TSDJ VIT SU - 156932208004201900026 00-(07-07-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201900026 00-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN EN PROCESO PENAL DE PREVARICATO POR OMISIÓN POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA – MORA DE AUTORIDAD JUDICIAL EN PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO: El proceso si se dilató en su trámite, no por circunstancias que le fueran imputables al procesado.
Y es que como bien lo señaló la Fiscalía, el proceso si se dilató en su trámite, no por circunstancias que le fueran imputables al doctor Brijaldo Vargas. Además, debe considerarse, las particulares situaciones del proceso, pues se observó la complejidad de las pruebas arrimadas al proceso y que influyeron para que no se profiriera la respectiva sentencia en forma pronta. En ese mismo sentido debe señalarse que si bien el delegado Fiscal no indicó el número de procesos que para ese entonces contaba el juez implicado, si hay plena certeza que no era el único expediente, por tanto a él como funcionario judicial, le asistía la obligación de agendar y tramitar cada proceso a su cargo, por lo cual, no podía programar las diligencias inmediatamente después de la culminación de cada una, sino que debía impartir órdenes dentro de cada uno de los procesos a su cargo, máxime cuando en este particular caso se presentaron un cúmulo de actuaciones.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201900026 00
PROCESO: PENAL
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201900026 00
PROCESO: PENAL
PROVIDENCIA:
DECISIÓN
AUTO
PRECLUYE ACCIÓN PENAL
DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN
PROCESADO:
ACTA N°
GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS
122
M. PONENTE:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala solicitud de preclusión propuesta por la Fiscalía respecto de la causa penal tramitada contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente, se extraen como bas e, los siguientes hechos: -Daniel Humberto Cepeda Guio inicio proceso de resolución de contrato de compraventa contra Ángel Yesid C amargo bajo el radicado 200600305 -00 cuyo conocimiento correspondió a l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, despacho que lo rechazó por la cuantía que resultó de conocimiento del J uzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, en el cual el Indiciado funge como juez. -Señaló que en su parecer durante el trámite procesal el juez ha permitido actuaciones dilatorias como son la interposición de recursos, acciones de tutelas, incidentes de nulidad y demás oposiciones que si bien es cierto están permitidas
-Señaló que en su parecer durante el trámite procesal el juez ha permitido actuaciones dilatorias como son la interposición de recursos, acciones de tutelas, incidentes de nulidad y demás oposiciones que si bien es cierto están permitidas por la Ley, estos se han propuesto con fines de entorpecer el asunto. Resaltó que existió una irregularidad en rela ción a un auto que el indiciado profirió156932208004201900026 00
2 obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por el superior porque evidentemente es una dilación injustificada.
1.2. Actuación procesal relevante:
Iniciada la investigación el ente persecutor radicó solicitud de preclus ión por l as casuales cuarta y quinta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. El 15 de febrero de 2019 fue repartido el asunto a la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal Superior. Luego de varios aplazamientos el 15 de octubre de 2020 la Fiscalía sustentó su petición.
1.3. La preclusión:
La Fiscalía Delegada solicitó que se dec rete la preclusión de la investigación seguida contra el indiciado por cuanto la conducta enrostrada se tornaba atípica y no hubo participación del indiciado, lo que argumentó así: -Que Daniel Humberto Cepeda Guio y Ángel Yesid Camargo celebraron contrato de compra venta de vehículo automotor . Este último incumplió el negocio, motivo por el cual, Cepeda Guio tuvo que demandarlo ante la jurisdicción civil y denunciarlo ante la Fiscalía por el delito de alzamiento de bienes. -Que cada una de las actuaciones de acuerdo con el al acervo probatorio y el
por el cual, Cepeda Guio tuvo que demandarlo ante la jurisdicción civil y denunciarlo ante la Fiscalía por el delito de alzamiento de bienes. -Que cada una de las actuaciones de acuerdo con el al acervo probatorio y el expediente N° 200600305-00 que adelantó el indiciado como director del proceso, se concluye que Brijaldo Vargas no actuó contrari ando la ley, sino que por el contrario, le dio celeridad al proceso por cuanto cada actuación que le correspondía al despacho se procuraba adelantar de manera rápida y concentrada, pues la convocatoria a cada etapa procesal no se demoraba mas de uno o dos meses. -Que i gualmente se pudo corroborar que la denuncia instaurada por Daniel Cepeda obedecía a la ansiedad que lo agobiaba para que su proceso fuera resuelto rápidamente, pues temía que el demandado se insolventara para pagar sus pretensiones en caso de una sentencia favorable al demandante. -Que los recursos interpuestos , acciones de tutela, incidentes, oposiciones en su mayoría eran imputables al denunciante por no estar de acuerdo con algunas decisiones, las que fueron despachadas de sfavorablemente y, otras por parte del demandado, motivo por el cual el proceso si estuvo suspendido en determinadas156932208004201900026 00
3 ocasiones, situaciones ajenas a la voluntad de l juez indiciado, de lo que pudo observar que no fue moroso. -Respecto al hecho del auto que irregularmente obedecía y cumplía lo dispuesto por la segunda instancia, indicó que de acuerdo a dicha providencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no lo era pues era su obligación
-Respecto al hecho del auto que irregularmente obedecía y cumplía lo dispuesto por la segunda instancia, indicó que de acuerdo a dicha providencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no lo era pues era su obligación dictarla máxime cuando es un a actuación de mero tr ámite, la cual no pue de ser tachada de ilegal.
