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TSDJ VIT SU - 156932208201600164-(03-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208201600164-(03-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN – Atipicidad del hecho investigado Es la prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 referida a la atipicidad del hecho investigado, que debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal, se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, cuyos componentes son: (i) Tipo objetivo: Que la conducta se adecue a las exigencias normativas del tipo como son sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y (ii) Tipo subjetivo: Que la conducta sea dolosa, culposa o preterintencional, requisitos que deben estar demostrados so pena de que la conducta sea atípica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208201600164

PROCESO: PREVARICATO POR ACCIÓN

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: DECRETA PRECLUSIÓN

ACCIONANTE: FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE TRIBUNAL SUPERIOR

ACCIONADO: GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS

MAG PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: ACTA No. 019

Santa Rosa de Viterbo, martes tres (03) de julio de dos mil dieciocho

(2018)

1. ASUNTO: Decide la Sala la solicitud de preclusión de la acción penal propuesta por la Fiscalía 01 Delegada ante este Tribunal Superior, a favor de la Doctora Gloria Elena Rincón Vargas, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, para la época de los hechos, con base en la causal cuarta a la que se refiere el artículo 332 del Código

de Procedimiento Penal.

2. TRÁMITE PROCESAL:Radicación: 156932208002201600164 00

2 2.1. Hechos y denuncia: Carlos Mario Arce en calidad de apoderado de víctimas dentro de la causa penal 1575960002232010001922, que se llevaba en contra de dos personas por los delitos de Falsedad en Documento y Estafa, que se surtía en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, interpuso denuncia contra la juez Gloria Elena Rincón, por presuntas irregularidades que empezaron a presentarse el 08 de mayo de 2015, día en que iba a celebrarse la audiencia para dar inicio al incidente de reparación integral y, que en ese día encontrándose las partes reunidas en la Sala de audiencias, la juez en una “actitud desafiante” argumentó “que se archivaba la causa penal por hechos atribuibles al representante de víctimas que por caducidad de términos, conllevando esto a la vulneración del principio rector del artículo 21 del Código de Procedimiento

Penal”; que la juez violó la ley, porque la Doctora Yamel del Pilar Forero, había aceptado la solicitud escrita de convocar audiencia a víctimas y decidió aceptarla y convocar a la misma, quedando en firme de manera formal la decisión, lo que había afectado el cobro de honorarios, por haber archivado la causa, generó daño a los intereses de las víctimas, y que después impugnó la providencia en que le negaron el incidente de reparación integral, que en segunda instancia según el denunciante, se ordenó revocar la decisión arbitraria de la juez y en la que se le ordenó convocar a audiencia de Incidente de reparación integral, la que nunca más se le notificó de manera personal, y que han convocado más de tres veces a audiencia sin notificarlo, que el 13 de mayo de 2015 el denunciante solicitó el expediente para reproducir copias de unos documentos, autos y otros, lo que le fue negado de manera contraria a derecho, por parte del secretario del despacho. 2.2. La solicitud de Preclusión:Radicación: 156932208002201600164 00 3 El 15 de mayo de 2018 presente solamente la Fiscalía, y al concedérsele la palabra expresó: Que en atención a que argumentaría, solicitó la preclusión de la acción penal, con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la atipicidad de la conducta investigada , indicando: (i) Que el Doctor Carlos Mario Arce Montañez, instauró denuncia penal en contra la Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, doctora

Gloria Elena Rincón Vargas, porque dentro del proceso penal radicado 157596000223201001922 adelantando en contra de dos personas por el delito de falsedad en documento y Estafa, la Denunciada mediante auto dictado el 8 de mayo de 2015 archivó la causa penal por caducidad de los términos para promoverla; (ii) Que recibida la noticia criminal, se elaboró el programa metodológico y se logra determinar que la denunciada si es la Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, y que efectivamente se tramitó el proceso penal de la ya mencionada radicación, (iii) Que adicionalmente se obtuvo copia integral del proceso que se tramitaba en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en la que se condenó a Martiza Pinzón, a Amor Díaz y a Martha Inés Botía, por los delitos de Falsedad y Estafa; (iv) Que previamente, el 09 de octubre de 2014 dentro del C.U.I. 157596000223201001922 se celebró audiencia de identificación e individualización de la pena por parte de la Doctora Yamel del Pilar Forero, quien ejercía como Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dictándose la respectiva sentencia en la que se condenó a los procesados por los delitos de Falsedad y Estafa, decisión que cobró firmeza ese mismo día al no apelarse y, efectivamente el 08 de mayo de 2015 la doctora Gloria Rincón, como titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, respetando la fecha para

