TSDJ VIT SU - 156932208004201800175 00-(23-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201800175 00-(23-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIAConfiguración de defecto procedimental por exigirse como requisito de admisión de la demanda aportar prueba sumaria que demostrara el cumplimiento de la cuota.
Como se verá, el requisito de la prueba sumaria que demostrara el cumplimiento de la cuota alimentaria, no es una exigencia específica de un proceso de modificación de la cuota alimentaria, puesto que no es cierto que la ley procesal exija esa prueba, basta con simplemente examinar el inciso noveno del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para establecer que ésta sería un anexo dentro de un proceso diferente al de alimentos, como es el de custodia y cuidado personal, y en aquellos en los que se pretenda el “ … ejercicio de otros derechos sobre el menor”, como podrían ser los relacionados con la patria potestad, sin que el proceso modificación de la cuta alimentaria, pueda considerarse como requisito de admisibilidad, como lo consideró la accionada.
I g u a l m e n t e , s e a d v i e r t e p o r e s t e J u e z C o n s t i t u c i o n a l , q u e t a m p o c o a s i s t e r a z ó n a l a A c c i o n a d o , a l esgrimir como razones para rechazar la demanda, los demás requisitos que señaló en el auto de rechazo de la demanda, pues por ser nuevas exigencias, ellas no podían ser impuestas al actor, desconociéndosele así su derecho a la defensa, y al debido proceso.
de la demanda, pues por ser nuevas exigencias, ellas no podían ser impuestas al actor, desconociéndosele así su derecho a la defensa, y al debido proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201800175 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JUAN CARLOS MORENO RODRÍGUEZ
ACCIONADOS: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N°
Santa Rosa de Viterbo, martes veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO:156932208004201800175 00
2 Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala, la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Moreno Rodríguez, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
2. ANTECEDENTES:
La Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y el acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos:
La Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y el acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -El 21 de agosto de 2018, se presentó demanda de Disminución de Cuota Alimentaria, en contra de Blanca Alcira López Buitrago, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. -Por auto de 10 de septiembre hogaño, se inadmitió la demanda, al considerar el Juzgado de conocimiento, que el demandante no se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias frente al menor J.M.M.L. -El 12 de septiembre de 2018, dentro del término otorgado por la ley, se interpuso recurso de reposición contra el auto de 10 de septiembre, argumentando que los alimentos no constituye una garantía o derecho para el progenitor incumplido, sino que es una obligación hacia el menor, por tal motivo en el juicio de reducción no se discute un derecho, sino disminuir una obligación de acuerdo a la capacidad del alimentante. -El 01 de octubre de 2018, el despacho accionado no repuso su decisión, motivó nuevas causales de inadmisión, y rechazó la demanda.
Con base en los anteriores hechos, formularon las siguientes:
2.1. PRETENSIONES:
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, en consecuencia ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, revocar el auto de 01 de octubre del año
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, en consecuencia ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, revocar el auto de 01 de octubre del año en curso, y admitir la demanda, dentro del proceso disminución de la cuota156932208004201800175 00 3 Alimentaria, iniciada por el recurrente en contra del menor J.M.M.L., representado por su progenitora.
2.2. TRÁMITE PROCESAL:
El Juzgado Accionado, ni los vinculados dieron respuesta a la presente acción constitucional.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:
El problema a resolver es determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de Juan Carlos Moreno Rodríguez, al haberse rechazado la demanda de Disminución de Cuota Alimentaria que cursa en el Juzgado Accionado, por no haberse acreditado el cumplimiento de las obligaciones alimentarias del menor JMML.
3.2. EL CASO:
Se pretende por el Accionante la protección del debido proceso y su acceso a la justicia, que considera vulnerado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, porque le inadmitió por auto de 10 de septiembre de 2018, la demanda de disminución de la cuota alimentaria, al considerar que conforme al artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el demandante no allegó prueba sumaria en la que demostrara el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de su menor hijo J.M.M.L., ni su registro
conforme al artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el demandante no allegó prueba sumaria en la que demostrara el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de su menor hijo J.M.M.L., ni su registro civil, decisión contra la que propuso el recurso de reposición, el que fue negado, por el no cumplimiento de lo dispuesto en auto de 10 de septiembre anterior, por tal motivo en auto de 1 de octubre hogaño, rechazó la demanda.
Al momento de la presentación de la demanda, el juez debe hacer el examen de admisión de la misma, y sólo si no reúne los requisitos en general, y en los de la demanda alimentaria exige, que es a la que refiere ésta acción, los156932208004201800175 00 4 artículos 82 y 393 del Código General del Proceso, señalan cuales son aquellos en los que únicamente puede fundamentarse el Juez para inadmitir la demanda de alimentos, debiendo en caso de considerar que no los reúne, señalar de manera precisa cuales son los omitidos, e indicarlos en el respetivo auto de inadmisión, oportunidad que solo puede ejercerla por una vez, es decir que si no señala todas la deficiencias de la demanda, ya posteriormente no puede hacerlo, y menos aducirlos para rechazar la demanda, pues en ese caso violaría el debido proceso, y el derecho de defensa de la parte actora.
