TSDJ VIT SU - 156932208004201900192 00-(29-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201900192 00-(29-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – AMPARO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO EN SOLICITUD DE SUBROGADO EN PROCESO PENAL RECIENTEMENTE FALLADO. El Juzgado que profirió fallo condenatorio continúa con la competencia para resolver cualquier solicitud relacionada co n la sentencia, pero la ejecución es inmediata (art. 450 CPP), el ejecutor solo pierde esa competencia una vez quede e jecutoriada la decisión. La e jecutoria de la sentencia se estructura una vez resuelva la respectiva Sala de Decisión de este Tribunal Superior, o se resuelva la Casación, si fuere el caso. Compete al Juzgado del Circuito , como ejecutor de la decisió n, resolver solicitud de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria y no al sentenciador de primera instancia. Para resolver la apelación propuesta contra el auto de sustitución de la prisión intramural, que en primera instancia resolvió el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, en sede de garantías, funcionario que no podía actuar como tal, porque al haberse dictado la sentencia la competencia para resolver sobre la ejecución de la sentencia, mientras se ejecutoriaba, era del sentenciador, en este caso al haberse manifestado el impedimento por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, era el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy. En el caso de las decisiones relativas a la ejecución de una sentencia condenatoria, es necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, esa decisión una vez pronunciada, debe ejecutarse inmediatamente, teniendo el juez sentenciador la obligación de expedir las
cuenta que de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, esa decisión una vez pronunciada, debe ejecutarse inmediatamente, teniendo el juez sentenciador la obligación de expedir las órdenes necesarias para su cumplimiento, y mientras no se ejecutoríe, conservará al competencia, para resolver cualquier solicitud relacionada con la misma, competencias que pierde una vez ocurra el fenómeno jurídico de la ejecutoria, como se ha explicado. En este asunto, los jueces Promiscuo Municipal de Soatá y Promiscuo del Circuito de El Cocuy, conocieron de la petición de sustitución de la prisión intramural, por la domiciliaria que hizo el Accionante, el primero como juez de garantías, y el segundo como segunda instancia, hechos con los que ambos funcionarios incurrieron en un yerro censurable a través de esta acción constitucional, por cuanto se dictó sentencia el 25 de abril de 2019, como juez de conocimiento, el Promiscuo del Circuito de Soatá, el que como se ha expresado, se declaró impedido como ya se ha explicado. Al expedirse la sentencia dentro del proceso penal, dentro del cual se ha hecho l a solicitud de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, adquirió la competencia como ejecutor de la misma, mientras ocurría el fenómeno jurídico de la ejecutoria, el que se estructurará una vez resuelva la respectiva Sala de Decisión de este Tribunal Superior, o se resuelva la Casación, si fuere el caso. De conformidad con lo anterior, las decisiones que se podían tomar en primera instancia, correspondían estrictamente, al Juzgado Promiscuo del C ircuito de El Cocuy, teniendo este funcionario, mientras ocurre la
De conformidad con lo anterior, las decisiones que se podían tomar en primera instancia, correspondían estrictamente, al Juzgado Promiscuo del C ircuito de El Cocuy, teniendo este funcionario, mientras ocurre la ejecutoria, la competencia que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De acuerdo con lo anteriormente argumentado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, carecía absolutamente de competencia para resolver la petición ya aludida, como juez de garantías, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, aunque tenía competencia, no era para resolver la solicitud en segunda instancia, sino en primera instancia, lo que generó una vía de hecho por parte de ambos despachos judiciales, la cual se declarará, debiéndose dejar sin efectos ambas decisiones, debiendo proceder el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, a resolver en primera instancia, la solicitud de sustitución de la prisión intramural que cumple actualmente Danilo Adrián Piragauta Sierra en el Centro Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo. En consecuencia, se concederá el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas, concediendo al Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la recepción del expediente, para resolver.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208004201900192 00
PROCESO: TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISION: TUTELAR
LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208004201900192 00
PROCESO: TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISION: TUTELAR
ACCIONANTE: DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY y Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBACION: Acta 134
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Dentro del tér mino previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Danilo Adrián Piragauta Sierra, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, a la cual se vinculó al Fiscal 20 Seccional de Soa tá, al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, y a la Procuraduría General de la Nación.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo c onstitucional, a fin que se tut elara el derecho fundamental al debido proceso, que se habría vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos relevantes: -Que el 25 de abril de 2018, se legalizó su captura , y se le for muló imputación por el delito de acto sexual violento, actor en el que igualmente se le impuso medida de as eguramiento de detención preventiva que cumple en156932208000201900197 00
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imputación por el delito de acto sexual violento, actor en el que igualmente se le impuso medida de as eguramiento de detención preventiva que cumple en156932208000201900197 00
2 el establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo. A este proceso le correspondió la radicación 1575989001201900024 -El 12 de junio del mismo año, se l e formuló acusación, llevándose a cabo la audiencia preparatoria, y seguidamente el 25 de septiembre siguiente, se inició el juicio oral, cul minando el 21 de febrero de 2019, profiriéndose se todo de fallo condenatorio. -La sentencia f ue expedida el 25 de abril de este mismo año, hall ándose en proceso en el Despacho de la Magistrada María Dussán. -Que el 18 de julio de 2019, previa solicitud ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá , la sustituci ón de la medida de prisión intramural, por la domiciliaria, la que le fue negada bajo el argumento que por tratarse de una medida de aseguram iento la que estaba p urgando, de la medida , no podía acceder a ella, porque el juez competente para resolverla, era el de ejecución de penas y medidas de seguridad. -La deci sión de l Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá , fue recurrida y confirmada por auto de 3 de s eptiembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, actuando como juez de segunda instancia.