realizarse la audiencia de incidente de reparación integral, acude a la misma y allí la juez indica que no es procedente dar trámite al incidente de reparación integral, ya que el término de los treinta (30) días, que la ley fija para promoverlo, estaba vencido, que el término debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, hasta que seRadicación: 156932208002201600164 00 4 presente la solicitud de incidente de reparación integral, lo que verificado permitía establecer que el término estaba superado. Cumplido el programa metodológico, bajo los siguientes presupuestos, la Fiscalía solicitó la preclusión de la Acción Penal en favor de la Indiciada, porque lo actuado es ajustado a Derecho, argumentando: -Que la decisión de negar el trámite del incidente fue objeto de los recursos de reposición y apelación ante este Tribunal Superior, el que por auto de 03 de febrero de 2016 confirmó la decisión, con los mismos argumentos de la primera instancia, es decir, que efectivamente se habían superado los treinta días dentro de los cuales la Víctima puede formular el incidente de reparación integral. -Que a folio 135 de la carpeta aparece constancia del juzgado, haciendo saber que a partir del 16 de diciembre de 2014 las diligencias permanecen en la secretaría del juzgado por treinta (30) días dentro de los cuales, los interesados –las víctimaspodían promover el incidente de la reparación integral de acuerdo con lo establecido con los artículos 104 y 106 del Código de Procedimiento Penal, término

que vencía el 18 de febrero de 2015 a las 5:00 p.m. aclarándose que éste no había transcurrido de manera continua, por causa del cese de actividades de la rama judicial. -La solicitud del Incidente de Reparación Integral fue presentada al juzgado el 02 de marzo de 2015 lo que efectivamente determinaba que la misma fue extemporánea, y obligaba a que se negara su trámite. -La decisión anterior fue objeto de los recursos ordinarios, como ya se expresó, y se confirmó por este Tribunal Superior en providencia de 03 de febrero de 2016, hizo el mismo razonamiento jurídico realizado por la Juez Indiciada, destacando que los términos son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Para efectos de soportar lo argumentado, se aportó por el Acusador, un cuaderno (44 folios) de la indagación hecha por la Fiscalía que contiene la denuncia junto con su ampliación, también contiene la identificación de la denunciada junto con su arraigo, y constancias queRadicación: 156932208002201600164 00 5 la acreditan como juez, también dispone copia del cuaderno de primera instancia (300 folios) que se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, con el radicado ya mencionado y finalmente anexa el cuaderno de segunda instancia (43 folios) en la que consta lo desatado por este Tribunal, específicamente por la Sala Tercera de Decisión, integrada por los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba como Ponente, Eurípides Montoya Sepúlveda y Luz Patricia

Aristizábal Garavito.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. La preclusión de la acción penal: Los artículos 250 y siguientes de la Constitución Política, atribuyen a la Fiscalía General de la Nación, el ejercicio de la acción penal, en virtud de la cual, debe investigar los hechos que revistan las características de un delito, siempre y cuando se cuente con elementos materiales probatorios que demuestren su probable configuración, lo que implica, conforme al artículo 331 de la Ley 906 de 2004 que cuando ésta no encuentre mérito para acusar, puede acudir al juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la investigación, según las causales previstas en el artículo 332 de la misma ley, siendo necesario demostrar la causal invocada, pues si existen dudas le corresponde a la Fiscalía continuar con la acción penal1 . 3.2. La causal de atipicidad del hecho investigado: Es la prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 referida a la atipicidad del hecho investigado, que debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal, se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal 2 , cuyos componentes son: (i) Tipo objetivo: Que la conducta se adecue a las exigencias normativas del

1 Ver sentencia Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855 2 Corte Suprema de Justicia, AP 01 de julio 2009, Radicado 31.763, M. P Augusto Ibáñez Guzmán.Radicación: 156932208002201600164 00

6 tipo como son sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y (ii) Tipo subjetivo: Que la conducta sea dolosa, culposa o preterintencional 3 , requisitos que deben estar demostrados so pena de que la conducta sea atípica. 3.3. Del delito de Prevaricato por Acción: El artículo 414 del Código Penal, que lo describe, respecto del delito de prevaricato por Acción señala que “ El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)”.

