TSDJ VIT SU - 156932208004202300227 00-(08-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208004202300227 00-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN PROCESO DE PERTENENCIA – ADMISIÓN DE DEMANDA : Negación de medida de inscripción de la demanda por no especificarse sobre qué bienes recaería, así como de suspensión de proceso de lanzamiento por no argumentarse su justificación.
La demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código General del Proceso, puesto que se dirigió contra quienes participaron en el proceso de pertenencia como partes, cuya revisión se procura el que igualmente fue plenamente identificado, estando legalmente ejecutoriada ya que se dictó en audiencia y contra la misma no se interpuso recurso alguno como consta, se anexaron los respectivos certificados de los predios involucrados en esta acción extraordinaria; las causales aducidas se encuentran bien sustentadas, además que se solicitaron las pruebas del caso. Igualmente por disposición de esta Sala se dispuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá remitiera la copia completa del expediente correspondiente a la Pertenencia, lo cual no fue cumplido a cabalidad ya que una vez realizada la revisión de l expediente se advierte que el mismo no cumple con las directrices establecidas en las circulares PCSJC20 -27 del 21 de julio de 2020 y PCSJC21 -6 del 18 de febrero de 2021 y los protocolos para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente a fin que efectué la remisión de (los) proceso(s) conforme a los esquemas técnicos y funcionales contenidos en los
de 2021 y los protocolos para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente a fin que efectué la remisión de (los) proceso(s) conforme a los esquemas técnicos y funcionales contenidos en los citados documentos administrativos, pues solo de esta forma es posible tener correcto acceso al expediente, pues se remitió imágenes que desconocen la normatividad vigente al respecto. Con fundamento en el artículo 360 del Código General del Proceso, el actor solicitó la inscripción de la presente demanda, la que no especifica respecto de cuales bienes habrá de cumplirse, por lo que no es procedente su calificación ni estudio, ya que no cumple con los requerimientos del inciso primero del artículo 591 ibidem. En cuanto a la suspensión del proceso verbal sumario de lanzamiento por ocupación de hecho de un bien inmueble rural No. 15755408900120210007100 de OFELIA INES RIAÑO DE VARGAS Y OTRO contra LIBARDO TONCON MANRIQUE radicado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, tampoco se accederá por cuanto no se argumentó relación alguna que justifique la misma. Artículo 89 del Código General del Proceso.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208004202300227 00
PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
DECISION: ADMITIR DEMANDA DEMANDANTE: MARIA WILLAM PONGUTA ZARATE y Otro SENTENCIA: de 30 de julio de 2021
PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
DECISION: ADMITIR DEMANDA DEMANDANTE: MARIA WILLAM PONGUTA ZARATE y Otro SENTENCIA: de 30 de julio de 2021
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la admis ión del recurso extraordinario de revisión propuesto por María Willam Ponguta Zárate e Himelda Manrique por Apoderado Judicial Wilfren Ochoa Me sa, en contra d e la sentencia dictada el 30 de jul io de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, dentro del proceso de pertenencia 157554089001201900074 promovido por Ofelia In és Riaño de Vargas y Mauricio Oliverio de Jesús Riaño Eslava, contra herederos determinados de Eva Mar ía Riaño Leal que no id entificó, Emperatriz Riaño Leal, Herederos determinados e indeterminados de Segundo Oliv erio Riaño Leal que tampoco identificó, y a Liliana Emper atriz del Roció Riaño Eslava, y herederos indeterminados.156932208004202300227 00
La demanda pretende la revisi ón del proceso civ il de perte nencia ya identificado, para lo cual arguyó las causales primera y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, las que argumentó así: i) Causal Primera : que consiste en “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documen tos que habrían variado la decisión
del Código General del Proceso, las que argumentó así: i) Causal Primera : que consiste en “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documen tos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. ”. Fundamentada en los hechos los anexos del No. 13 al 46 y en especial, respecto de las pruebas de la No.14 a la No. 25 con las que afirma se demuestra quien ha realizado actos de señor y dueño y/o ha tenido la posesión y/o la tenencia sobre los cuatro predios con matrículas inmobiliarias: 094 -1129 (denominado N omita), 094 -130 (denominado La Lagunita ), 094 -1131 (denominado El Molino , El Poter o, El Potrerit o y/o La Cuadra ) y 094 - 1132 (denominado San Sansipuedes), entre los años 1978 a 2023, sus áreas, sus características, sus usos, sus servidumbre; por quien han sido ocupados y por quien han sido explotados económicamente. ii) Causal s éptima: que consiste “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. ”. Fundamentada en los hechos con sus anexos del No. 1 al 12 y en especial, respecto de las pruebas de la No. 1 a la No. 13 con las que se demuestra claramente el incumpliendo de lo ordenado en el numeral 5 del artículo 375 del Código General del
de la No. 1 a la No. 13 con las que se demuestra claramente el incumpliendo de lo ordenado en el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, han no haber sido notificados en debida forma a Jorge Eliécer Toncón (q.e.p.d.), Himelda Manrique, LIibardo Tonc ón Manrique y M aría Willam Ponguta Zárate.
