TSDJ VIT SU - 156932208004201900050 00-(20-03-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201900050 00-(20-03-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
H A B E A S C O R P U S - N o s e d e m o s t r ó q u e l a d e t e n c i ó n i n t r a m u r a l s e h u b i e s e p r o l o n g a d o arbitrariamente.
Se advierte por esta Sala Unitaria que el procedimiento que concluyó con la captura del accionante el 9 de abril de 2018 a las 5:15 de la mañana, se efectuó sin vulnerar sus garantías constitucionales o legales, pues fue producto de una orden judicial proferida por un juez de control de garantías, como lo dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal; una vez puesto a disposición de la autoridad competente, él y los demás procesados, asistieron a la audiencia de legalización de captura, que inició el 10 de abril de 2018, a la 1:00 de la tarde, es decir sin haber trascurrido treinta y seis (36) horas desde la captura; audiencia en la que el Juzgado accionado declaró la legalidad de la captura.
Por otra parte, se observa que los numerales 4, 5 y 6 el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, establecen como causales de libertad, los siguientes casos respectivamente (i) Cuando trascurridos sesenta (60) días c o n t a d o s a p a r t i r d e l a i m p u t a c i ó n n o s e h u b i e s e p r e s e n t a d o e l e s c r i t o d e a c u s a c i ó n , (ii) Cuando
trascurridos ciento veinte (120) días desde la presentación del escrito de acusación, no se hubiese iniciado la audiencia de juicio o, (iii) Cuando trascurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de juicio no se hubiese celebrado la audiencia de lectura de fallo; sin embargo, cuando sean tres (3) o más los imputados, los términos en comento se incrementarán por el mismo término inicial, es decir el doble.
El habeas corpus, como lo señala el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, es un derecho que opera directamente, sin estar sujeto a ningún trámite judicial previo, por lo que para su concesión, en este caso, ha de tenerse en cuenta que en la causa penal con radicado 2018-00049 son más de tres los procesados, que el accionante se halla privado de su libertad desde el 11 de abril de 2018, por orden del Juez Promiscuo Municipal de Soatá, y que durante el la audiencia de imputación aceptó los cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por lo cual, el término de doscientos cuarenta (240) días previsto en el numeral quinto del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 empezó a contarse desde el 11 de abril de 2018, fecha de la audiencia de aceptación de los cargos, el que a su vez fue interrumpido por el inicio de la audiencia de juicio oral el 23 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, aunado a que el 30 de enero del año en curso se profirió sentencia condenatoria, la que interrumpido el término previsto en el numeral 6 del artículo 317
ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, aunado a que el 30 de enero del año en curso se profirió sentencia condenatoria, la que interrumpido el término previsto en el numeral 6 del artículo 317 eiusdem y fue objeto del recurso de apelación, cuyo trámite se adelanta actualmente ante el Despacho la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, por lo cual, tampoco se evidencia que la detención intramural se hubiese prolongado arbitrariamente, deviniendo así la negación de la Acción invocada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201900050 00
PROCESO: HABEAS CORPUS
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: NIEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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ACCIONANTE: JUAN DE LA CRUZ MARTÍNEZ PÉREZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ
M.PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
DECISIÓN: Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinte (20) de marzo dos mil diecinueve (2019).
Procede la Sala a pronunciarse sobre la Acción Constitucional de Habeas
DECISIÓN: Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinte (20) de marzo dos mil diecinueve (2019).
Procede la Sala a pronunciarse sobre la Acción Constitucional de Habeas Corpus, ejercida por Juna de la Cruz Martínez Pérez, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES :
Por escrito recibido el diecinueve (19) de marzo hogaño, se interpuso Habeas Corpus, con el fin de obtener la libertad, de acuerdo a las siguientes afirmaciones: -Que el 9 de abril de 2018, alrededor de las 5:30 de la mañana, agentes de la Policía realizaron un allanamiento en su domicilio en Soatá, sin que le fuera incautado ningún elemento, luego le pidieron que los acompañara a la estación de Policía, a lo que accedió sin problema; allí lo reseñaron y le hicieron algunas preguntas. -Que a las 8:30 de la mañana lo llevaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, que realizó las audiencias de legalización de captura y aceptación de cargos. Indica que no entiende como a algunos de los procesados, a pesar de habérseles imputado los mismos cargos, están en libertad y otros en prisión domiciliaria, lo que vulnera el derecho a la igualdad. -Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, al momento de proferir sentencia no tuvo en cuenta las pruebas, ni hizo una valoración adecuada las
mismas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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sentencia no tuvo en cuenta las pruebas, ni hizo una valoración adecuada las
mismas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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-Que en la audiencia de legalización de la captura, los funcionarios de la Policía manifestaron tener problemas técnicos, por lo que solo se expuso una cartulina blanca en la que él aparecía con otras personas. -Que aceptó los cargos por lo engaños y amenazas de su defensor en aquel momento, quien le prometió que si aceptaba se disminuiría considerablemente el tiempo de la condena, aun así lleva once (11) meses en la cárcel.
