TSDJ VIT SU - 156932208004201900193 00-(13-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004201900193 00-(13-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HÁBEAS CORPUS: No puede ser utilizado como una herramienta para soslayar los procedimientos y recursos dispues tos por el Legislador para debatir los trámites procesales efectuados ante el juez natural. No se hizo uso de los recursos que procedían contra las decisiones tomadas tanto por el Juez de garantías como por el de conocimiento.
Así las cosas, se verifica que el accionante ha estado privado de la libertad desde el 11 de abril de 2018, fecha en la que fue capturado, por lo que a la fecha ha cumplido diecinueve (19) meses, dos (2) días de privación física de la libertad de manera ininterrumpida; entonces su privación de la libertad por dicho interregno no es ilegal, ilegítima o contraria a la Constitución, pues fue condenado, como se explicó a cincuenta y nueve (59) meses de prisión, es decir que le faltarían aproximadamente cuarenta (40) meses para cumplir la totalidad de la pena, sin poderle descontar de dicha cantidad algún porcentaje por redención, toda vez que no existe prueba que lo soporte. A lo anterior se suma que, no es factible asumir la acción pública como una herramient a para soslayar los procedimientos y recursos dispuestos por el Legislador para debatir los trámites procesales efectuados ante el juez natural, máxime cuando, como en este caso, no se hizo uso de los recursos que procedían contra las decisiones tomadas tanto por el Juez de garantías como por el de conocimiento; aparte de que el accionante debe esperar a que se resuelva el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, independientemente
decisiones tomadas tanto por el Juez de garantías como por el de conocimiento; aparte de que el accionante debe esperar a que se resuelva el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, independientemente de que él no lo haya invocado al ser inadmisible la ejecutoria fraccionada de las providencias, respecto de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal. Bajo esta perspectiva la acción de Hábeas Corpus invocada por el Sergio Andrés Castro Hernández debe negarse, como quiera que la Sala no avizora irregularidad alguna frente a sus garantías constitucionales o legales o una prolongación ilegal de su libertad, porque, como bien se constató con la prueba documental allegada, tanto las actuaciones de la legalización de la captura como su efectivización, así como el trámite procesal seguido por el Juzgado que asumió el conocimiento el cual llevó a la respectiva condena, siguieron las ritualidades de la Ley 906 de 2004..REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004201900193 00
PROCESO: HABEAS CORPUS
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISION: NIEGA
ACCIONANTE: SERGIO ANDRÉS CASTRO HERNÁNDEZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Unitaria
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Procede la Sala a pronunciarse sobre la Acción Constitucional de Habeas Corpus invocada por Sergio Andrés Castro Hernández, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcela rio “El Olivo” de esta localidad.
1. ANTECEDENTES:
Por escrito recibido el 12 de noviembre del año en curso, se interpuso Habeas Corpus, con el fin de obtener libertad inmediata, de acuerdo con las siguientes afirmaciones: -Que lleva diecinueve (19) meses físicos de prisión, a los que con trabajo y estudio ascienden a veintisiete (27) meses , a causa de una denuncia de una presunta comercialización y consumo de marihuana interpuesta en el mes de agosto de 2015.156932208004201900193 00
2 -Que se le examine el proceso penal por el cual se en cuentra privado de la libertad, como quiera que en el mismo no había pruebas que lo inculparan, no se tuvo en cuenta que era un menor de edad y, que fue engañado por su Defensor Público para aceptar cargos, como en efecto ocurrió.
1.1. Pretensiones:
De las anteriores manifestaciones, se infiere que pretende que, una vez verificada la violación de las garantías constitucionales y legales, se ordene su libertad inmediata.
1.1. Pretensiones:
De las anteriores manifestaciones, se infiere que pretende que, una vez verificada la violación de las garantías constitucionales y legales, se ordene su libertad inmediata.
La acción pública se admitió por auto del 12 de noviembre hogaño, notificándose al juzgado accionado, a fin de que se pronunciara respecto de la solicitud de amparo invocada por el accionante; de igual forma se requirió a la Sala Primera de este Tribunal Superior, para que suministrada el expediente por el que el accionante está purgando pena, el cual se encuentra para resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria del 30 de enero de 2019.
1.1. Respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy:
El titular del juzgado a ccionado solicitó negar la petición constitucional, presentada como quiera que no se dan los presupuestos establecidos p ara que se acceda a conceder su libertad bajo la figura del Habeas Corpus, en razón de que no estamos frente a una detención arbitrar ia o prolongación indebida de la libert ad, dado que su detención obedece al cumplimiento y resultados efectivos de una labor investigativa y su respectiva sentencia por allanamiento a cargos.
