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TSDJ VIT SU - 156932208004201800173 00-(30-10-2018)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208004201800173 00-(30-10-2018)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208004201800173 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: DORA JAQUELINE MORENO DIAZ

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 151

Santa Rosa de Viterbo, martes treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Dora Jacqueline Moreno Díaz, contra

el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

2. ANTECEDENTES: La Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: - Que el 30 de abril de 2018 hizo solicitud especial de apertura del proceso de reorganización empresarial y de pasivos, la que correspondió en reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual por auto de 11 de mayo del año en curso, requirió a la parte solicitante, para que en el término de diez (10) días, completara información y diera explicaciones del caso, habiendo presentado el 05 junio siguiente, dentro del término, escrito en el que dio cumplimiento a lo

año en curso, requirió a la parte solicitante, para que en el término de diez (10) días, completara información y diera explicaciones del caso, habiendo presentado el 05 junio siguiente, dentro del término, escrito en el que dio cumplimiento a lo ordenado, por el Despacho, rechazándose la demanda por auto de 15 del mismo mes y año, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, y a pesar de los156932208004201800173 00 2 argumentos expuestos y de las pruebas presentadas en la solicitud de inicio del proceso del trámite, así como de la subsanación de la misma, por auto de 13 de julio siguiente, negó el recurso de reposición. -Que los autos proferidos por el juzgado accionado presentan defectos tales como, “ i) El fáctico en dimensión activa en la modalidad de no dar por probado un hecho cuyo soporte probatorio es evidente, toda vez que no se les da el correspondiente valor a los documentos aportados con la solicitud de reorganización de pasivos, entre ellos los estados financieros, así como los presentados en el escrito de subsanación, las pruebas, los fundamentos legales y jurisprudenciales, ii) Procedimental absoluto en la modalidad de violación de norma sustantiva, por la ausencia de aplicación del numeral 1 del artículo 13,20 en especial el numeral 4, de los artículos 21, 22, 24, 26 y 28 del Código de Comercio y artículos 166 y 167 del Código General del Proceso, artículos 1, 9, 10, 13 de la Ley 1116 de 2006, así como el artículo

28 del Código de Comercio y artículos 166 y 167 del Código General del Proceso, artículos 1, 9, 10, 13 de la Ley 1116 de 2006, así como el artículo 30 de la Ley1429 de 2010.” (sic) -Que se agotaron todos y cada uno de los recursos y medios de defensa judiciales que se tenían a disposición, razón por la cual es procedente la acción, adicionalmente los efectos dañinos del acto, no han cesado teniendo en cuenta que no ha podido hacer uso y desarrollar el “concordato recuperatorio” (sic) como persona natural comerciante. Con base en los anteriores hechos, formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES: -Se tutele el derecho fundamental al debido proceso. -Se ordene al juzgado accionado, decretar la cesación de los efectos del auto del 15 de junio de 2018, por medio del cual se rechazó la solicitud de reorganización empresarial de la accionante, así como también el auto del 13 de julio del presente año, por el que se decidió no revocar la providencia del 15 de junio anterior, dentro del proceso de reorganización empresarial 201800061. -Como consecuencia de lo anterior, que el juzgado accionado proceda a continuar con el trámite de reorganización empresarial de la accionante. 2.2. TRÁMITE PROCESAL:156932208004201800173 00 3 La Acción fue admitida el 12 de octubre inmediatamente anterior, disponiéndose dar traslado al Accionado, y se vinculó a los Bancos Fabella, Bogotá, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, Banco de Occidente, Colpatria, Bancolombia, y las