1.4 Traslado a la parte y los intervinientes:
1.4.1. Ministerio Público:
Argumentó que la actuación de German Eduardo Brijaldo Vargas ha sido la que normalmente se da en estos procesos , pues debe tenerse en cuenta que los despachos judiciales mantienen una carga de procesos que los enfrentan a una congestión judicial, situación que es de público conocimiento, por lo cual, la celeridad y prontitud para resolver cada asunto se torna difíc il de materializar. Adicionó que debe tener se en cuenta las diferentes actuaciones de las partes del proceso de resolución de contrato, pues no ayudaron a la celeridad del proceso.
Así las cosas, consideró que la conducta no reúne las exigencias de tipicidad objetiva para señalar que el indiciado es presuntamente responsable de las conductas endilgadas.
1.4.2. Representante de la víctima Daniel Humberto Cepeda Guio:
Se opuso a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía porque si bien su prohijado interpuso recursos contra las decisiones del juez indiciado, estos debían ser resueltos de manera célere y ágil. La Fiscalía hizo ver que quien dilataba el proceso era Daniel Cepeda, sin embargo no mostr ó que la parte demandada también dilató el proceso. Que h an pasado más de cuatro (4) años sin que se le
ser resueltos de manera célere y ágil. La Fiscalía hizo ver que quien dilataba el proceso era Daniel Cepeda, sin embargo no mostr ó que la parte demandada también dilató el proceso. Que h an pasado más de cuatro (4) años sin que se le resolviera nada a la víctima, pasando el proceso de un Juzgado Circuito de Descongestión a un Juzgado Municipal, enviándolo a segundas instancias a revisión por jueces constitucionales, actuaciones que entorpecieron el trámite procesal y actos no eran atribuibles a la parte que representa.156932208004201900026 00
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1.4.3. Representante de la Víctima NaciónRama Judicial:
Sostuvo que estaba de acuerdo con la solicitud elevada por el persecutor por cuanto se debe examinar el contexto en que se desenvolvieron las circunstancias que rodearon al encartado juez de la cual se evidencia que dicho proceso era de cierta complejidad procesal, que implican en su interior un estudio juicioso. Debe advertirse que no toda postergación implica una dilació n procesal de la administración judicial, pues si bien existe la garantía del acceso a la administración de justicia de forma célere, no quiere decir que todas las situaciones sean así y que las decisiones se tomen en un corto plazo.
Que c omo bien lo seña ló la Fiscalía, el proceso exist e desde el año 2004 solo hasta el 2006 estuvo a cargo del Juez Germán Brijaldo quien como se demostró en la solicitud de preclusión intentó tramitar el proceso de manera continua, sin embargo, por diferentes vicisitudes como tutelas, recursos, oposiciones, aplazamientos, incidentes de nulidad no pudo adelantar el asunto de manera rápida.
en la solicitud de preclusión intentó tramitar el proceso de manera continua, sin embargo, por diferentes vicisitudes como tutelas, recursos, oposiciones, aplazamientos, incidentes de nulidad no pudo adelantar el asunto de manera rápida.
