TSDJ VIT SU - 156932208004202100135 00-(10-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004202100135 00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – CONCEPTO: Requisitos.
El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de sentencias ejecutoriadas, según lo indica el artículo 354 del Código General del Proceso, que tiene como finalidad restablecer la justicia y el derecho que pudieran haberse quebrantado en el curso de una actuación constituye, por tanto, “una garantía de justicia, en virtud d e los efectos previstos en el evento de alcanzar prosperidad, pues dependiendo del motivo legal en que se funde, es factible aniquilar la decisión injusta, o procurar el establecimiento del derecho de defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o preservar el instituto de la “cosa juzgada”. La acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración de una demanda con ciertos requisitos formale s, algunos de los cuales requieren cierta técnica jurídica, igualmente debe existir el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado. El inciso 2, del artículo 356 del Código General del Proceso, señala el término requerido para la interposición del recurso
trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado. El inciso 2, del artículo 356 del Código General del Proceso, señala el término requerido para la interposición del recurso extraordinario, en relación a la causal en la que se fu ndamenta la demanda con el siguiente tenor (…)… “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzaran a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su represe ntante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser registrada en un registro público, los anteriores términos solo comenzaran a correr a partir de la fecha de inscripción”. Artículo 354 del Código General del Proceso, inciso 2, del artículo 356 del Código General del
Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN:
PROCESO:
156932208004202100135 00
REVISIÓN
INSTANCIA:
DECISIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
M. PONENTE:
ÚNICA
RECHAZA
CIRO ROBERTO MORENO COLMENARES
SENTENCIA 15 DICIEMBRE 2016 JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL TOPAGA y Otros
M. PONENTE:
ÚNICA
RECHAZA
CIRO ROBERTO MORENO COLMENARES
SENTENCIA 15 DICIEMBRE 2016 JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL TOPAGA y Otros
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Procede esta Sala de Decisión a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por Ciro Roberto Mor eno Colmenares por Apoderado Judicial, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, expedida dentro del proceso de Pertenencia 201600032 00 promovido por Jorge Enrique Pirajón Romero.
1. ANTECEDENTES
Relató el recurrente que Jorge Enrique Piragón Moreno adelantó proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio por suma de posesiones, en contra de María Ligia Moreno Colmenares, Luisa Beatriz Moreno Colmenares, Ciro Roberto Moreno Colmenares, Concepción Mojica de Moreno, y personas desconocidas e indeterminadas, que se crean con algún derecho sobre el inmueble denominado “La Cuadra del Humilladero ”, ubicado en la calle 6 con carrera 5 del área urbana del municipio de Tópaga, demanda que se adelant ó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, despacho que mediante auto de 23 de junio de 2016 la inadmitió y posteriormente admitió mediante auto de 07 de julio de 2016, bajo el radicado 201600032 00.156932208004202100135
Tópaga, despacho que mediante auto de 23 de junio de 2016 la inadmitió y posteriormente admitió mediante auto de 07 de julio de 2016, bajo el radicado 201600032 00.156932208004202100135 00
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Expreso que el juzgado en auto admisorio de la demanda no ordenó notificar a los demandados en la forma establ ecida en los artículos 290 a 293 de la Ley 1564 de 2012. De igual forma expuso que en el folio 44 del proceso 201600032 00, se cita y emplaza a las personas indeterminadas que tengan interés en el proceso, aduciendo que en el acápite de notificaciones se c itó la dirección de Ciro Roberto Moreno Colmenares. Que a folio 54 del expediente la apoderada de la parte demandante allego escrito donde expone “… Ciro Roberto Moreno Colmenares (residente ausente)” por lo que solicitó se ordene su emplazamiento; que el j uzgado mediante providencia de 2 5 de ag osto de 2016, ordenó el emplazamiento de Ciro Roberto Moreno Colmenares.
Señaló que la valla publicitaria del proceso de pertenencia hoy demandado, no fue colocadoa en el lote de terreno, sino en una casa de habitación, tal como se evidencia en el material probatorio allegado al expediente 201600032 00; de igual forma señaló que Jorg e Enrique Piraj ón Moreno, es sobrino de Ciro Roberto Moreno Colmenares, por lo que tenía conocimiento de más lugares donde podía ser notificado.
Adujo que el Juzgado mediante auto de 13 de octubre de 2016, designo curador ad-litem, para que represente a Luisa Beatriz Moreno Colmenares y
donde podía ser notificado.
Adujo que el Juzgado mediante auto de 13 de octubre de 2016, designo curador ad-litem, para que represente a Luisa Beatriz Moreno Colmenares y Ciro Roberto Moreno Colmenares, así mismo a las personas indeterminadas y a los demandados cuya dirección se ignor a; que el 13 de octu bre de 2016 la Curadora Ad litem, se posesiono; y que el 20 de octubre de 2016 present ó contestación de la demanda solo de las personas indeterminadas.
Anotó que el 17 de noviembre de 2016, el juzgado mediante auto señaló “....La curadora Ad -litem designada par a representar PERSONAS INDETERMINADAS LUISA BEATRIZ MO RENO COLMENARES y CIRO ROBERTO MORENO dentro del término legal contesto la demanda... ” expresó que lo anterior es parcialmente cierto, pues la Curadora contestó la demanda en nombre de las perso na inde terminadas, mas no contest ó en nombre y representación de Ciro Roberto Moreno Colmenares, que por lo anterior el auto de 17 de noviembre de 2016 es nulo pues nunca qued ó trabada la litis, en razón a que nunca estuvo representado por el curador y156932208004202100135 00
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mucho menos por apoderado de confianza.
