🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 156932208004201900196 00-(16-01-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208004201900196 00-(16-01-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO EJECUTIVO – ESTUDIO DE ADMISIÓN DE DEMANDA DE REVISIÓN - CADUCIDAD: Ha operado la caducidad de que trata el inciso 2º del artículo 356 del Código General del Proceso, desde cuando se interpuso el recurso de revisión , mucho más de dos años de notificada la sentencia cuestionada . LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: Carece de legitimación, y hasta de interés, para cuestionar la falta de vinculación de un tercero, al proceso ejecutivo censurado. El único facultado para denunciar tal irregu laridad es el propio tercer, según lo previene el inciso 3º del artículo 135 de la ley de enjuiciamiento civil, en concordancia con el numeral 7º del canon 355, ibídem. En relación con el primer reproche [punto (i)], no se remite a duda de que, frente a él, ha operado la caducidad de que trata el inciso 2º del artículo 356 del Código General del Pro ceso; en efecto, han transcurrido, desde cuando se interpuso el recurso de revisión sub examine (12 de nov. de 2019), mucho más de dos años de notificada la sentencia cuestionada de 4 de junio de 2015, contados éstos desde cuando se desfijó el edicto en cuya virtud ésta quedó notificada (visto a fols. 151-152). Nótese, además, que Luis Zorro, el recurrente en revisión, era parte en ese proceso, al punto que, luego de ser tenido por notificado por “conducta concluyente” en auto de 11 de abril de 2014, propuso varias excepciones de mérito que en el fallo le fueron resueltas.

revisión, era parte en ese proceso, al punto que, luego de ser tenido por notificado por “conducta concluyente” en auto de 11 de abril de 2014, propuso varias excepciones de mérito que en el fallo le fueron resueltas. Parecida suerte corre el segundo tópico de la acusación [punto (ii)], pero por distinto motivo. En efecto, es evidente que Luis Zorro carece de legitimación por activa, y hasta de interés, para cuestionar la falta de vinculación, al proceso ejecutivo censurado, de un tercero, en tanto el único facultado para denunciar tal irregularidad es el propio Olmedo Zorro, según lo previene el inciso 3º del artículo 135 de la ley de enjuiciamiento civil, leído en concordancia con el numeral 7º del canon 355, ibídem, que sólo autoriza la alegación de esa causal de revisión cuando sea el propio recurrente quien esté “(…) en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento”.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208004201900196 00

PROCESO: EJECUTIVO

DECISION: RECHAZA RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: LUIS ZORRO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL.

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL.

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión propue sta por Luis Zorro en relación con la sentencia del 4 de junio de 2015, dictada por el entonces Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Duitama dentro del proceso ejecutivo promovido por Agro Help S.A.S. frente a Camiones y Pesados de los Andes S.A.S., Ronad Yecid Zorro Páez y el aquí recurrente, e identificado con el radicado 2013-400.

1. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos relevantes, como aparecen en el escrito genitor y en la información vertida en la foliatura, admiten el siguiente compendio:

1.1.1. Agro Help S.A.S., por conduct o de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra Camiones y Pesados de los Andes S.A.S., Ronad Yecid Zorro Páez y Luis Zorro, librándose la orden de apremio el 4 de octubre de 2013.

1.1.2. Del mandamiento de pago se notificar on lo s demandados el 15 de enero, el 11 de abril y el 8 de mayo de 2014. En el término del traslado, Luis Zorro y Camiones y Pesados de los Andes S.A.S. propusieron excepciones de mérito.156932208004201900196 00 2 1.1.3. Evacuadas las pruebas pertinentes, el Juzg ado Civil Municip al de

Zorro y Camiones y Pesados de los Andes S.A.S. propusieron excepciones de mérito.156932208004201900196 00 2 1.1.3. Evacuadas las pruebas pertinentes, el Juzg ado Civil Municip al de Descongestión de Duitama dictó, el 4 de junio de 2015, la sentencia respectiva (fols. 139 -150), declarando no probadas las defensas invocadas por los demandados, modificando el mandamiento de pago en punto a los intereses moratorios causados, y ordenando seguir adelante con la ejecución.

