TSDJ VIT SU - 156932208004201900004 00-(04-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201900004 00-(04-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO DE PETICIÓNCarencia actual de objeto por hecho superado. Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia1 , en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión. La protección invocada estuvo dirigida a que a se Margoth Benavides Vallejo, se le protegiera el derecho al debido proceso, presuntamente amenazado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al que por el acontecer procesal se vinculó a la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, funcionaria que dentro del término la nombró en propiedad conforme a derecho en el cargo de Secretaria, por Resolución No. 004 de 30 de enero de 2019 superándose de esa forma la violación o amenaza de derecho alegada, determinándose así que no hay objeto jurídico a proteger y porque la misma ya fue subsanada en el curso de esta acción, por lo que la decisión que se adaptaría resultaría inocua, declarándose así la improcedencia del amparo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201900004 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NIEGA
ACCIONANTE: MARGOTH BENAVIDES VALLEJO
LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201900004 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NIEGA
ACCIONANTE: MARGOTH BENAVIDES VALLEJO
ACCIONADOS: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACACASANARE y Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 04
Santa Rosa de Viterbo, lunes cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO:
1 Al respecto de lo anterior en Sentencia T-682 de 2001 señaló: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental
invocado”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Margoth Benavides Vallejo, en contra del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
2. ANTECEDENTES: Se interpuso amparo constitucional a fin que se tutelen los derechos fundamentales de petición, igualdad, al debido proceso, derecho a acceder a cargos públicos, al trabajo y al mínimo vital; los que considera vulnerados por la autoridad accionada.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que participó en la convocatoria de la Rama Judicial realizada por el acuerdo CSJBA13-327 de 2013 y hace parte del registro de elegibles para el cargo de Secretario de Circuito Nominado hace más de un año, con un puntaje de 687.99 puntos, encontrándose en los primeros lugares de la lista de elegibles, y aunque ha ocupado diversos cargos en provisionalidad, entre ellos el de Juez Promiscuo Municipal de Pesca. -Que ostenta la calidad de madre cabeza de familia de dos hijos de veintiún y once años, que se encuentran estudiando y ella asume la totalidad de los gastos. -Que optó para los cargos de Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y para el mismo cargo del Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo. -Una vez fueron expedidas las listas de elegibles, acudió a Tunja para averiguar sobre la remisión de las listas, igualmente se dirigió a los despachos judiciales a los que había optado, los que manifestaron que cuando reciban las listas de elegibles procederían a nombrar según la Ley Estatutaria. -En diciembre de 2018 el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de esta Seccional de Boyacá y Casanare, le informó que las listas no se
habían remitido, pues había un concursante al que no se le había reconocidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 el puntaje de reclasificación, no obstante el 14 de junio de 2018 se expidió la resolución CSJBOYR18-181 que contenía el registro de elegibles reclasificado, y esta no era susceptible de ningún recurso. -A la fecha no se han contestado sus requerimientos y no se ha publicado la lista de elegibles y, actualmente, se encuentra desempleada, lo que le impide cumplir con los gastos básicos de su hogar. Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes, 2.1. PRETENSIONES: Se tutelen sus derechos fundamentales que considera están siendo vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y que, en consecuencia, se le ordene a la entidad accionada responder a sus requerimientos y remitir la lista de elegibles al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama 2.2. TRÁMITE PROCESAL: El 16 de enero de 2019 se inadmitió la presente acción tutela en, con el fin de informar los datos de contacto de los otros concursantes afectados pues debían ser vinculados. Subsanada oportunamente, se admitió la acción de tutela en auto de 18 de enero de 2019 ordenando vincular a la Titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a Jesús Perdomo y a José Manuel Barón Rodríguez, como concursantes que eventualmente se podrían ver afectos por
la decisión. 2.3. RESPUESTA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, argumentó que no existe violación de los derechos fundamentales de la Accionante, pues la lista de legibles del cargo al que optó se remitió el 11 de enero de 2019 a la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante oficio CSJBOY19-18 con una solicitud de traslado. En virtud de lo anterior, la autoridad accionada solicita se declare improcedente la presente acción, por que corresponde a un hecho superado. 2.5 RESPUESTA DE LA JUEZ CONSTANZA MESA CEPEDA: En calidad de Vinculada, la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, contestó que el 16 de enero del año en curso recibió la lista de lista de elegibles, encontrándose en trámite el nombramiento.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no haberse remitido la lista de elegibles. 3.2. EL CASO: Como hechos relevantes, se observa que el 16 de enero de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare remitió la lista de elegibles
al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama; fecha a partir de la cual empezaron a contarse los diez (10) que señala la Ley 270 de 1996 para que la Juez, para que como nominadora de su Despacho, designe al funcionario en el cargo vacante; el 31 de enero de 2019, vía correo electrónico, la Accionada Juez, informó que había designado a Margoth Benavides Vallejo en el cargo de Secretaria en Propiedad del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, anexando la Resolución No. 004 de 30 de enero de 2019 y .TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5
Es relevante manifestar que el hecho superado se presenta cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental alegado desaparecen, caso en el cual ya no existiría ningún riesgo o vulneración, y la orden a impartir por el juez constitucional pierde su razón de ser porque no hay perjuicio que evitar. La carencia actual de objeto por hecho superado, se se estructura cuando en el término de la interposición de la acción de tutela y el momento en el que se debe expedir el fallo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. También existirá un hecho superado, cuando la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela del obligado, se subsana de tal manera que “ carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela ; en otras palabras, el
Corte Constitucional ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela ; en otras palabras, el hecho superado significa la observancia estricta de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor 2 . La Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2008, estableció los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber : (i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa, (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, (iii) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
2 Sentencia T-011de 2016, M.P Luis Hernesto Vargas Silva, 22 de enero de 2016TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación
de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia 3 , en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión. La protección invocada estuvo dirigida a que a se Margoth Benavides Vallejo, se le protegiera el derecho al debido proceso, presuntamente amenazado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al que por el acontecer procesal se vinculó a la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, funcionaria que dentro del término la nombró en propiedad conforme a derecho en el cargo de Secretaria, por Resolución No. 004 de 30 de enero de 2019 superándose de esa forma la violación o amenaza de derecho alegada, determinándose así que no hay objeto jurídico a proteger y porque la misma ya fue subsanada en el curso de esta acción, por lo que la decisión que se adaptaría resultaría inocua, declarándose así la improcedencia del amparo.
4. Por lo expuesto, la Sala Dual de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3 Al respecto de lo anterior en Sentencia T-682 de 2001 señaló: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada.
(…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental
invocado”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 4.1. Negar las pretensiones de la presente acción de Tutela, por carecer de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. De no ser impugnada esta decisión, dispóngase de su envío a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Con ausencia Justificada