Señala que en efecto le correspondió conocer las diligencias p enales radicadas bajo el N° 15244318900 12018 00049 00 , por impedimento de su homólogo de Soatá, en contra de varias personas, entre ellas, Sergio Andrés Castro Hernández , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos éstos
homólogo de Soatá, en contra de varias personas, entre ellas, Sergio Andrés Castro Hernández , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos éstos que fueron aceptados por los imputados de manera libre, voluntaria y156932208004201900193 00
3 espontánea, en la audiencia de imputación de cargos llevada a cabo los días 10 y 11 de abril de 2018 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá.
Que en su calidad de juez de conocimiento, luego del trámite pertinente , profirió sentencia condenatoria el 30 de enero hogaño, siendo condenados cinco (5) de los procesados por el delito previamente mencionado, a la pena de cincuenta y nueve (59) meses de prisió n y multa de siete (7) s.m.l.m.v. incluido Sergio Andrés y, los dos (2) restantes a treinta y siete (37) meses de prisión y multa de seis (6) s.m.l.m.v., en virtud a que no les imputaron agravante.
La decisión condenatoria fue apelada en su oportunida d por los apoderados de los enjuiciados, excepto el Dr. Elkin Leonardo Torres Tobo, quien representó los intereses de Sergio Andrés Castro Hernández.
El día 8 de febrero del corriente fue remitido el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior , del cu al está conociendo la Magistrada Luz P atricia Aristizábal Garavito.
Frente a los hechos referidos por el accionante, no puede negar, ni afirmar en
Tribunal Superior , del cu al está conociendo la Magistrada Luz P atricia Aristizábal Garavito.
Frente a los hechos referidos por el accionante, no puede negar, ni afirmar en el entendi do que no los realizó, siendo el sentenciado el encargado de efectuar o desvirtuar todos los actos que dieron origen a la investigación y consecuencial condena, y a los cuales se allanó
Que no avizoró ninguna vulneración de sus d erechos fundamentales ni las garantías procesal es, no asistiéndole al accionante razón en sus apreciaciones subjetivas, pues en todas las actuaciones realizadas d urante el trámite del proceso , el encartado estuvo asistido por su apoderado judicial y las mis mas se llevaron a cabo cumpliendo con todos presupuestos que establece el Código Penal y de Procedimiento Penal.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208004201900193 00
4 Empiécese por advertir, que no se entrevistó al privado de la libertad, porque su situación jurídica s e deriva de las actuaciones incorporadas en el respectivo expediente.
El Habeas Corpus tiene doble connotación, en la medida que además de encontrarse enlistado dentro de los derechos fundamentales constitucionales, también se erige como mecanismo tutelar de la libertad personal, el art ículo 30 de la Constitución Pol ítica, reg lamentado por la Ley Estatutaria 1095 de noviembre de 2006 ; esta acción está encaminada a q ue cualquier persona que se mantenga privada de la libertad de manera que considere ilegal, o que se le capture con violación de las garantías constitucionales, pueda recuperarla de manera inmediata mediante su ejercicio.
noviembre de 2006 ; esta acción está encaminada a q ue cualquier persona que se mantenga privada de la libertad de manera que considere ilegal, o que se le capture con violación de las garantías constitucionales, pueda recuperarla de manera inmediata mediante su ejercicio.
Así mismo, el artículo 5° de la L ey 1095 de 2006 “ Estatutaria del Habeas Corpus” establece un trámite expedido, para el mecan ismo de defensa judicial por antonomasia de la libertad personal; el contenido y alcance de este derecho fundamental, ha de ser interpretado de conformidad con lo d ispuesto en los tratados I nternacionales sobre derechos humanos ratificad os por Colombia, co mo son a Dec laración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8° y 9°) , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968 (artículo 9°).
Así mismo, es preciso puntualizar que una persona solo puede ser privad a de la libertad, por mandamiento de autoridad competente, preservando las formas propias de cada juicio y dentro de las formalidades que se establezcan; cuando tal cosa no curre, es decir, que cuando en forma arbitraria se restrinja la locomoción del indi viduo; en nombre propio, o por intermedio de cualquier otra, se podrá solicitar, ante cualquier Juez de la República, se conced a el derecho de Habeas Corpus , previsi ón que se extiende a quienes se hallan en estado de detención.