La demanda re úne los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código General del Proceso , puesto que se dirigi ó contra quienes participaron en el156932208004202300227 00
proceso de perten encia como partes, cuya revisión se procura el que igualmente fue plenamente identificado, estando legalmente ejecutoriada ya que se di ctó en audiencia y contra la misma no se interpuso recurso alguno como const a, se ane xaron los respectivos certificados de los pre dios involucrados en esta acción extraordinaria; las causales aducidas se encuentran bien sustentadas, además que se solicitaron las pruebas del caso.
Igualmente por disposición de esta Sala se dispuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá remitiera la copia comp leta del expediente correspondiente a la Pertenencia, lo cual no fue cumplido a cab alidad ya que una vez realizada la revisión del expediente se advierte que el mismo no cumple con las directrices establecidas en las circulares PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 y PCSJC21 -6 del 18 de febrero de 2021 y los protocolos para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente a fin que efectué la remisión de (los) proce so(s) conforme a los
julio de 2020 y PCSJC21 -6 del 18 de febrero de 2021 y los protocolos para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente a fin que efectué la remisión de (los) proce so(s) conforme a los esquemas técnicos y funcionales contenidos en los citados documentos administrativos, pues solo de esta forma es posible tener cor recto acceso al expediente, pues se remitió imágenes que desconocen la normatividad vigente al respecto.
Con fundamento en el artículo 360 del Código General del Proceso , el actor solicitó la inscripción de la presente demanda, la que no especifica respecto de cuales bienes habr á de cumplirse, por lo qu e no es proce dente su calificaci ón ni estudio , ya que no cumple con los requerimientos del inciso primero del artículo 591 ibidem. En cuanto a la suspensión del proceso verbal sumario de lanzamiento por ocupación de hecho de un bien inmueble rural No. 15755408900120210007100 de OFELIA INES RIAÑO DE VARGAS Y OTR O contra LIBARDO TONCON MANRIQUE radicado en el Juzgado Promiscuo156932208004202300227 00
Municipal de Socotá , tampoco se acceder á por cuanto no se argument ó relación alguna que justifique la misma.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
Primero: Admitir el re curso extraordinario de revisi ón promovido por María Willam Ponguta Zárate e Himelda Manrique por Apoderado Judicial Wilfren Ochoa Me sa, en contra d e la sentencia de Pertenencia de radicaci ón 157554089001201900074 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soco tá,
Willam Ponguta Zárate e Himelda Manrique por Apoderado Judicial Wilfren Ochoa Me sa, en contra d e la sentencia de Pertenencia de radicaci ón 157554089001201900074 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soco tá, promovido por Ofelia Inés Riaño de Vargas y Mauricio Oliverio de Jesús Riaño Eslava, contra herederos determinados de Eva Mar ía Riaño Leal que no identificó, Emperatriz Riaño Leal, Herederos determinados e indeterminados de Segundo Oliverio Riaño Leal que tampoco identificó, y a Liliana Emper atriz del Roció Riaño Eslava, y herederos indeterminados, a qu ienes se vinculan com o partes y se les notificará la demanda, emplazar a los herederos indeterminados a que haya lugar.
Segundo: Negar la totalidad de las medidas cautelares solicitadas con la demanda.
Tercero: Ordenar a l Juez Promiscuo Municipal de Socotá remitir copia completa del expediente correspondiente a la Pert enencia 157554089001201900074 promovida por Ofelia In és Riaño de Vargas y Mauricio Oliv erio de Jes ús Riaño Eslava, contra herederos determinados de Eva Mar ía Riaño Leal que no id entificó, Emperatriz Riaño Leal , Herederos determinados e indeterminados de Segundo Oliverio Riaño Leal que tampoco156932208004202300227 00
identificó, y a Liliana Emper atriz del Roció Riaño Eslava, y herederos indeterminados, que terminó con sentencia de 30 de julio de 2021 , cumpliendo
identificó, y a Liliana Emper atriz del Roció Riaño Eslava, y herederos indeterminados, que terminó con sentencia de 30 de julio de 2021 , cumpliendo a cabalidad con las directrices establecidas en las circulares PCSJC20 -27 del 21 de julio de 2020 y PCSJC21 -6 del 18 de febrero de 2021 y los protocolos para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente a fin que efectué la remisión de (los) proceso(s) conforme a los esquemas técnicos y funcionales contenidos en los citados documentos administrativos, pues solo de esta fo rma es posible tener cor recto acceso al expediente, pues se remitió imágenes que desconocen la normatividad vigente al respecto . Para el cumplimiento de esta medida se fija un t érmino de veinticuatro (24) horas h ábiles contados a partir de la notificación d e esta decisión.
Quinto: Tener al abogado Wilfren Ochoa Mesa, identificado con la c édula de ciudadanía 80 ’065.371 y Tarjeta Profesional de Abogado 256.158 como apoderado de Mar ía Willam Conguta Z árate e Himelda Marique, para los fines señalados en los respectivos mandatos.
Sexto: Tramitar este recurso c omo lo disponen los artículos 358 y ss. del
Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5210-230325