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TSDJ VIT SU - 156932208004201800173 00-(30-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208004201800173 00-(30-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALDecisión razonable. Analizado lo anterior, encuentra esta Sala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, a pesar del yerro en la valoración de las pruebas, que se ha señalado, lo que estaba probado era que efectivamente Dora Jaqueline Moreno Díaz, es comerciante, pero dicho yerro en nada modifica el rechazo de la petición, puesto que es claro que los “estados financieros”, resultado contable que se soporta en gran parte de los títulos valores aportados, no corresponde a deudas o acreencias de la peticionaria, sino de la empresa “Luberllantas S.A.S.” que ella representa, no procediendo en consecuencia la protección invocada, porque la decisión judicial era la misma, originada en los defectos que de ninguna manera subsanó la Accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208004201800173 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: DORA JAQUELINE MORENO DIAZ

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 151

Santa Rosa de Viterbo, martes treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Dora Jacqueline Moreno Díaz, contra el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

2. ANTECEDENTES:156932208004201800173 00

2 La Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: - Que el 30 de abril de 2018 hizo solicitud especial de apertura del proceso de reorganización empresarial y de pasivos, la que correspondió en reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual por auto de 11 de mayo del año en curso, requirió a la parte solicitante, para que en el término de diez (10) días, completara información y diera explicaciones del caso, habiendo presentado el 05 junio siguiente, dentro del término, escrito en el que dio cumplimiento a lo ordenado, por el Despacho, rechazándose la demanda por auto de 15 del mismo mes y año, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, y a pesar de los argumentos expuestos y de las pruebas presentadas en la solicitud de inicio del proceso del trámite, así como de la subsanación de la misma, por auto de 13 de julio siguiente,

negó el recurso de reposición. -Que los autos proferidos por el juzgado accionado presentan defectos tales como, “ i) El fáctico en dimensión activa en la modalidad de no dar por probado un hecho cuyo soporte probatorio es evidente, toda vez que no se les da el correspondiente valor a los documentos aportados con la solicitud de reorganización de pasivos, entre ellos los estados financieros, así como los presentados en el escrito de subsanación, las pruebas, los fundamentos legales y jurisprudenciales, ii) Procedimental absoluto en la modalidad de violación de norma sustantiva, por la ausencia de aplicación del numeral 1 del artículo 13,20 en especial el numeral 4, de los artículos 21, 22, 24, 26 y 28 del Código de Comercio y artículos 166 y 167 del Código General del Proceso, artículos 1, 9, 10, 13 de la Ley 1116 de 2006, así como el artículo 30 de la Ley1429 de 2010.” (sic) -Que se agotaron todos y cada uno de los recursos y medios de defensa judiciales que se tenían a disposición, razón por la cual es procedente la acción, adicionalmente los efectos dañinos del acto, no han cesado teniendo en cuenta que no ha podido hacer uso y desarrollar el “concordato recuperatorio” (sic) como

persona natural comerciante. Con base en los anteriores hechos, formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES:156932208004201800173 00 3 -Se tutele el derecho fundamental al debido proceso. -Se ordene al juzgado accionado, decretar la cesación de los efectos del auto del 15 de junio de 2018, por medio del cual se rechazó la solicitud de reorganización empresarial de la accionante, así como también el auto del 13 de julio del presente año, por el que se decidió no revocar la providencia del 15 de junio anterior, dentro del proceso de reorganización empresarial 201800061. -Como consecuencia de lo anterior, que el juzgado accionado proceda a continuar con el trámite de reorganización empresarial de la accionante. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: La Acción fue admitida el 12 de octubre inmediatamente anterior, disponiéndose dar traslado al Accionado, y se vinculó a los Bancos Fabella, Bogotá, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, Banco de Occidente, Colpatria, Bancolombia, y las empresas Leasing Bancolombia S.A., Coéxito, Goodyear de Colombia, Todollantes y Más S.A.S., Chamenme Comercial S.A., Redllantas S.A., Luberllantas S.A.S., y a las personas naturales Humberto Díaz, Bertha Niño, Aura Niño, Jorge Abel Muñoz, Edelmira Mogollón, Alfonso Contreras Alonso, y a Eulises Mariño.

