🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 156932208004201800185 00-(14-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208004201800185 00-(14-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

DERECHO A LA SALUDCarencia Actual De Objeto Por Hecho Superado.

Sería el caso de resolver la peticiones de la Accionante, pero a partir de lo respondido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", a la accionante ya se le trasladó al Centro Nacional de Detención de la Justicia Transicional, lugar en el que ya se le está prestando los servicios médico asistenciales que requiere, lugar del que además no podrá trasladarse, porque ha aplicado a la Justicia Especial para la Paz, especialidad que deberá resolverle su situación jurídica, lo que determina que estamos frente a un hecho superado, que la Corte Constitucional, ha reconocido jurisprudencialmente con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el que se declarara, pues carece de todo o b j e t o , u n p r o n u n c i a m i e n t o j u d i c i a l , p a r a p r o t e g e r u n d e r e c h o q u e y a n o s e h a l l a e n p e l i g r o , precisa me nte por la ac ció n d e la a utorid ad a ccio nad a, si n e mbarg o, co n f u nd a me nto en el i nciso segundo del artículo 24 del citado Decreto 1, s e r e q u e r i r á a l I n s t i t u t o N a c i o n a l P e n i t e n c i a r i o y

Carcelario "INPEC", para que no vuelva a poner en peligro o a amenazar los derechos superiores a la salud y vida digna, invocados por la Accionante, y siempre que de acuerdo con sus directrices Diana Janeth Rivera Quintero, requiera un traslado, este deberá hacerse a un lugar que preste los servicios que requiera, acorde con su estado de salud.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208004201800185 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: TUTELA SUPERADA

ACCIONANTE: DIANA JANETH RIVERA QUINTERO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 158

Santa Rosa de Viterbo, miércoles catorce (14) de noviembre de dos mil 1 Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para

hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.156932208004201800185 2

dieciocho (2018)

1. OBJETO:

Dentro del término previsto en los artículos 5 y 37 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la admisión por competencia en primera instancia, de la acción constitucional interpuesta por el compañero permanente José Rodolfo Reina Torres, en nombre de Diana Janeth Rivera Quintero por supuesta violación de derechos fundamentales a la salud y a la vida, por parte del Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el INPEC, el Centro de Reclusión los Olivos de Santa Rosa de Viterbo y la EPS Fiduprevisora.

2. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo Constitucional, con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario los Olivos de Santa Rosa de Viterbo. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -E el 29 de septiembre de 2006, Diana Janeth Rivera Quintero, fue

Penitenciario y Carcelario los Olivos de Santa Rosa de Viterbo. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -E el 29 de septiembre de 2006, Diana Janeth Rivera Quintero, fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado con pena de prisión de veintiséis (26) años y multa de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; cumpliendo su condena en ese momento en la Prisión el Buen Pastor de la ciudad de Bogotá, fue atendida por el médico de turno el 28 de octubre de 2015, a causa de un dolor intenso y presencia de una masa en el seno derecho, para lo cual le realizaron una cirugía y el resultado de la Biopsia arrojó Tuberculosis Mamaria. -Ante la no atención de la Reclusa, formuló una Acción de tutela, por la que el 18 de noviembre de 2015 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ordenó que se le hicieran todos los procedimientos médicos necesarios, para mejorar su estado de salud. -Desde hace tres años su salud ha empeorado, y el 07 de septiembre de 2018 le tomaron una ecografía en las dos mamas apareciendo quistes complejos, que requirieren biopsia; además también presenta un mioma gigante en el156932208004201800185 3

útero con hemorragias permanentes por más de veinte (20) días. -Mediante una huelga de hambre, Diana Janeth Rivero Quintero, al momento de la formulación de esta acción, detenida en el Centro Penitenciario Los

3

útero con hemorragias permanentes por más de veinte (20) días. -Mediante una huelga de hambre, Diana Janeth Rivero Quintero, al momento de la formulación de esta acción, detenida en el Centro Penitenciario Los Olivos de Santa Rosa de Viterbo, el 03 de octubre de 2018, pudo lograr que la remitieran al Hospital de Duitama y la examinaran por Ginecología, emitiéndose una orden de cirugía para extirparle el útero, porque también es hipertensa. -Como el estado de salud de la actora es grave, necesita ser atendida por un centro médico tipo II que cuente con los mecanismos y médicos idóneos, lo que no existen en Santa Rosa de Viterbo.

2.1. PRETENSIONES:

Pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, aplicando el principio de la dignidad humana, porque necesita que la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario, la EPS Fiduprevisora y a Caprecom EPS o a quien corresponda, le brinden de forma inmediata y oportuna en centro médico calificado, el tratamiento, procedimientos y medicamentos adecuados para la Mastitis Crónica Granulomatosa Derecha, el Quiste complejo de Mama Izquierda y Miomatosis Uterina Gigante. -También solicitó al INPEC el traslado a la ciudad de Bogotá porque es allí donde se encuentra radicado su núcleo familiar y red de apoyo.