Como aparece, al hacerse el examen de admisión, la Accionada, determinó inadmitir la demanda, exigiendo el cumplimiento de dos requisitos por el interesado, como fueron adjuntar una “prueba sumaria del cumplimiento de la obligación alimentaria que previamente fijó los alimentos de su menor hijo,
inadmitir la demanda, exigiendo el cumplimiento de dos requisitos por el interesado, como fueron adjuntar una “prueba sumaria del cumplimiento de la obligación alimentaria que previamente fijó los alimentos de su menor hijo, y copia del registro civil; frente a esta decisión, el actor, presentó recurso de reposición el que no procedía, como expresamente lo señala el encabezamiento del inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, sin embargo, esto no es un yerro trascendente, por cuanto finalmente, la juez al pronunciarse sobre la subsanación que realmente hizo la parte, al presentar el registro civil del menor involucrado en el proceso, no adjuntó la “prueba” exigida, contra la que se quejó.
Ante lo sucedido, el Juzgado rechazó la demanda, con fundamento en que no se presentó la prueba sumaria que había exigido en el auto de 10 de septiembre anterior, que inadmitió la demanda, agregando además otros supuestos requisitos igualmente incumplidos, como no haberse presentado acuerdo o copia de la providencia que fijó los alimentos, y la acreditación de la variación de la capacidad económica del alimentante, o de la necesidad del alimentario, que no señaló en el auto antes especificado, rechazó la demanda.
Como se verá, el requisito de la prueba sumaria que demostrara el cumplimiento de la cuota alimentaria, no es una exigencia específica de un proceso de modificación de la cuota alimentaria, puesto que no es cierto que la ley procesal exija esa prueba, basta con simplemente examinar el inciso156932208004201800175 00 5 noveno del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para
la ley procesal exija esa prueba, basta con simplemente examinar el inciso156932208004201800175 00 5 noveno del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para establecer que ésta sería un anexo dentro de un proceso diferente al de alimentos, como es el de custodia y cuidado personal, y en aquellos en los que se pretenda el “ … ejercicio de otros derechos sobre el menor”, como podrían ser los relacionados con la patria potestad, sin que el proceso modificación de la cuta alimentaria, pueda considerarse como requisito de admisibilidad, como lo consideró la accionada.
Igualmente, se advierte por este Juez Constitucional, que tampoco asiste razón a la Accionado, al esgrimir como razones para rechazar la demanda, los demás requisitos que señaló en el auto de rechazo de la demanda, pues por ser nuevas exigencias, ellas no podían ser impuestas al actor, desconociéndosele así su derecho a la defensa, y al debido proceso.
En consecuencia, se tutelará el derecho al debido proceso, y al derecho a la defensa, desconocido por el actuar de la Juez Segundo Promiscuo d Familia de Duitama, disponiéndose dejar sin efectos los autos de 10 de septiembre y 1 de octubre del presente año, que inadmitió la demanda y la rechazó respectivamente, y en su lugar proceda nuevamente al examen de admisión de la demanda, observando tanto los requisitos generales como los especiales.
Se fijarán los términos para el cumplimiento de lo aquí resuelto, y se dispondrá la apertura del cuaderno de seguimiento.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
especiales.
Se fijarán los términos para el cumplimiento de lo aquí resuelto, y se dispondrá la apertura del cuaderno de seguimiento.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia1 y por autoridad de la ley,
1 Artículo 280 Código General del Proceso.156932208004201800175 00 6
R E S U E L V E:
4.1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, en cuya violación ha incurrido el accionado Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
4.2. Consecuencialmente dejar sin efectos los autos de 10 de septiembre de 2018 y el de 01 de octubre de 2018 y ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a hacer el estudio de admisión de la demanda de “Disminución de la Cuota Alimentaria” que ha promovido el accionante, gestión en cual debe observar los requisitos que señala la ley procesal. Requerir a la Accionada, para que no vuelva a incurrir en actos como los que han dado lugar a la concesión de esta protección. Expedir copia de esta decisión, con destino al cuaderno de seguimiento a su cumplimiento. Es obligación de la accionada, remitir copia de las decisiones que tome para resolver sobre la admisión de la demanda. Requerir a la Juez
Expedir copia de esta decisión, con destino al cuaderno de seguimiento a su cumplimiento. Es obligación de la accionada, remitir copia de las decisiones que tome para resolver sobre la admisión de la demanda. Requerir a la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, para que no vuelva a incurrir en actos como los que dieron lugar a la concesión de esta protección constitucional.
4.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
4.4. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase de su envío a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208004201800175 00 7
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
EMS 3400-180290