1.4.4. Germán Eduardo Brijaldo Vargas:
Señaló que cada una de las providencias y actuaciones adelantadas dentro del asunto civil como dir ector del proceso se tramitaron dentro del marco de la Ley y el procedimiento. Que la solicitud hecha por el acusador se ajusta a la realidad de lo sucedido dentro de dicho proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Sala deberá analizar si de acuerdo a la solicitud elevada por la Fisc alía y los elementos materiales probatorios de prueba allegados al trámite, es procedente o no prelucir la investigación adelantada contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas de acuerdo a las causales 4ª y 5ª del Estatuto Adversarial.
2.1. De la preclusión:156932208004201900026 00
5 La Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión. La primera oportunidad se presenta durante la investigación y el fiscal la puede formular con fundamento en cualquiera de las siete causales previstas en el artículo 332 ibídem, la segunda puede presentarse durante el juzgamiento, únicamente con fundamento en dos de las causales (1 y 3), siendo legitimados para interponer dicha solicitud el fiscal, el ministerio público y la defensa . En uno y otro caso, por t ratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento.
3), siendo legitimados para interponer dicha solicitud el fiscal, el ministerio público y la defensa . En uno y otro caso, por t ratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento.
La decisión de prelucir en caso de que se present e alguna de las causales que justifiquen dicha decisión, termina co n la acción penal, porque dirime de fondo el asunto, motivo por el cual la consecuencia lógica es que haga tránsito a cosa juzgada respecto de los hechos que la sustentan.
En relación a la causal 4 ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, solicitada p or el delegado de l a Fiscalía se tiene que la atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no conc urren los elementos que configuran la conducta punible1. En efecto la Corte ha señalado respecto de esta causal: “Se entiende por atipicidad la no adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, pa ra que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica . Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte
elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica . Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo).
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 3329 de 2017.156932208004201900026 00
6 Ahora bien, en lo que atañe a la causal 5 ª ejusdem, esto es la ausencia de participación del indiciado en los hechos, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal afirmó, acerca de la causal en comento, lo siguiente: “[…] supone la presencia de evidencia física o elementos probatorios que trasmitan la certidumbre sobre la total ausencia de compromiso del imputado en el hecho materia de investigación, esto es, a partir de esos medios de cognición se p ueda inferir con suficiente certeza que el indiciado no tuvo ninguna participación ni como autor, coautor, cómplice o interviniente de la conducta punible […]2”
También respeto de esta causal 5ª la jurisprudencia constitucional ha precisado que puede ser analizada desde la perspectiva (i) fáctica: la persona no estaba en el momento de la ocurrencia del hecho investigado o que su conducta no guarda relación con el mismo y, (ii) jurídica: en la que se requiere una valoración de las
que puede ser analizada desde la perspectiva (i) fáctica: la persona no estaba en el momento de la ocurrencia del hecho investigado o que su conducta no guarda relación con el mismo y, (ii) jurídica: en la que se requiere una valoración de las circunstancias fácticas que determinan si se encuentra dentro de alguno de los supuestos de participación en el hecho punible3.
Es decir que debe examinarse la causal en sentido objetivo y subjetivo para excluirse o no al imputado de la responsabilidad penal.
2.2. El Asunto:
Revisados los ele mentos materiales de prueba aportados al trámite procesal que sirvieron de sustento para endilgar el punible y, paralelamente para solicitar la preclusión la Sala precluirá la acción penal por las consideraciones que a continuación pasan a exponerse.
Específicamente en lo que atañe al delito de prevaricato por omisión el artículo 413 del Código Penal establece: “el servidor p úblico que omita, retarde, rehusé o deniegue un acto propio de sus funciones […]”
Para predicarse la comisión de e ste punible, el pr imer elemento constitutivo del delito debe ser que ese acto omisivo sea realizado deliberadamente y con
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, radicado 31537 de 2019, radicado: 37185 de 2012. Entre otros fallos. 3 Corte Constitucional, sentencia C 920 de 2007.156932208004201900026 00
7 violación manifiesta de la ley . Por tanto, la simple demostración objetiva de la adecuación aparente del hecho en alguno de los verbos rectores, que
7 violación manifiesta de la ley . Por tanto, la simple demostración objetiva de la adecuación aparente del hecho en alguno de los verbos rectores, que alternativamente configuran la ilicitud, no es suficiente para pregonar s u punibilidad4.
Ahora para resolver el caso debe analizarse cada ingrediente normativo del punible endilgado.