dar traslado al Accionado, y se vinculó a los Bancos Fabella, Bogotá, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, Banco de Occidente, Colpatria, Bancolombia, y las empresas Leasing Bancolombia S.A., Coéxito, Goodyear de Colombia, Todollantes y Más S.A.S., Chamenme Comercial S.A., Redllantas S.A., Luberllantas S.A.S., y a las personas naturales Humberto Díaz, Bertha Niño, Aura Niño, Jorge Abel Muñoz, Edelmira Mogollón, Alfonso Contreras Alonso, y a Eulises Mariño. Tanto el Juzgado accionado como los vinculados, no se pronunciaron en término, respecto a la presente acción.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico a resolver es determinar si se vulneró el derecho al debido proceso a Dora Jacqueline Moreno Díaz, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al rechazar la Solicitud de Especial de Reorganización de Pasivos de radicado 201800061. 3.2. EL CASO: Dentro del asunto, se plantea una clara violación al debido proceso, debiéndose examinar las presuntas vulneraciones alegadas, que determinaron el rechazo de la Solicitud de Especial de Reorganización de Pasivos de radicado 201800061, por auto de 15 de junio hogaño.

El trámite propuesto por la Accionante, es el regulado en la Ley 1116 de 2006, el

cual se puede promover ante la Superintendencia de Sociedades, o ante los Juzgados Civiles o Promiscuos del Circuito. La interesada, promovió la Solicitud Especial, ante los Jueces Civiles del Circuito de Duitama, correspondiendo la misma al Primero de la indicada competencia, el que lo inadmitió inicialmente, y luego lo rechazó, por lo que se hace necesario para esta Corporación, analizar si la accionante cumplió con los requerimientos156932208004201800173 00 4 establecidos en el auto del 11 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado accionado, cuando presentó la Solicitud de Especial de Reorganización de Pasivos, la que posteriormente en el auto del 15 de junio siguiente, fue rechazada, porque la solicitante no le había dado cumplimiento a los numerales 2°, 4°, 5° y 6° del requerimiento 1 , decisión contra la que se propuso el único recurso que procedía, como es el de reposición, el que resolvió por auto del 13 de julio de 2018 por el cual resolvió el recurso de reposición, reponiendo parcialmente, pero solamente frente al cumplimiento del numeral 4°, quedando por determinar si el Accionado, incurrió en vías de hecho, por no reponer respecto de los demás señalamientos incoados por la parte actora, es decir respecto de los numerales 2°, 5° y 6°. Sin embargo, partiendo el juez, consideró que el deudor se hallaba habilitado para optar por la reestructuración, el juez al hacer el examen de admisión, no se fundamentó en todos los elementos probatorios que se presentaron con de la solicitud, como son facturas sin pagar de entidades bancarias (folio de 142 a 151),

optar por la reestructuración, el juez al hacer el examen de admisión, no se fundamentó en todos los elementos probatorios que se presentaron con de la solicitud, como son facturas sin pagar de entidades bancarias (folio de 142 a 151), tampoco tuvo en cuenta que, cuando la accionante intentó subsanar su solicitud, allegó unos pagares respecto a unos pasivos debidos a entidades bancarias y a otros acreedores (folios 355 al 395), erró en su valoración, porque casi la totalidad de los soportes bancarios de las deudas aducidas para obtener la pretendida protección creada por la Ley 1116 de 2006, a favor de los comerciantes a que se refiere el artículo 2º de la citada ley, no correspondían a deudas propias de la peticionaria, sino a deudas de la empresa que ella gerenciaba, en las que era avalista.

Analizado lo anterior, encuentra esta Sala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, a pesar del yerro en la valoración de las pruebas, que se ha señalado, lo que estaba probado era que efectivamente Dora Jaqueline Moreno Díaz, es comerciante, pero dicho yerro en nada modifica el rechazo de la petición, puesto que es claro que los “estados financieros”, resultado contable que se soporta en gran parte de los títulos valores aportados, no corresponde a deudas o acreencias de la peticionaria, sino de la empresa “Luberllantas S.A.S.” que ella representa, no procediendo en consecuencia la protección invocada, porque la decisión judicial era la misma, originada en los defectos que de ninguna manera subsanó la Accionante.