2.2. TRAMITE PROCESAL:

La acción fue admitida el 29 de octubre de 2018, ordenando vincular a la EPS “Caprecom”, y al día siguiente se dispuso medida provisional a favor de la

2.2. TRAMITE PROCESAL:

La acción fue admitida el 29 de octubre de 2018, ordenando vincular a la EPS “Caprecom”, y al día siguiente se dispuso medida provisional a favor de la accionante, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicitando al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", que a la mayor brevedad trasladara a Diana Janeth Rivera Quintero, a un sitio de detención en el que pueda recibir la atención médica inmediata para controlar su enfermedad progresiva; el 02 de noviembre de 2018 se recibió respuesta del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades “Fiduprevisora S.A” y “Fiduagraria S.A”) señalando el cumplimiento de la medida anterior.156932208004201800185 4

2.3. RESPUESTA DE FIDUPREVISORA:

Señaló que de conformidad con la Ley 1709 de 2014, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribió con el Consorcio Fondo de Atención en Salud, un Contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016 “cuyo objeto es la administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad”.

Por ello es preciso advertir al Despacho, que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, carece de legitimación por cuanto no tiene competencia alguna frente a la prestación de los servicios médico-asistenciales, teniendo falta de legitimación por pasiva, pues el modelo de atención médico del

en Salud PPL 2017, carece de legitimación por cuanto no tiene competencia alguna frente a la prestación de los servicios médico-asistenciales, teniendo falta de legitimación por pasiva, pues el modelo de atención médico del consorcio es en modalidad extramural e intramural, que nada tiene que ver con el servicio que debe presta una EPS.

2.4. RESPUESTA DEL Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

"INPEC":

Informó que el traslado de la Accionante del Centro de Reclusión los Olivos en Santa Rosa de Viterbo, a otro centro de reclusión que le permita la atención inmediata en un Hospital de nivel II necesario para llevar a cabo los procedimientos, exámenes e intervenciones necesarias para evitar un perjuicio irremediable, se había cumplido, y la misma se hallaba en el Centro de Nacional de Justicia Transicional de Bogotá, porque la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional lo había requerido.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1 LO QUE SE DEBE RESOLVER:

Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas efectivamente están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad156932208004201800185 5

humana de la accionada recluida en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Los Olivos de Santa Rosa de Viterbo.

3.2. EL CASO:

Pretende el accionante se le proteja su derecho a la salud y vida digna, por encontrarse en peligro, debido a su estado de salud, que obliga a que le sean practicadas evaluaciones médicas y tratamientos de alta complejidad, debido

Pretende el accionante se le proteja su derecho a la salud y vida digna, por encontrarse en peligro, debido a su estado de salud, que obliga a que le sean practicadas evaluaciones médicas y tratamientos de alta complejidad, debido a que presenta miomas o abultamientos en sus glándulas mamarias, y además su útero presenta una carnosidad que debería haberse extirpado junto con su útero, debiendo hacérsele biopsia por padecer posiblemente cáncer.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos Superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados, siempre que sus actuaciones sean irracionales, o estructuren vías de hecho.

Sería el caso de resolver la peticiones de la Accionante, pero a partir de lo respondido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", a la accionante ya se le trasladó al Centro Nacional de Detención de la Justicia Transicional, lugar en el que ya se le está prestando los servicios médico asistenciales que requiere, lugar del que además no podrá trasladarse, porque ha aplicado a la Justicia Especial para la Paz, especialidad que deberá resolverle su situación jurídica, lo que determina que estamos frente a un hecho superado, que la Corte Constitucional, ha reconocido jurisprudencialmente con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el que se declarara, pues carece de todo objeto, un pronunciamiento judicial, para proteger un derecho que ya no se halla en

reconocido jurisprudencialmente con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el que se declarara, pues carece de todo objeto, un pronunciamiento judicial, para proteger un derecho que ya no se halla en peligro, precisamente por la acción de la autoridad accionada, sin embargo, con fundamento en el inciso segundo del artículo 24 del citado Decreto2, se 2 Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se156932208004201800185 6

requerirá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", para que no vuelva a poner en peligro o a amenazar los derechos superiores a la salud y vida digna, invocados por la Accionante, y siempre que de acuerdo con sus directrices Diana Janeth Rivera Quintero, requiera un traslado, este deberá hacerse a un lugar que preste los servicios que requiera, acorde con su estado de salud. Se negará la acción, por constituir lo pretendido, un hecho superado.

4. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

4.1. Tener por superada la amenaza de los derechos fundamentales invocados por Diana Janeth Rivera Quintero, negándose la acción.

4.2. Requerir a Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", para

4.1. Tener por superada la amenaza de los derechos fundamentales invocados por Diana Janeth Rivera Quintero, negándose la acción.

4.2. Requerir a Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", para que no vuelva a incurrir en hechos como los que fueron objeto de esta acción, y siempre que la Accionante requiera un traslado de lugar de detención, debe tener en cuenta su estado de salud, y la atención médico-asistencial que el mismo exija.

4.3. Notificar esta decisión a las partes, por el medio más expedito, como lo impone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4.4. Si esta decisión no fuere impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.156932208004201800185 7

Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

St 3380

Consultar sobre este documento ...