TSDJ VIT SU - 156932208004201900003 00-(14-03-2019)-4
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201900003 00-(14-03-2019)-4
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
De acuerdo con lo anterior, se encuentra que, mediante providencia de 15 de marzo de 2018, el Juzgado accionado, por el término de diez (10) días, corrió traslado en favor de la accionante del peritaje presentado por el arquitecto Germán Espinosa la accionante, no obstante, al guardar silencio frente al mismo, el Juzgado procedió a aprobar el peritaje presentado por el ejecutante.
Adicionalmente, a folio 155 del Cuaderno Principal del expediente No. 2001-00114, se observa solicitud de nulidad radicada por la parte ejecutante, la que se encuentra pendiente de tramitar y en la que, precisamente, se discute la legalidad del peritaje y del auto que lo aprobó, el que se pretende dejar sin efe ctos a través d e esta d ecisió n j urisprud e ncial. Por lo a nt erior, es claro q u e la prese nt e ac ció n se deberá negar por ser improcedente, al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201900003 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201900003 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: NEGAR
ACCIONANTE: CRISTINA MAGDALENA PINEDA GACHARNA
ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y
Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N°
Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO:
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala, la acción de tutela interpuesta por Cristina Magdalena Pineda Gacharná contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.156932208004201900003 00 2
2. ANTECEDENTES:
La accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutele el derecho fundamental al debido proceso por las acciones realizadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en el trámite del avalúo del inmueble de Matrícula Inmobiliaria 074-2276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que el 23 de junio de 1997 celebró un contrato de promesa de venta con Beatriz Sosa sobre un inmueble ubicado en la carrera 17 No. 7-36 de
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que el 23 de junio de 1997 celebró un contrato de promesa de venta con Beatriz Sosa sobre un inmueble ubicado en la carrera 17 No. 7-36 de Duitama por valor de $24’000.000,oo de los que solo recibió $22’000.000,oo debido al supuesto incumplimiento del contrato en comento, Beatriz Sosa inició el proceso con radicado No. 200100114 en su contra, el cual terminó con sentencia ordenando pagar la suma de $25’000.000,oo fallo que violó sus derechos fundamentales, pues nunca recibió la cantidad a la que fue condenada. -Beatriz Sosa inició un proceso ejecutivo ante el mismo Juzgado accionado, el cual libró mandamiento de pago, proceso en el que se remató un bien raíz por valor de $7’435.750,oo y en el que también se embargó y secuestró el inmueble de Matrícula Inmobiliaria 074-2276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama con matrícula catastral 152380100000001780099000000000 que fue avaluado en $103’000.000,oo lo que constituye una irregularidad, pues solo basta con revisar el artículo 444 del Código General del Proceso para dilucidar que dicho peritaje no cumple con lo allí establecido sobre la forma de valorar los inmuebles, ya que el valor catastral en el año 2018 ascendía a $72’086.000,oo al que una vez adicionado el 50%, como lo ordena el artículo mencionado, tendría un valor de $108’129.000,oo el avalúo aprobado por el Juzgado accionado no cumple con los requisitos legales, toda vez que no se allegó avalúo del Instituto
adicionado el 50%, como lo ordena el artículo mencionado, tendría un valor de $108’129.000,oo el avalúo aprobado por el Juzgado accionado no cumple con los requisitos legales, toda vez que no se allegó avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi "IGAC" que permitiera constatar el valor del bien en el año 2018 lo que vulnera el derecho al debido proceso.
Así mismo, el valor del inmueble a rematar supera ampliamente lo señalado por el perito avaluador, ya que atendiendo al valor del metro cuadrado de la156932208004201900003 00 3 zona, es precio del inmueble debe ser alrededor de $266’000.000.oo
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo constitucional del derecho al debido proceso, y dejar sin efectos la sentencia de 2 de octubre de 2003 o, subsidiariamente, dejar sin efectos el avalúo aprobado por el Juzgado.
2.1. TRAMITE:
La acción fue admitida el 17 de enero inmediatamente anterior, y la accionada Beatriz Sosa quien se opuso a la misma, alegando que no se violó el debido proceso porque se tramitó bajo las normas del Código General del Proceso que el avalúo se hizo cumpliendo todos los requisitos legales, actuación frente a la cual la interesada guardó silencio. El tercero titular de remanentes Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:
El problema a resolver consiste en determinar si el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho que vulneró el derecho fundamental invocado,
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:
El problema a resolver consiste en determinar si el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho que vulneró el derecho fundamental invocado, al aprobar el peritaje presentado por el arquitecto Germán Emilio Espinosa.