1 Folio 416 expediente Juzgado 01 Civil Cto Duitama156932208004201800173 00 5

decisión judicial era la misma, originada en los defectos que de ninguna manera subsanó la Accionante.

1 Folio 416 expediente Juzgado 01 Civil Cto Duitama156932208004201800173 00 5

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia2 y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Negar la protección invocada por Dora Jaqueline Moreno Diaz.

4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase de su envío a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia. Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA

Magistrado JLSP 3401-180291

2 Artículo 280 Código General del Proceso.156932208004201800173 00 6 Respecto de la exigencia establecida en el numeral 2°, que exigió acreditar la inscripción en el Registro Mercantil de la peticionaria, como persona natural, la Sala debe indicar, que dentro del expediente con las copias visibles a folios 146 a 150, se establecería esa calidad, sin otro requerimiento, además de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 del Código de Comercio, en concordancia con el 20

Sala debe indicar, que dentro del expediente con las copias visibles a folios 146 a 150, se establecería esa calidad, sin otro requerimiento, además de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 del Código de Comercio, en concordancia con el 20 ibidem, hacía que se presumiera como comerciantes comerciante, para todos los efectos legales. Frente a la exigencia del numeral 5° del auto del 13 de julio de 2018, aportada a folios 42 al 49 que señaló que eran “ notas a los estados financieros año 2018” sin clara fecha de corte, ni fue certificado por un contador o revisor fiscal, observación producto de un yerro, porque el documento con el cual se fundamentó esa apreciación, no era el que se debía tener examinar, sino el que aparece a folios 41 y folio 87 y s.s., que corresponde a “estado financiero” a corte del 31 de marzo de 2018 suscrito por la contadora Elcy Viviana Salamanca, porque en el156932208004201800173 00 7 numeral 2 del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 exige “ Los cinco (5) estados financieros básicos correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren, suscritos por Contador Público o Revisor Fiscal”, los que la solicitante había aportado, sin que se le tuvieran en cuenta. Finalmente respecto a la exigencia del numeral 6° del auto de inadmisión, el Accionado, aludió que en los estados financieros de la solicitante muestran unas obligaciones por valor de $ 6’144.740.360,oo por lo que de pretender acreditar la

Finalmente respecto a la exigencia del numeral 6° del auto de inadmisión, el Accionado, aludió que en los estados financieros de la solicitante muestran unas obligaciones por valor de $ 6’144.740.360,oo por lo que de pretender acreditar la condición del numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1116 de 20063 , es decir dos o más obligaciones incumplidas, cuyo monto no puede ser inferior de $614.474.036,oo o 10% del pasivo, por lo cual consideró que dicho valor no se acreditaba, no habiendo certeza para

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado JLSP 3401-180291

DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto

3 1. Cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando: Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más

obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.156932208004201800173 00 8 Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’ 4 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el

logre la aplicación correcta de la justicia‘’ 4 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos. Por tal motivo se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona. 3.4. VÍAS DE HECHO: La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (i) Presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) Presente un flagrante defecto fáctico,

4 Sentencia C-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo156932208004201800173 00 9 esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) Presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (iv) Presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por

completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por lo tanto se configura una vía de hecho cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico5 . 3.5.

SOPORTE FOLIO VALOR ENTIDAD

ACREEDORA

Factura de No Crédito 7220194557 142 $5.319.901 BANCO OCCIDENTE Estado de cuenta de Cartera del Crédito

No.395-20002754-6 143 $55.117.071 BANCO DE

OCCIDENTE Extracto de Cupo rotativo del contrato No. 00130340500178581 145 $12.005.725 BANCO BBVA Factura de Tarjeta de Crédito 146 $3.546.588 BANCO FALABALLEA Extracto de Tarjeta de Crédito 148 $4.019.902 CENCOSUD