1.1. Pretensiones:
Tutelar los derechos al debido proceso, violado por el Juzgado Promiscuo del
del Circuito de El Cocuy, actuando como juez de segunda instancia.
1.1. Pretensiones:
Tutelar los derechos al debido proceso, violado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , por lo q ue solicita se ordene, dejar sin efectos la decisión acusada.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto del 19 de noviem bre de 2019, se admitió la presente acción de tutela, y se hicier on las vinculaciones al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, y a la Procuraduría General de la Nación.
Posteriormente por auto de 21 de noviembre anterior, se solicit ó informe sobre los hechos al accionado Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
Seguidamente y a partir del informe rendido por e l an teriormente citado juzgado, se vinculó a la Fiscalía 20 Seccional de Soatá.156932208000201900197 00
3 1.3. Respuestas:
1.3.1. Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy:
Se opuso a la concesi ón de la tut ela, manifestando que no s e hab ía producido la violación alegada al debi do proceso, ni tampoco se configuraban los defectos especiales alegados, ni el asunto era de relevancia constitucional.
1.3.2. Expediente 201900024:
Examinado el expediente se observa que se trata de un proceso pena l por el delito de Acto Se xual Violento, en contra de Danilo Adrián Piragauta Sierra, el que curs ó in icialmente ante los jueces Promiscuo Municipal de Boavita,
Examinado el expediente se observa que se trata de un proceso pena l por el delito de Acto Se xual Violento, en contra de Danilo Adrián Piragauta Sierra, el que curs ó in icialmente ante los jueces Promiscuo Municipal de Boavita, como control de Garant ías, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, el cual después de haber dictado la sente ncia el 25 de abril de 2019 , decisión contra la el defensor del sentenciado propuso recurso de apela, la que no fue resuelta, remiti éndose el proceso en estas condiciones a este Tribunal Superior.
El negocio fue remitido a este Tribunal Superior, asignándose por reparto a la Magistrada Ponen te de la Sala Pri mera de De cisión, Dra Luz Patricia Aristizábal Garavito.
1.3.3. Respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá:
Este despacho judicial guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades156932208000201900197 00
4 de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.
Con fundamento en l as anteriores consideraciones, pasa la Sala anali zar si el juzgado Accionado o cualquiera d e los vinculados , actu ó en contra del
los habitantes de la República.
Con fundamento en l as anteriores consideraciones, pasa la Sala anali zar si el juzgado Accionado o cualquiera d e los vinculados , actu ó en contra del ordenamiento procesal.
La presente acción constitucional se dirigió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , para que se examinar a la exis tencia de defectos especiales al producir la decisi ón que confirm ó l a decisión expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá , en sede de juez de garant ías, que había negado la sustituci ón de l a prisión que actualmente cum ple en el Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo, por la domiciliaria.
Antes de proceder al estudio de los argumentos expuestos por el accionante, esta Sala observa que en el proceso de radicaci ón 1575989001201900024, se d ictó sentencia condenatoria el 25 de abri l del presen te año, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , decisión cuya ejecuci ón es inmediata de acuerdo con lo dispuesto en e l artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, lo que trocó la antigua medida de aseguram iento a la que estaba sometido Danilo Adri án Piraga uta Sierra, en cumplimento de la pena de prisión intramuros, que le fuera impuesta en la señala sentencia.
Pues bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la ejecución de la misma, antes de su ejecutoria corresponde al sentenciador, el que como se ha determinado, se decl aró impedido en este caso, remitiendo el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , funcionario a quien
misma, antes de su ejecutoria corresponde al sentenciador, el que como se ha determinado, se decl aró impedido en este caso, remitiendo el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , funcionario a quien correspondía la competencia de ejecuci ón de la pena en primera instancia, mientras ocurría el fen ómeno de la ejecutoria, con lo cual se ubicaría en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Para resolver la a pelación propuesta contra el auto de sustituci ón de la156932208000201900197 00
5 prisión intramural, que en primera instancia resolvió el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá , en sede de garant ías, funcionario que no pod ía actuar como tal, porque al haberse dictado la sentencia la competencia para resolver sobre la ejecución de la sentencia, mientras se ejecutoriaba, era del sentenciador, en este caso al haberse manifestado el impedim ento po r el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , era el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
En el caso de las decisiones relativas a la ejecuc ión de una sentencia condenatoria, es necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal , esa decisión una vez pronunciada, debe ejecutarse inmediatamente, teniendo el juez sente nciador la ob ligación de expedir las órdenes necesarias para su cumplimiento, y mientras no se ejecutoríe, conservará al competencia, para resolver cualquier solicitud relacionada con la misma, compet encias que pierde una vez ocurra el fenómeno jurídico de la ejecutoria, como se ha explicado.