Tanto el Juzgado accionado como los vinculados, no se pronunciaron en término, respecto a la presente acción.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico a resolver es determinar si se vulneró el derecho al debido proceso a Dora Jacqueline Moreno Díaz, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al rechazar la Solicitud de Especial de Reorganización de Pasivos de radicado 201800061. 3.2. EL CASO: Dentro del asunto, se plantea una clara violación al debido proceso, debiéndose examinar las presuntas vulneraciones alegadas, que determinaron el rechazo de la156932208004201800173 00

4 Solicitud de Especial de Reorganización de Pasivos de radicado 201800061, por auto de 15 de junio hogaño. El trámite propuesto por la Accionante, es el regulado en la Ley 1116 de 2006, el cual se puede promover ante la Superintendencia de Sociedades, o ante los Juzgados Civiles o Promiscuos del Circuito. La interesada, promovió la Solicitud Especial, ante los Jueces Civiles del Circuito de Duitama, correspondiendo la misma al Primero de la indicada competencia, el que lo inadmitió inicialmente, y luego lo rechazó, por lo que se hace necesario para esta Corporación, analizar si la accionante cumplió con los requerimientos establecidos

en el auto del 11 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado accionado, cuando presentó la Solicitud de Especial de Reorganización de Pasivos, la que posteriormente en el auto del 15 de junio siguiente, fue rechazada, porque la solicitante no le había dado cumplimiento a los numerales 2°, 4°, 5° y 6° del requerimiento1 , decisión contra la que se propuso el único recurso que procedía, como es el de reposición, el que resolvió por auto del 13 de julio de 2018 por el cual resolvió el recurso de reposición, reponiendo parcialmente, pero solamente frente al cumplimiento del numeral 4°, quedando por determinar si el Accionado, incurrió en vías de hecho, por no reponer respecto de los demás señalamientos incoados por la parte actora, es decir respecto de los numerales 2°, 5° y 6°. Sin embargo, partiendo el juez, consideró que el deudor se hallaba habilitado para optar por la reestructuración, el juez al hacer el examen de admisión, no se fundamentó en todos los elementos probatorios que se presentaron con de la solicitud, como son facturas sin pagar de entidades bancarias (folio de 142 a 151), tampoco tuvo en cuenta que, cuando la accionante intentó subsanar su solicitud, allegó unos pagares respecto a unos pasivos debidos a entidades bancarias y a otros acreedores (folios 355 al 395), erró en su valoración, porque casi la totalidad de los soportes bancarios de las deudas aducidas para obtener la pretendida

protección creada por la Ley 1116 de 2006, a favor de los comerciantes a que se refiere el artículo 2º de la citada ley, no correspondían a deudas propias de la peticionaria, sino a deudas de la empresa que ella gerenciaba, en las que era avalista.

1 Folio 416 expediente Juzgado 01 Civil Cto Duitama156932208004201800173 00 5 Analizado lo anterior, encuentra esta Sala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, a pesar del yerro en la valoración de las pruebas, que se ha señalado, lo que estaba probado era que efectivamente Dora Jaqueline Moreno Díaz, es comerciante, pero dicho yerro en nada modifica el rechazo de la petición, puesto que es claro que los “estados financieros”, resultado contable que se soporta en gran parte de los títulos valores aportados, no corresponde a deudas o acreencias de la peticionaria, sino de la empresa “Luberllantas S.A.S.” que ella representa, no procediendo en consecuencia la protección invocada, porque la decisión judicial era la misma, originada en los defectos que de ninguna manera subsanó la Accionante.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia2 y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Negar la protección invocada por Dora Jaqueline Moreno Diaz.

4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

4.1. Negar la protección invocada por Dora Jaqueline Moreno Diaz.

4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase de su envío a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia. Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

2 Artículo 280 Código General del Proceso.156932208004201800173 00 6

EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA

Magistrado JLSP 3401-180291

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