En el presente asunto no se suscita ninguna di scusión respecto de la co ndición del Doctor Germán Brijaldo Vargas como funcionario público.
Asimismo, está establecido que le fue remitido el referido caso a su despacho el 18 de septiembre de 2006 y que hasta el 17 de julio de 2012 se profirió sentencia de primera instancia.
Sin embargo, como el comportamiento investigado solo admite la modalidad dolosa, ha de examinarse su concurrencia, pues de resultar negativo tal análisis devendría el fenómeno de la atipicidad o la ausencia de su responsabilidad, de acuerdo con la tesis reclamada por la Fiscalía.
Pues bien, el material probatorio enseña que Daniel Humberto Cepeda Guio inició proceso de resolución de contrato contra Ángel Yesid Camargo bajo el radicado N° 200400085-00 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, autoridad que remitió el asunto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma cabecera solo hasta el 18 de septiembre de 2006 es decir dos (2) años y dos (2) meses después de iniciado el proceso de epígrafe.
La anterior evidencia de entrada que, ese lapso no es imputable al Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama sino al Juzgado Tercero Civil del Circuito, pues se
de iniciado el proceso de epígrafe.
La anterior evidencia de entrada que, ese lapso no es imputable al Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama sino al Juzgado Tercero Civil del Circuito, pues se demoró más de dos (2) años para que se continuara con el asunto.
Avocado el conocimiento por parte del D octor Germán Eduar do Brijaldo, este dispuso la audiencia de conciliación 5 dentro de un término razonable. Igualmente,
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 18850 de 2003. 5 6 de diciembre de 2006.156932208004201900026 00
8 que se convocó a la audiencia de práctica probatoria 6 la cual tuvo que reprogramarse en varias oportunidades ya que los testigos de las partes no comparecían a las diligencias programadas.
Además, se tuvo que re-agendar las etapas procesales por cuanto los abogados del extremo demandante y demandado en varias ocasiones renunciaban al poder conferido, motivo por el cual, debían buscar los interesados un nuevo apoderado que los representara en las diligencias, entonces lógicamente que el indiciado no podía continuar con el trámite hasta que la parte estuviera legalmente representada, situación que no es atribuible al indiciado.
También se tiene que el 11 de ma yo de 2007, el demanda nte solicitó medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo automotor XIB 743 la cual fue resuelta el 14 del mismo mes y año, sin embargo no pudo continuarse porque Mario Ernesto Ochoa y Néstor José Zanguña Espinosa se opusieron a la diligencia de secuestro asegurando que eran legítimos dueños del vehículo objeto
resuelta el 14 del mismo mes y año, sin embargo no pudo continuarse porque Mario Ernesto Ochoa y Néstor José Zanguña Espinosa se opusieron a la diligencia de secuestro asegurando que eran legítimos dueños del vehículo objeto de debate, por lo cual se tuvo que realizar la diligencia de secuestro el 13 de junio de 2007.
Vemos pues que el proceso fue susceptible de diferentes trámites que entorpecieron su celeridad . En efecto el demandado Ángel Yesid Camargo en agosto de 2007 solicitó amparo constitucional ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama porque en su sentir el estrado criticado estaba vulnerando sus derechos fundamentales . La juez constituciona l pidió el expediente en préstamo para resolver la acción, la cual se negó y contra esa decisión se interpuso impugnación, sin embargo el 23 de octubre de 2007 el actor desistió del recurso, entonces evidente es que el proceso quedó suspendido por dos (2) meses mientras que se resolvía la acción de tutela, y por ello no se puede predicar que el funcionario indiciado se estaba rehusando a darle trámite al proceso, pues era su obligación cumplir lo dispuesto por el superior funcional.
Asimismo, el demandante el 14 de noviembre de 2007 interpuso acción de tutela para que el Juez Cuarto Civil Municipal comunicara a la Secretaría de Tránsito de Santa Rosa de Viterbo, la inscripción de la demanda ya que este se había negado
6 5 de febrero, 17 de abril y 8 de mayo de 2007.156932208004201900026 00
9 a hacerlo porque no se encontraba en fi rme la providencia, motivo por el cual el
6 5 de febrero, 17 de abril y 8 de mayo de 2007.156932208004201900026 00
9 a hacerlo porque no se encontraba en fi rme la providencia, motivo por el cual el expediente tuvo que remitirse al superior para resolver el asunto, el cual fue despachado desfavorablemente el 23 de noviembre de 2007 e impugnado ante este Tribunal Superior, autoridad que r esolvió la acción el 14 de febrero de 2008. Lo anterior deja ver que por tres (3) meses más el funcionario criticado no pudo continuar con el trámite procesal por una circunstancia ajena a él.