Desde el punto de vista de su estructura objetiva; el delito se estructura: “ (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y “(iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- “no admite justificación razonable alguna.”4 3.4. Análisis del caso: Para proceder a este análisis, se hace necesario examinar la denuncia formulada, pues la respuesta que exprese la Fiscalía, tiene que resolver

de alguna manera toda la exposición fáctica propuesta por el tercero, que puede ser materia de control judicial, teniendo en cuenta que la preclusión pretendida hace tránsito a cosa juzgada respecto de los hechos expuestos. 3.4.1. Tipicidad Objetiva:

3 De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 599 de 2000, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales. 4 CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031. CSJ SP134-2016Radicación: 156932208002201600164 00 7 La calidad de servidora pública de la Denunciada, se encuentra demostrada con el certificado emitido por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de fecha 14 de marzo de 2016, que demuestra que para el tiempo de la resolución judicial cuestionada, ejercía el cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, desde el 1 de mayo de 2015. Analizada la documentación aportada por la Fiscalía Delegada, se observa que el 13 de noviembre de 2015 el doctor Carlos Mario Arce, instauró denuncia en contra de la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, quien para esa época desempeñaba el cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, por presuntas irregularidades en el proceso radicado 157596000223 2010 01922 por el delito de Estafa y Falsedad

en Documento llevado en contra de Maritza Pinzón, Amor Díaz Botía y Martha Inés Botía. La Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al pronunciar la decisión de 08 de mayo de 2015 hizo un examen objetivo del expediente, al analizar que la sentencia condenatoria dentro del proceso, se emitió el 09 de octubre de 2014 y que luego del cese de actividades de la rama judicial el término empezó a contarse desde el 16 de diciembre de 2014 y que vencía inexorablemente en treinta (30) días hábiles, para que las víctimas promovieran el trámite del incidente de reparación integral, término que vencía el 18 de febrero de 2015, como consta en el expediente, y como la solicitud de apertura se presentó el 02 de marzo de 2015, determinó caducada la Acción Incidental y ordenó su archivo, decisión que se ajusta absolutamente a la ley y no es manifiestamente contrario a la misma , ya que le dio una aplicación correcta al artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, estableciéndose que no es cierto, como lo afirmó el denunciante, que la decisión era arbitraria o manifiestamente contraria a la ley.Radicación: 156932208002201600164 00 8 Por lo anterior se considera que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, demostró la causal de atipicidad de la conducta invocada por cuanto se estableció que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se adoptaron las decisiones cuestionadas en la noticia criminal, quedando demostrada la causal invocada, con un grado de certeza en torno a que no se configuraron los elementos del delito de prevaricato por acción, pues el ente acusador explicó de manera

criminal, quedando demostrada la causal invocada, con un grado de certeza en torno a que no se configuraron los elementos del delito de prevaricato por acción, pues el ente acusador explicó de manera concisa y precisa porqué la decisión adoptada por la Juez Indicada, no es contraria a la ley, dado que para tomar la decisión, procedió conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 106 del Código de Procedimiento Penal. En tales condiciones, al estar probados a cabalidad los presupuestos de la causal de preclusión alegada, se debe acceder a la solicitud propuesta por la Fiscalía.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : Decretar la preclusión de la acción penal presentaba por la Fiscalía a favor de la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, por lo expuesto en esta decisión. Las partes quedan notificadas en estrados. Contra esta decisión procede el recurso de apelación.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado PonenteRadicación: 156932208002201600164 00 9

WILLIAM MAXIMINO AYALA RODRÍGUEZ

Conjuez

HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ

Conjuez

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