3.2. EL CASO:
El artículo 86 de la Constitución Política, define la acción de tutela, como un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De allí que, en tratándose de tutela contra decisiones judiciales, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder156932208004201900003 00 4 claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Nacional, y el 14 del Código General del Proceso, el debido proceso es un derecho fundamental que se aplica a todos por procesos, y es susceptible en consecuencia de protección constitucional, en los casos específicos que ha señalado la jurisprudencia, como cuando la decisión es consecuencia de un acto caprichoso o arbitrario, o abiertamente contrario al ordenamiento, o sin sustento alguno1.
constitucional, en los casos específicos que ha señalado la jurisprudencia, como cuando la decisión es consecuencia de un acto caprichoso o arbitrario, o abiertamente contrario al ordenamiento, o sin sustento alguno1.
El asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto la aprobación del avalúo elaborado por el arquitecto Germán Emilio Espinosa determina el valor por el cual se rematará el inmueble de propiedad de la accionada, identificado con matrícula No. 074-2276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, el que en caso de ser aprobado a través de un procedimiento nugatorio del derecho fundamental de la accionante al debido proceso, conllevaría a una afectación injustificada del patrimonio de la misma, haciendo posible la intervención del juez constitucional.
Como antecedentes relevantes se debe mencionar que mediante auto de 29 de marzo de 2017 el Juzgado Accionado decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 074-2276 de propiedad de la accionante; una vez inscrito el embargo en el folio de matrícula correspondiente, comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, para que llevara a cabo la diligencia de secuestro la que se realizó el 31 de enero de 2018; en auto de 21 de febrero del año anterior, se agregó el CD contentivo de la diligencia de secuestro al expediente del proceso y el 7 de marzo de 2018 el apoderado de la parte demandante aportó el peritaje elaborado por el arquitecto Germán Espinosa, del que se dio traslado a la ejecutada por auto de 15 de marzo del mismo año, ante el silencio y sin
marzo de 2018 el apoderado de la parte demandante aportó el peritaje elaborado por el arquitecto Germán Espinosa, del que se dio traslado a la ejecutada por auto de 15 de marzo del mismo año, ante el silencio y sin mayores consideraciones lo aprobó por auto de 11 de abril de 2018; en providencia de 27 de septiembre de 2018 y fijó como fecha para llevar a cabo 1 T-018 de 2017 T-309 de 2013 T-025 de 2018 T-384 de 2018 y la T-496 de 2016156932208004201900003 00 5 la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula No. 074-2276 el 24 de enero de 2019 el que fue recurrido por el demandante, pero aún no se le ha dado trámite a este recurso.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, es de mencionar que el requisito de subsidiariedad ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyendo que resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, deviene en la improcedencia de este mecanismo
interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, deviene en la improcedencia de este mecanismo excepcional2. Así, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado, o si éste ya fue ejercido y se encuentra a la espera de ser resuelto, o si tuvo la oportunidad pero no se ejerció, la tutela se constituye en una acción improcedente.
En sentencia T-025 de 2018, en la que se reiteró la sentencia C-590 de 2005, se señaló que para ser procedente la tutela, deben estar plenamente acreditados los requisitos generales, siendo relevante para el caso el de subsidiariedad, que se verifica, en palabras de la Corporación citada, cuando no exista otro medio de defensa que permita salvaguardar el derecho que se alega como vulnerado, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio. Por su parte, en sentencias T-1008 de 2012 y T-630 de 2015, se estableció que la tutela es un medio subsidiario y, por ende, no constituye un medio alternativo o facultativo.
De acuerdo con lo anterior, se encuentra que, mediante providencia de 15 de marzo de 2018, el Juzgado accionado, por el término de diez (10) días, corrió traslado en favor de la accionante del peritaje presentado por el 2 Corte Constitucional. Sentencia T-480 DE 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.156932208004201900003 00 6 arquitecto Germán Espinosa la accionante, no obstante, al guardar silencio
2 Corte Constitucional. Sentencia T-480 DE 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.156932208004201900003 00 6 arquitecto Germán Espinosa la accionante, no obstante, al guardar silencio frente al mismo, el Juzgado procedió a aprobar el peritaje presentado por el ejecutante.
Adicionalmente, a folio 155 del Cuaderno Principal del expediente No. 200100114, se observa solicitud de nulidad radicada por la parte ejecutante, la que se encuentra pendiente de tramitar y en la que, precisamente, se discute la legalidad del peritaje y del auto que lo aprobó, el que se pretende dejar sin efectos a través de esta decisión jurisprudencial.
Por lo anterior, es claro que la presente acción se deberá negar por ser improcedente, al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
4.1. Negar por improcedente la acción de tutela incoada por Cristina Magdalena Pineda Gacharna, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
4.2. Notificar esta decisión por el medio más expedito en la forma que establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
4.3. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase su envío a la Sala de
establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
4.3. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase su envío a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia.
Notifíquese y Cúmplase,156932208004201900003 00 7
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
st 3453-