PRETENSIONES:
Se infiere que el accionante pretende que una vez verificada la violación de las garantías constitucionales y legales, se ordene su libertad inmediata.
ACTUACIÓN PROCESAL:
La acción pública se admitió por auto 19 de marzo del año en curso, notificándose al juzgado accionado y al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, a la Fiscalía 13 Seccional de Tunja, a la Fiscal 20 Seccional Soata, y a la Fiscal 36 Local de Soata, como vinculados, para que se pronunciaran respecto de la solicitud de amparo constitucional invocada por el accionante, ese mismo día se recibió respuesta por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
El Habeas Corpus tiene doble connotación, en la medida que además de encontrarse enlistado dentro de los derechos fundamentales constitucionales, también se erige en mecanismo tutelar de la libertad
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
El Habeas Corpus tiene doble connotación, en la medida que además de encontrarse enlistado dentro de los derechos fundamentales constitucionales, también se erige en mecanismo tutelar de la libertad personal, el artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley Estatutaria 1095 de noviembre de 2006; esta acción está encaminada a que cualquier persona que se mantenga privada de la libertad, de manera que considere ilegal, o que se le capture con violación de las garantíasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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constitucionales, pueda recuperarla de manera inmediata mediante su ejercicio.
Así mismo, el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Habeas corpus, establece un trámite expedito, para el mecanismo de defensa judicial por antonomasia de la libertad personal; el contenido y alcance de este derecho fundamental, ha de ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968 (artículo 9º),
Guardando coherencia con lo anteriormente expuesto, es preciso puntualizar que una persona solo puede ser privada de la libertad, por mandamiento de autoridad competente, preservando las formas propias de cada juicio y dentro de las formalidades que se establezcan; cuando tal cosa no ocurre, es
que una persona solo puede ser privada de la libertad, por mandamiento de autoridad competente, preservando las formas propias de cada juicio y dentro de las formalidades que se establezcan; cuando tal cosa no ocurre, es decir que cuando en forma arbitraria se restrinja la locomoción del individuo; en nombre propio, o por intermedio de cualquier otra, se podrá solicitar, ante cualquier Juez de la República, se conceda el derecho de Habeas Corpus, previsión que se extiende a quienes se hallan en estado de detención.
La finalidad que determina la figura jurídica del Habeas Corpus, es entonces, la de que el Juez establezca, si el ciudadano que impetra dicho mecanismo de defensa, se encuentra privado de su libertad violando las formas establecidas en la Constitución y/o la Ley, se verá el juez obligado a ponerlo en libertad inmediata y elevar acciones disciplinarias y/o penales contra el responsable de la privación ilegal.
En suma, el habeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos; cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y en aquellas eventualidades en que la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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En este asunto el 10 de abril de 2018 el Fiscal 13 Seccional de Tunja presentó solicitud de audiencias preliminares (legalización de captura, de allanamiento, de elementos incautados, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, por los
solicitud de audiencias preliminares (legalización de captura, de allanamiento, de elementos incautados, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores de edad para la comisión de delitos, cometidos por Luis Sánchez Sanabria, Juan de la Cruz Martínez, Rafael Acevedo Osorio, Johan Abad Gómez, Sergio Castro Hernández, Cristian Aconcha Peña y Ronald Hernández Figueroa.