Indicó que el 15 de diciembre de 2016, se surtió audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y se profirió sentencia a favor del prescribiente cobrando ejecutoria en la misma audiencia. Que, mediante auto interlocutorio de 16 de junio de 2017, el d espacho modific ó la sentencia y
372 del Código General del Proceso y se profirió sentencia a favor del prescribiente cobrando ejecutoria en la misma audiencia. Que, mediante auto interlocutorio de 16 de junio de 2017, el d espacho modific ó la sentencia y corrigió ordeno inscribir la corrección efectuada mediante oficio No. 2002/2017, sin que para la fecha se hubiese dado tr ámite al oficio mencionado; así mismo expres ó que dicha aclaración es contraria al inciso 2° del articulo 285 del Código General de Proceso.
Que la sentencia de 15 de diciembre de 2016, se registro en el folio de matricula No. 095 –68351 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en la ano tación No. 12 del 19 de d iciembre de 2016 ; que la misma fue objeto de corrección por auto calendado 16 de junio de 2017, notificado por estado el 20 de junio de 2017, que por lo anterior caus ó ejecutoria el 23 de junio de 2017.
Pide por lo tanto s e decrete la nulidad de la sente ncia de 15 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Topaga, y auto interlocutorio de 26 de junio de 2019, por medio de cual corrige la sentencia recurrida. Por cuanto Ciro Moreno Colmenares no fu e notif icado del auto admisorio de la demanda y no fue representado por el curador que actuó en el proceso.
Que tuvo conocimiento del proceso 201600032 en toda su extensión el 15 de mayo del 2019, fecha en que le entregaron las copias del expediente solicitado al Juzgado Promiscuo Municipal de Topaga.
proceso.
Que tuvo conocimiento del proceso 201600032 en toda su extensión el 15 de mayo del 2019, fecha en que le entregaron las copias del expediente solicitado al Juzgado Promiscuo Municipal de Topaga.
La demanda fue inadmitida por esta corporación solicitando al actor se subsanara dentro del término de cinco (5) días, solicitando se incluyera a todos los titulares como demandados y anexar los respectiv os foli os de matrícula inmobiliaria completos, subsanación que allegó en término.156932208004202100135 00
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de sentencias ejecutoriadas, según lo indica el artículo 354 del Código General del Proceso, que tiene como finalidad restablecer la justicia y el derecho que pudieran haberse quebrantado en el curso de una actuación constituye, por tanto, “una garantía de justicia, en virtud de los efectos previstos en el evento de alcanz ar prosperidad, pues dependiendo del mo tivo legal en que se funde, es factible aniquilar la decisión injusta, o procurar el establecimiento del derecho de defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o preservar el instituto de la “cosa juzgada”.1
La acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración de una demanda con ciertos requisitos formales, algunos de los cuales requieren cierta técnica jurídica, igualmente debe existir el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la necesidad de la revisión que se pretende y la
requisitos formales, algunos de los cuales requieren cierta técnica jurídica, igualmente debe existir el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.
El inciso 2, del artículo 356 del Código General del Proceso, señala el término requerido para la interposición del recurso extraordinario, en relación a la causal en la que se fundamenta la demanda con el siguiente tenor (…)… “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenz aran a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser registrada en un registro público, los anteriores términos solo comenzaran a correr a partir de la fecha de inscripción ”2.
Siguiendo esta línea, el inciso 3 del artículo 358, a su tenor literal,
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 21 de junio de 2013, radicado 11001-0203-000-2007-00771-00, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 2 Código General del Proceso, articulo 356.156932208004202100135 00
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refiere: “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal o ha ya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo ”. Subrayado fuera del texto.
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refiere: “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal o ha ya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo ”. Subrayado fuera del texto.
Ahora bien, la causal invocada por el recurrente e s como se mencionó anteriormente la séptima del articulo 355 del Código General del proceso, y la sentencia objeto de reproche es de aquellas que debe registrarse en un registro público , pues se trató de un proceso de pertenencia.
Esta Corporación halla que el actor present ó la demanda el 17 de agosto de 2021, excedien do el termino exigido en el articulo 356 del Código General del Proceso para la presentación de la demanda por la causal aducida, como quier a que el certificado de lib ertad y tradición que obra en el expediente, registra como fecha de inscripción el 19 de diciembre de 2016, anotación No. 12 Folio de matrícula No. 095-68351 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
Conforme a lo anterior , esta Corporación halla que el recurso extraordinario fue promovido po r fuera del término que establece el artículo 356 del Código General del Pro ceso, como quiera que transcurrieron más de dos (2) años desde cuando se produjo el registro aludido, lo que se traduce en el rechazo de la demanda de revisión, ya que el término para recurrir vencía el 19 de diciembre de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, en aplicación del inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, se rechazará la demanda.
diciembre de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, en aplicación del inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, se rechazará la demanda.
3. Por lo expuesto esta Sala de Decisión,
R E S U E L V E :
3.1. Rechazar la demanda de revisión presentada por Ciro Roberto Mo reno Colmenares, contra la sentencia proferida el 1 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Topaga.156932208004202100135 00
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3.2. Sin necesidad de desglose, devuélvanse los anexos presentados.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
4543-210281 smz