TSDJ VIT SU - 156932208004201900177-(22-10-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201900177-(22-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE LA TUETELA POR DEJAR FENECER TÉRMINO S PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO EN INSCRIPCION DE CEDULAS CON FINES E LECTORALES: Se aplicó el debido proceso destruyendo la presunción iuris tantum de residencia del inscrito. Sobre el procedimiento que deben observar los registradores del Estado Civil, se señala que e l artículo 316 de la Constitución Política, se impone que cuando se realicen elecciones de "autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter", princi pio del que se desprende que es función del Cons ejo Nacional Electoral, vigilar y hacer efectivo el cumplimiento de esta norma superior, disposición que se ha materializado en normas como la Ley 163 de 1994 que .en su artículo 4° estructura una presunción de iuris tantum, en quien hace una inscripción en un registro e lectoral municipal, que el Consejo Nacional Electoral, en su ejercicio obligatorio de verificación, puede desvirtuar, caso en el cual procederá a anularlo", aplicando los procedimientos breves y sumarios, que como se puede establecer fue el aplicado a Leidy Paola Alarcón Pinto al haberse inscrito en el registro electoral del municipio de Firavitoba, al hacerse la verificación de su residencia en esa localidad, se halló por la autoridad electoral que ello no era así, pues no pudo verificar que él hecho de la residencia como lo establece el artículo 183 de la Ley 163 de 1994.
de su residencia en esa localidad, se halló por la autoridad electoral que ello no era así, pues no pudo verificar que él hecho de la residencia como lo establece el artículo 183 de la Ley 163 de 1994. Pues bien, al no poder establecer el avecinamiento de la Accionante en el municipio en el que se había inscrito, procedió la autoridad, conforme al reglamento estab lecido en la Resolución 2857 de 30 de octubre de 20 18 a tener por destruida la presunción de residencia de aquella, pues su residencia por motivos fundados no era Firavitoba, y expidió la Resolución 4864 d e 18 de septiembre de 2019, por la cual anuló las inscripciones por "presunta trashumancia electo ral histórica", decisión contra la cual procedía el recurso de reposición una vez notificada el 30 de septiembre por parte de la accionante, por lo que la decisión administrativa cobró firmeza. La accionante pretende que por medio de la presente acción, se revoque la decisión tomada por Resolución 4864 de 18 de septiembre de 2019, que la excluyó por trashumancia del censo electoral de Firavito ba, y la devolvió al registro electoral del lugar en el que estaba inscrita, lo que obviamen te, además de respetar el debido proceso, no lesiona tampoco su derecho a elegir, por cuanto en ese lugar, puede ejercer su derecho al voto, y tomar la decisión conforme lo exige el artículo 316 de la Const itución Política, por lo que se negará la protección invoca da, ya que no se ha establecido ninguna amenaza o
ejercer su derecho al voto, y tomar la decisión conforme lo exige el artículo 316 de la Const itución Política, por lo que se negará la protección invoca da, ya que no se ha establecido ninguna amenaza o vulneración a la legalidad o derechos superiores.