Nótese también que el demandado Ángel Camargo interpuso recurs o de apelación contra e l auto de 11 de julio de 2007 el cual negaba la solicitud de nulidad que había propuesto , por ello fue necesario remitir el expediente al superior, que decidió el 25 de abril de 2008 confirmar la providencia recurrida. De lo anterio r se infiere que la segu nda instancia tuvo en su poder el proceso aproximadamente nueve (9) meses, motivo por el cual al encausado le era imposible adelantar cualquier actuación.
Depuestos los anteriores hechos, la Sala considera que no obra prueba indicativa acerca del querer del investigado dirigido a no cumplir con sus deberes oficiales, lo que permite concluir ausencia del tipo subjetivo, haciendo que la conducta sea atípica, pues el dolo en sede de tipicidad reclama la coexistencia de dos factores: el conocimiento de los hechos y la voluntad en su realización.
Y es que como bien lo señaló la Fiscalía, el proceso si se dilató en su trámite, no
el conocimiento de los hechos y la voluntad en su realización.
Y es que como bien lo señaló la Fiscalía, el proceso si se dilató en su trámite, no por circunstancias que le fueran imputables al doctor Brijaldo Vargas. Además, debe considerarse, las particulares situaciones d el pro ceso, pues se observó la complejidad de las pruebas arrimadas al proceso y que influyeron para que no se profiriera la respectiva sentencia en forma pronta.
En ese mismo sentido debe señalarse que si bien el delegado Fi scal no indicó el número de procesos que para ese entonces contaba el juez implicado, si hay plena certeza que no era el único expediente, por tanto a él como funcionario judicial, le asistía la obligación de agendar y tramitar cada proceso a su cargo, po r lo cual, no podía programar las dil igencias inmediatamente después de la culminación de cada una, sino que debía impartir órdenes dentro de cada uno de los procesos a su cargo, máxime cuando en este particular caso se presentaron un cúmulo de actuaciones.156932208004201900026 00
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Razonable entonces se impone coleg ir que al no existir en el trámite ningún elemento que permita inferir que la omisión de impulsar oportunamente la actuación civil adelantada por Daniel Cepeda contra Ángel Camargo , estuviera motivada por el propósito consciente y voluntario de desatender sus deberes funcionales, sino que, contrario a ello, este funcionario obró conforme a la Ley y el procedimiento, atendiendo las solicitudes y requerimiento de sus superiores a fin de que se resolviera cada una de las a ctuaciones que se adelantaron contra s us decisiones proferidas dentro del asunto.
procedimiento, atendiendo las solicitudes y requerimiento de sus superiores a fin de que se resolviera cada una de las a ctuaciones que se adelantaron contra s us decisiones proferidas dentro del asunto.
Ahora, e n relación a las consideraciones expuestas por la representante de la víctima Daniel Cepeda, se indica que si bien es cierto que los recursos interpuestos deben res olverse de manera rápida y efectiva, ta mpoco se puede desconocer la congestión de la que la administración de justicia adolece y además, de ser así no era el indiciado el llamado a resolver los recursos verticales interpuestos, sino sus superiores jerárqui cos. En ese sentido, quienes eventualmente estarían llamados a justificar la hipotética dilación serían los juzgados del circuito y este Cuerpo Colegiado.
Finalmente, habrá de decirse que la causal quinta alegada por la Fiscalía no entrará al estudio de la Sala por cuanto la primera solicitud tuvo vocación de éxito.
Las razones expuestas conducen a la Sala a de cretar la atipicidad de la conducta por la cual se investiga al doctor Germán Eduardo Brijaldo Vargas.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E :
4.1. Decretar la p reclusión la investigación adelantada contra el D octor Germán Eduardo Brijaldo Vargas de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
4.2. En consecuencia, ordenar el archivo de las presentes diligencias.156932208004201900026 00
11 4.3. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
4.2. En consecuencia, ordenar el archivo de las presentes diligencias.156932208004201900026 00
11 4.3. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4281-190052