El 10 de abril de 2018, a la 1:00 de la tarde, el juzgado Promiscuo Municipal de Soatá adelantó las audiencias de control de legalidad de registro y allanamiento, de legalidad de elementos incautados, declarando la legalidad de las mismas; en cuanto a la legalidad de la captura la Fiscalía 13 Seccional de Tunja manifestó que la captura se realizó por orden judicial emitida el 5 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, previa solicitud de la Fiscalía, y que el 9 de abril de 2018, a las 5:15 de la mañana, fue capturado el accionante, como consta en el informe de Policía de 9 de abril de 2018, frente las manifestaciones de la Fiscalía la defensa no presentó objeción alguna. El Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, en consecuencia, decretó la legalidad del procedimiento de captura y ordenó la cancelación de las órdenes de captura y suspendió la audiencia, para continuarla el día siguiente; cuando continuó con la audiencia para recibir la imputación y dictar la medida de aseguramiento consistente en detención
cancelación de las órdenes de captura y suspendió la audiencia, para continuarla el día siguiente; cuando continuó con la audiencia para recibir la imputación y dictar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, y la aceptación de los cargos por Juan de la Cruz Martínez y todos los demás implicados en la acción, bajo el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, agravado en el caso del Accionante y cinco más de los imputados, aduciendo que lo hacía de manera libre y espontánea, decisiones que no fueron objeto de recursos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá alegó impedimento, el que, el 25 de julio del año anterior, fue admitido por el homónimo de El Cocuy y avocó el conocimiento del proceso, fijando fecha para realizar la audiencia de verificación de allanamiento para el 30 de agosto de ese mismo año; audiencia que fue aplazada por uno de los defensores, señalándose en su lugar el 24 de septiembre de 2018, audiencia que inició, pero a la cual no asistió el procesado Cristian Aconcha Peña, cuyo apoderado informó que no tenía conocimiento de la diligencia, por lo que se fijó nuevamente para el 23 de noviembre de 2018 fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de verificación de aceptación de cargos y se señala el 30 de enero de 2019 para leer el fallo, como en efecto ocurre, condenando a Juan de la Cruz Martínez
de noviembre de 2018 fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de verificación de aceptación de cargos y se señala el 30 de enero de 2019 para leer el fallo, como en efecto ocurre, condenando a Juan de la Cruz Martínez Pérez, como responsable de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de cincuenta y nueve (59) meses de prisión.
Se advierte por esta Sala Unitaria que el procedimiento que concluyó con la captura del accionante el 9 de abril de 2018 a las 5:15 de la mañana, se efectuó sin vulnerar sus garantías constitucionales o legales, pues fue producto de una orden judicial proferida por un juez de control de garantías, como lo dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal; una vez puesto a disposición de la autoridad competente, él y los demás procesados, asistieron a la audiencia de legalización de captura, que inició el 10 de abril de 2018, a la 1:00 de la tarde, es decir sin haber trascurrido treinta y seis (36) horas desde la captura; audiencia en la que el Juzgado accionado declaró la legalidad de la captura.
Por otra parte, se observa que los numerales 4, 5 y 6 el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, establecen como causales de libertad, los siguientes casos respectivamente (i) Cuando trascurridos sesenta (60) días contados a partir de la imputación no se hubiese presentado el escrito de acusación, (ii) Cuando trascurridos ciento veinte (120) días desde la presentación del escrito
respectivamente (i) Cuando trascurridos sesenta (60) días contados a partir de la imputación no se hubiese presentado el escrito de acusación, (ii) Cuando trascurridos ciento veinte (120) días desde la presentación del escrito de acusación, no se hubiese iniciado la audiencia de juicio o, (iii) CuandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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trascurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de juicio no se hubiese celebrado la audiencia de lectura de fallo; sin embargo, cuando sean tres (3) o más los imputados, los términos en comento se incrementarán por el mismo término inicial, es decir el doble.
El habeas corpus, como lo señala el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, es un derecho que opera directamente, sin estar sujeto a ningún trámite judicial previo, por lo que para su concesión, en este caso, ha de tenerse en cuenta que en la causa penal con radicado 2018-00049 son más de tres los procesados, que el accionante se halla privado de su libertad desde el 11 de abril de 2018, por orden del Juez Promiscuo Municipal de Soatá, y que durante el la audiencia de imputación aceptó los cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por lo cual, el término de doscientos cuarenta (240) días previsto en el numeral quinto del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 empezó a contarse desde el 11 de abril de 2018, fecha de la audiencia de aceptación de los cargos, el que a su vez
el término de doscientos cuarenta (240) días previsto en el numeral quinto del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 empezó a contarse desde el 11 de abril de 2018, fecha de la audiencia de aceptación de los cargos, el que a su vez fue interrumpido por el inicio de la audiencia de juicio oral el 23 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, aunado a que el 30 de enero del año en curso se profirió sentencia condenatoria, la que interrumpido el término previsto en el numeral 6 del artículo 317 eiusdem y fue objeto del recurso de apelación, cuyo trámite se adelanta actualmente ante el Despacho la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, por lo cual, tampoco se evidencia que la detención intramural se hubiese prolongado arbitrariamente, deviniendo así la negación de la Acción invocada.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
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Negar la concesión del Habeas Corpus, ejercitada por Juan de la Cruz Pérez, formulado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá.
Por Secretaría de este Tribunal Superior, devolver el expediente correspondiente al proceso penal con radicado No. 2018-00049 al Despacho de origen
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Por Secretaría de este Tribunal Superior, devolver el expediente correspondiente al proceso penal con radicado No. 2018-00049 al Despacho de origen
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Sustanciador
3519-190086