5 Sentencia T-849/09. M.P. Ivàn Humberto Escrucerìa Mayolo y T-030 de 2017 M.P. Gloria Stella Díaz.156932208004201800173 00 10 Extracto de Tarjeta de Crédito 149 $2.386.666 BANCO DE BOGOTÁ Extracto de Tarjeta de Crédito 150 $1.855.746 BANCO DE BOGOTÁ Extracto de Tarjeta de Crédito 151 $7.144.255 BANCO DE

BOGOTÁ Pagare 349-350 $69.898.055 BANCOLOMBIA

CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

FINANICERO

LEASING No 177822 351 a353 $1.000.000.000 BANCOLOMBIA

BOGOTÁ Pagare 349-350 $69.898.055 BANCOLOMBIA

CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

FINANICERO

LEASING No 177822 351 a353 $1.000.000.000 BANCOLOMBIA PAGARE 355 $212.567.346 BANCOLOMBIA

PAGARE No.900 358 $230.117192 TODO LLANTAS

Y MAS S.A.S

PAGARE No.357050076 359 a360 $100.000.000 BANCO DE

BOGOTÁ

PAGARE No.256608914 361 a 362 $130.179.265 BANCO DE

BOGOTÁ

PAGARE No 372069534 365 a 366 $8.584.189 BANCO DE

BOGOTÁ

PAGARE No 9005912679-9373 369 a 370 $7.366.332 BANCO DE

BOGOTÁ

PAGARE No 2620092081 373 $36.000.000 BANCOLOMBIA PAGARE No 27828 374-375 $63.000.000 BANCOLOMBIA

PAGARE No.2620088992 376-377 $300.000.000 BANCOLOMBIA

PAGARE No2620088997 378-379 $100.000.000 BANCOLOMBIA

PAGARE No 2620089335 380-381 $33.000.000 BANCOLOMBIA

PAGARE No. 2620089622 382-383 $36.000.000 BANCOLOMBIA

PAGARE No. 2620090089 384-385 $59.000.000 BANCOLOMBIA

PAGARE No.2620090453 386-387 $200.000.000 BANCOLOMBIA

PAGARE No.2620090955 388-389 $58.000.000 BANCOLOMBIA

PAGARE No.

PAGARE No.2620090453 386-387 $200.000.000 BANCOLOMBIA

PAGARE No.2620090955 388-389 $58.000.000 BANCOLOMBIA

PAGARE No. 2620091343 390-391 $53.500.000 BANCOLOMBIA

PAGARE No.2620091728 392-393 $55.000.000 BANCOLOMBIA

PAGARE No 2620091902 394-395 $.27.000.000 BANCOLOMBIA

VALOR TOTAL DE 2.870608.233156932208004201800173 00 11 “1. Acredítese en Secretaria, la condición de abogado que dice ostentar el apoderado de la parte solicitante.

2. Acredítese la inscripción en el Registro Mercantil de la señora Dora Jacqueline Moreno Díaz, como persona natural comerciante.

3. Preséntese el reporte de bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor sujeto a las garantías previstas en la Ley 1676 de 2013.

4. De conformidad con el numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso, indíquese el lugar la dirección física y electrónica que tenga o estén obligados a llevar, donde la acreedora Edelmira Mogollón recibirá notificaciones personales”

5. De conformidad con el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, apórtense las notas a los estados financieros con corte al último día calendario del

personales”

5. De conformidad con el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, apórtense las notas a los estados financieros con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.

6. Acredítese el supuesto de admisibilidad de cesación de pagos previsto en el artículo 9° de la Ley 1116 de 2006, puntualizando las obligaciones y o demandas de ejecución que habiliten el inicio del presente proceso de reorganización, aportando y especificando los soportes o pruebas de tales presupuestos, pero únicamente respecto de la señora Dora Jacqueline Moreno Díaz, en su condición de persona jurídica de LUBERLLANTAS S.A.”(sic)

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