En s uma, el Habeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o le gales y, en aquellas
En s uma, el Habeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o le gales y, en aquellas eventualidades en que la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.156932208004201900193 00
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Hechas estas precisiones fácticas y legales, al revisar la actuación remitida a esta instancia, en concreto, el expediente contentivo de la mencionada causa penal, claramente se advierte que , Sergio Andrés Castro Hernández se encuentra privado de la libertad desde el 11 de abril de 2018, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con función de control de garant ías, le impuso medida de aseguramiento de detenci ón preventiva en establecimiento carcelario. A su vez, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en razón al allanamiento a cargos que en el acto de formulación de imputación hiciere tanto el accionante como los demás procesados, el pasado 30 de enero condenó -a quien interesa en este caso Sergio Andrés - a la pena principal de cincuenta y nueve (59) meses de prisión y multa de siete (7) s.m.l.m.v. ,como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo , a la vez que le negó cualquier beneficio o subrogado penal.
La anterior decision condenatoria, si bien no fue apelada por el Defensor de Sergio Andrés si lo fue por los Defensores de los demás procesados, alzada que se encuentra en curso en este Tribunal como ya se señaló, material1 que
subrogado penal.
La anterior decision condenatoria, si bien no fue apelada por el Defensor de Sergio Andrés si lo fue por los Defensores de los demás procesados, alzada que se encuentra en curso en este Tribunal como ya se señaló, material1 que demuestra que existió una legalización debida de captura, bajo las ritualidades de los artículos 307, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
Del plenario también se extrae que dicha privación de la libertad se justifica por el fallo condenatorio, el cual además de no concederle a Sergio Andrés subrogado penal alguno, en su num eral quinto señala : “debiendo en consecuencia purgar la pena impuesta en el sitio de reclusión que disponga el
INPEC, …”2
Así las cosas, se v erifica que el accionante ha estado privado de la libertad desde el 11 de abril de 2018, fecha en la que fue captu rado, por lo que a la fecha ha cumplido diecinueve (19) meses, dos (2) días de privación física de la libertad de manera ininterrumpida ; entonces su privación de la libertad por dicho interregno no es ilegal, ilegítima o contraria a la Constitución, pues fue
1 Fls. 19 y ss. carpeta de Garantías. 2 Fl. 152 carpeta de conocimiento.156932208004201900193 00
6 condenado, como se explicó a cincuenta y nueve (59) meses de prisión , es decir que le faltarían aproximadamente cuarenta (40) meses para cu mplir la totalidad de la pena, sin poderle descontar de dicha cantidad algún porcentaje por redención, toda vez que no existe prueba que lo soporte.
decir que le faltarían aproximadamente cuarenta (40) meses para cu mplir la totalidad de la pena, sin poderle descontar de dicha cantidad algún porcentaje por redención, toda vez que no existe prueba que lo soporte.
A lo anterior se suma que, no es factible asumir la acción púb lica como una herramienta para soslayar los procedimientos y recursos dispuestos por el Legislador para debatir los trámites procesales efectuados ante el juez natural, máxime cuando, como en este caso, no se hizo uso de los recu rsos que procedían contra las decisiones tomadas tanto por el Juez de garantías como por el de conocimiento; aparte de que el accionante debe esperar a que se resuelva el recurso de ap elación contra la sentencia condenatoria, independientemente de que él no lo haya invocado al ser inadmisible la ejecutoria fraccionada de las providencias, respecto de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal.3
Bajo esta perspectiva la acción de Hábeas Corpus invocada por el Sergio Andrés Castro Hernández debe negarse, como quiera que la Sala no avizora irregularidad algun a frente a sus garantías constitucionales o legales o una prolongación ilegal de su libertad, porque, como bien se constató con la prueba documental allegada, tanto las actuaciones de la legalización de la captura como su efectivización, así como el trámit e procesal seguido por el Juzgado que asumió el conocimiento el cual llevó a la respectiva condena , siguieron las ritualidades de la Ley 906 de 2004.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia
siguieron las ritualidades de la Ley 906 de 2004.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
Negar la concesión del Habeas Corp us, invocada por Sergio Andrés Castro Rodríguez, de conformidad con los argumentos consignados en la parte motiva de esta providencia.
3 CSJ SCP. AP4751-2018. Rad. 49996 del 31 de octubre de 2018. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.156932208004201900193 00
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Por secretaría de este Tribunal Superior, devolver el expediente a la Sala Primera, para que continué su trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
3736-190279