mientras no se ejecutoríe, conservará al competencia, para resolver cualquier solicitud relacionada con la misma, compet encias que pierde una vez ocurra el fenómeno jurídico de la ejecutoria, como se ha explicado.
En este a sunto, los jueces Promiscuo Municipal de Soatá y Promiscuo del Circuito de El Cocuy , conocieron de la petición de sustituci ón de la prisi ón intramural, por la domiciliaria que hizo el Accionante, el primero como juez de garantías, y el segu ndo como segunda instancia, hechos con los que ambos funcionarios incurrieron en un yer ro censura ble a trav és de esta acción constitucional, por cuanto se dict ó sentencia el 25 de abril de 2019, como juez de conocimiento, el Promiscuo del Circuito de Soatá, el que como se ha expresado, se declaró impedido como ya se ha explicado.
Al e xpedirse la sent encia dentro del proceso pe nal, dentro del cua l se ha hecho la solicitud de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria, el Juzgado Promiscuo del C ircuito de El Cocuy , adquirió la competencia como ejecutor de la misma, mientras ocurría el fenómeno jurídico de la ejecutoria, el que se e structurará una vez resuelva la respectiva Sala de Decisi ón de este Tribunal Superior, o se resuelva la Casación, si fuere el caso.
De conformidad con lo a nterior, las decisiones que se pod ían tomar en primera ins tancia, correspo ndían estrictamente, al Juzgado Pr omiscuo del156932208000201900197 00
6 Circuito de El Cocuy, teniendo este funcionario, mientras ocurre la ejecutoria,
primera ins tancia, correspo ndían estrictamente, al Juzgado Pr omiscuo del156932208000201900197 00
6 Circuito de El Cocuy, teniendo este funcionario, mientras ocurre la ejecutoria, la compet encia qu e los Juzgados de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad.
De acuerdo con lo anteriormente argu mentado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá , carecía absolutamente de competencia para resolver la petición ya aludida, como juez de garant ías, y el Juzgado Pr omiscuo del Circuito de El Cocuy, aunque ten ía competencia, no era para resolver la solicitud en segunda instancia, sino en primera instancia, lo que gener ó una vía de hecho por parte de ambos despachos judiciales, la cual se declarará, debiéndose de jar sin efectos ambas de cisiones, debiendo proceder el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, a resolver en primera instancia, la solicitu d de sustituci ón de la prisi ón intramural que cumple actualmente Danilo Adrián Piragauta Sierra en el C entro Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo.
En consecuencia, se concederá el ampa ro deprecado, por las razones aquí expuestas, concediendo al Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy , un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la recepci ón del expediente, para resolver.
3. Por lo expuesto, la Sala Se gunda de Decisi ón de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constituc ional, administrando Justicia en nombre de la
3. Por lo expuesto, la Sala Se gunda de Decisi ón de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constituc ional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
3.1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en favor de Da nilo Adrián Piragauta Sierra, dejándose sin efectos los autos de 18 de julio de 2019 expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá , y el de 3 de septiembre del mismo año, expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , dentro del proceso penal de radicación 1575989001201900024,156932208000201900197 00
7 seguido por el delito de Acto Se xual Violento en contra de Danilo Adri án Piragauta Sierra.
3.2. Devolver el expediente correspondiente al proce so de radicación 1575989001201900024, por el delito de Acto Sexual Violento, que est á bajo competencia del Despacho de la Dra Luz Patricia Aristizábal Garavito.
3.3. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, el Juez Promiscuo del C ircuito de El Cocuy , deberá proceder a para re solver la petición de sustituci ón de la prisión intramural por la domiciliaria, pero en primer a instancia, que hiciera el Accionante an te el Juzgado P romiscuo Municipal de Soatá . Expídase copia de est e fallo con destino al cuaderno de seguimiento al cumplimiento de esta decisión.
domiciliaria, pero en primer a instancia, que hiciera el Accionante an te el Juzgado P romiscuo Municipal de Soatá . Expídase copia de est e fallo con destino al cuaderno de seguimiento al cumplimiento de esta decisión.
3.4. Notificar esta determinación por el medio más expedi to en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes a ctuaron en este trámite.
3.5. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada156932208000201900197 00
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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3752-190289