA ALCADIA MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ: Esta entidad vinculada, indica que le es muy difícil pronunciarse sobre los hechos, porque cada uno de los mencionados por la accionante, están relacionados con la parte de ejecución de la convocatoria como tal, por lo que se considera que no tiene nada que ver con dicha etapa, porque son la Institución Educativa Fundación Universitaria del Área Andina y la Comisión Nacional del Servicio Civil, las llamadas a desvirtuar las diferentes situaciones

que han ocurrido con cada uno de los aspirantes e inscritos en el proceso de selección, tal como está señalado en el Contrato de Prestación de Servicios No.108 de 2018 suscrito por las entidades mencionadas.156932208004201800162 00 5 Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que lo expuesto evidencia que no hay vulneración a derecho alguno. 2.2.2. RESPUESTA DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO: Indica el Juzgado accionado, que el proceso de selección y estudio de los requisitos mínimos de los participantes en el concurso, así como las pruebas de conocimiento y demás etapas de dicho proceso, se adelantan en Bogotá D.C, es evidente que cualquier afectación de derechos fundamentales que la actora estime se le haya causado con ocasión al concurso, ocurrió en Bogotá D.C. y no en Sogamoso como lo indica la accionante, ya que la Accionante se inscribió para el cargo de Inspectora en la localidad de Tocancipá, que por esa razón se remitieron las diligencias de inmediato a los Juzgados del Circuito de Bogotá D.C., correspondiéndole por reparto al Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá D.C, juzgado con el que se comunicaron telefónicamente, obteniendo como respuesta que la tutela ya había sido resuelta mediante fallo del 20 de septiembre de 2018, como consecuencia de lo anterior, solicita el

juzgado accionado que la niegue. 2.2.3. RESPUESTA DE LA ANGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: Solicita que los desvinculen de la presente acción, porque existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que esa entidad no está encargada de representar a las entidades públicas de orden nacional, en razón a que ellas ejercerán su representación judicial con sus propios apoderados.

2.2.4. RESPUESTA DEL JUZGADO 20 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C.: El Juzgado vinculado, informa que mediante el auto de 10 de septiembre de 2018, avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por Ángela Xiomara Alarcón, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación156932208004201800162 00

6 Universitaria del Área Andina, la cual fue remitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso; ya después de vincular a los accionados y de recibir las respuestas, se profirió fallo de 20 de septiembre de 2018, en el que se negó lo solicitado en la tutela.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: Dentro del trámite de este asunto se debe establecer i) si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de la accionante por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al remitir la acción de tutela de radicado 2018-0364 1 por

competencia territorial a los Juzgados del Circuito de Bogotá D.C., ii) Si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de la accionante por parte de la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá D.C por no informar a la accionante en debida forma, en que juzgado le correspondió conocer de la tutela remitida, iii) Si es posible avocar el conocimiento de la acción de tutela de radicado 2018-0364 que fue remitida a los Juzgados del Circuito de Bogotá D.C. 3.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso

1 Accionante: Ángela Xiomara Alarcón Bayona, Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina156932208004201800162 00

7 que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’2 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos. Por tal motivo se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales,

respetando los derechos y garantías de la persona. 3.4. VÍAS DE HECHO: La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (i) Presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) Presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se

2 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo156932208004201800162 00 8 basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) Presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (iv) Presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por lo tanto se configura una vía de hecho cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico3 . 3.5. HECHO SUPERADO: El hecho superado se presenta cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, caso en el cual ya no existiría ningún riesgo o vulneración, y la orden a impartir el juez pierde su razón de ser

porque no hay perjuicio que evitar, este fenómeno jurídico ocurre cuando en el término de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2008, estableció los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: (i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa, (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, (iii) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por

3 Sentencia T-849/09.156932208004201800162 00 9 sustracción de materia 4 , en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión. 3.6. EL CASO: Sería del momento de pronunciarse sobre la protección invocada, pero

9 sustracción de materia 4 , en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión. 3.6. EL CASO: Sería del momento de pronunciarse sobre la protección invocada, pero encuentra esta Sala, que se configura un hecho superado, porque la tutela de radicado 201800564, ya fue resuelta mediante fallo del 20 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C, lo que quiere decir que a la accionante ya se le resolvió la inconformidad que tenía respecto del concurso público, para el cargo Inspector de Policía Urbano Segunda categoría, Grado 2, de la Alcaldía de Tocancipá, dentro del proceso de selección No. 582 de 2017, por parte de un Juez Constitucional competente, cuyo texto ha sido remitido, por lo que se negará el amparo invocado.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia5 y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Negar la presente acción de tutela presentada por Ángela Xiomara Alarcón Bayona por las razones expuestas en la parte motiva. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este

trámite. 4.3. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase su envío a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia.

4 Al respecto de lo anterior en Sentencia T-682 de 2001 señaló: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”. 5 Artículo 280 Código General del Proceso.156932208004201800162 00 10 Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado JLSP 3365

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