1.2. El recurso de revisión:

El codemandado Luis Zorro impugnó el citado fallo de 4 de junio de 2015, invocando, como causal de revisión, la prevista en el numeral 7º del artículo 355 del Código G eneral del Proces o, como es “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

La apoya, en síntesis, sobre dos bases:

1.2.1. Que su entonces apode rada Ximena Corre dor Pérez fue la “Secretaria” del Juzgado Cuarto Civil Municipal, también “escribiente”, y, como obra en el expediente, “tuvo incidencia en las actuaciones del proceso ejecutivo”, que tacha de “irregulares”; y

1.2.2. Que debió vincularse al decurso, y no se vinculó, a Oscar Olmedo Zorro, quien, sostiene, “(…) adelantó ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso un proceso de sucesión la (sic) cual recae sobre

Zorro, quien, sostiene, “(…) adelantó ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso un proceso de sucesión la (sic) cual recae sobre el mismo bien que fue objeto de remate en este proceso [ejecutivo]”.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Basta observar con detenimiento los antecedentes que atrás se han dejado sintetizados para concluir, en mérito de ellos, que la demanda contentiva del recurso de revisión propuesto por Luis Zorro habrá de rechazarse.

2.2. La impugnación, itérese, viene fundada en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, “[e]star el recurrente en alguno de los156932208004201900196 00 3 casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

La vulneración la hace consistir, concretamente, (i) en haber estado él, el recurrente Luis Zorro, “indebidamente representado ”, por cuanto su entonces apoderada Ximena Corredor Pérez fue la “Secretaria” del Juzgado Cuarto Civil Municipal, también “escribiente”, y, como obra en el expedien te, “tuvo incidencia en las actuaciones del proceso ejecutivo ”, que tacha de “irregulares”; y (ii) que Oscar Olmedo Zorro, quien impulsó un juicio de sucesión ante un juzgado de Sogamoso en el cual estuvo involucrado uno de los bienes perseguidos en el dec urso ejecutivo opugnado, debió ser llamado a éste último.

2.3. En relación con el primer reproche [punto (i)], no se remite a duda de que,

los bienes perseguidos en el dec urso ejecutivo opugnado, debió ser llamado a éste último.

2.3. En relación con el primer reproche [punto (i)], no se remite a duda de que, frente a él, ha operado la caducidad de que trata el inciso 2º del ar tículo 356 del Código General del Proceso; en efecto, han transcurrido, desde cuando se interpuso el recurso de revisión sub examine (12 de nov. de 2019), mucho más de dos años de notificada la sentencia cuestionada de 4 de junio de 2015, contados éstos de sde cuando se desfijó el edicto en cuya virtu d ésta quedó notificada (visto a fols. 151-152).

Nótese, además, que Luis Zorro, el recurrente en revisión, era parte en ese proceso, al punto que, luego de ser tenido por notificado por “conducta concluyente” en auto de 11 de abril de 2014, propuso var ias excepciones de mérito que en el fallo le fueron resueltas.

2.4. Parecida suerte corre el segundo tópico de la acusación [punto (ii)], pero por distinto motivo.

En efecto, es evidente que Luis Zorro carec e de legitimación por activa , y hasta de inter és, para cuestionar la falta de vinculación, al proceso ejecutivo censurado, de un tercero, en tanto el único facultado para denunciar tal irregularidad es el propio Olmedo Zorro, según lo prev iene el inciso 3º del artículo 135 de la ley de enjuiciamiento civil, leído en concordancia con el

irregularidad es el propio Olmedo Zorro, según lo prev iene el inciso 3º del artículo 135 de la ley de enjuiciamiento civil, leído en concordancia con el numeral 7º del canon 355, ibídem, que sólo autoriza la alegación de esa156932208004201900196 00 4 causal de revisión cuando sea el propio recurrente quien esté “(…) en alguno de los c asos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento”.

3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 358 del Código General del

Proceso,

R E S U E L V E:

3.1. Rechazar l a demanda de revi sión interpuesta por Luis Zorro contra l a sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el extinguido Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Duitama , dentro del proceso ejecutivo promovido por Agro Help S.A.S. frente a Camiones y Pesados de los Andes S.A.S., Ronad Yecid Zorro Páez y Luis Zorro, e ident ificado con el radicado 201300400.

3.2. Sin lugar a condenar en costas, pues no se ha integrado el contradictorio por pasiva.

3.3. Disponer la devolución de los anexos de la demanda al interesado, sin necesidad de desglose.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

Consultar sobre este documento ...