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TSDJ VIT SU - 156933-18-40-01-2021-00009-01-(31-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933-18-40-01-2021-00009-01-(31-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA EN PROCESO DE PETICIÓN DE HERENCIA – NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR TRATARSE DE AUTO QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES PREVIAS : La decisión recurrida, mediante la cual se resolvieron las excepciones previas propuestas, no es susceptible de apelación.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que la decisión adoptada por la Juez A quo no merece reparo alguno, en razón a que el proveído que resuelve las excepciones previas no se encuentra previsto como apelable en norma especial ni enlistado en el artículo 321 del C. G. del P., precepto que, de manera taxativa, regula lo concerniente a los autos que gozan del beneficio de la doble instancia. En efecto, debe tenerse en cuenta que las excepciones previas no se tramitan por vía incidental, tal como lo propone el apoderado de los demandados ahora recurrentes, para fundamentarla en lo dispuesto por el núm. 5 del artículo 321 del C.

G. del P., pues su trámite difi ere según las particularidades de cada caso. En efecto, lo primero por cuanto el art. 127 del C. G. del P., señala que: “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañara prueba siquiera sumaria de ellos” Así, si se trata de excepciones que requieren practica de pruebas para resolver deben decidirse en audiencia conforme lo dispone el inciso segundo núm. 2° del artículo 101 del C. G del P .,

siquiera sumaria de ellos” Así, si se trata de excepciones que requieren practica de pruebas para resolver deben decidirse en audiencia conforme lo dispone el inciso segundo núm. 2° del artículo 101 del C. G del P ., y el artículo 372 núm. 5 ibídem, en caso contrario se deben resolver antes de la audiencia conforme lo señala el precepto en mención previo traslado al demandante de acuerdo con lo señalado por el artículo 372 núm. 1.

RECURSO DE QUEJA EN PROCESO DE PETICIÓN DE HERENCIA – CARÁCTER TAXATIVO QUE REGULA LA CONCECIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: La norma no prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es apelable.

Finalmente, es preciso aclarar que la concesión del recurso de apelación no responde a la discrecionalidad, ni a una interpretación extensiva por parte del Juzgador pues, para ello, sólo se debe tener en consideración el carácter taxativo que regula esta materia, razón por la cual no puede entenderse, como erradamente lo pretende el recurrente, que el artículo 321 ibídem establece que el auto que resuelve las excepciones previas es apelable, en razón a que tal norma no prevé este evento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO

ASUNTO

: :

VERBAL -PETICION DE HERENCIAQUEJA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO

ASUNTO

:

: VERBAL -PETICION DE HERENCIAQUEJA RADICACIÓN : 156933-18-40-01-2021-00009-01

DEMANDANTE : NUBIA AGUIRRE FERNANDEZ DEMANDADO : DIANA YANETH AGUIRRE FERNÁNDEZ y OTRO ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE STA ROSA DE VTBO.

DECISIÓN : DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de queja que interpuso el apoderado de los demandados contra el auto del 20 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo negó la concesión del recurso de apelación respecto del proveído del 02 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , que inicialmente conoció del proceso de la referencia, mediante auto del 29 de junio de 2018 admitió la demanda de petición de herencia y nulidad absoluta de la partición.

2.- Tramitado el proceso, el apoderado de la parte demandada presentó las excepciones previas de falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

2.- Tramitado el proceso, el apoderado de la parte demandada presentó las excepciones previas de falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

3.- Corrido el traslado de las excepciones previas en los términos del art. 110 del

C. G. del P., el apoderado de la parte demandante guardó silencio frente a las mismas.Queja 156933-18-40-01-2021-00009-01

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4.- Por auto de fecha 02 de diciembre de 2019 , el precitado despacho resolvió declarar no probadas las excepciones previas propuestas.

5.- El apoderado de la parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación, contra la anterior decisión.

6.- La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por auto del 27 de julio de 2020, se declaró impedida para continuar conociendo del proceso.

7.- Asumida la competencia por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, por auto del 20 de mayo de 2021, resolvió abstenerse de conceder el recurso de apelación interpuesto, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2019, al considerar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 321 del C. G. del P., el auto que resuelve las excepciones previas no se encuentra enlistado para la procedencia de la apelación.

8.- Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, señalando que contrario a lo señalado por parte del Juzgador de Primera Instancia, si resulta procedente el recurso, entre otras argumentaciones por lo siguiente:

recurso de reposición y en subsidio queja, señalando que contrario a lo señalado por parte del Juzgador de Primera Instancia, si resulta procedente el recurso, entre otras argumentaciones por lo siguiente:

8.1.- El articulo 321 numeral 5 del C. G. del P., determina o regula que “El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”

8.2.- El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de enero 25 de 2021 actual Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina “el que resuelva los incidentes”

8.3.- Las excepciones previas se ritualizan (sic), bajo la modalidad de incidentes y por ende, indefectiblemente que procede el recurso de apelación.

9.- Por auto del 10 de junio de 2021, el A quo mantuvo incólume su decisión, y concedió el recurso de queja, remitiendo copia digital de las piezas procesales, en los términos del artículo 353 del C. G. del P.Queja 156933-18-40-01-2021-00009-01 3

LA SALA CONSIDERA

El recurso de queja se ha establecido para que el juzgador de segunda instancia conceda, si fuere procedente, el recurso de apelación negado por el de primera y también para que se modifique el efecto en que haya sido concedido. El recurso procede, además, cuando se ha denegado el extraordinario de casación (artículo 352 del C. G. del P.). Reducido su ámbito a tales eventos, no es posible, entonces, el estudio de situaciones procesales distintas, muy a pesar de no comp artirse los

procede, además, cuando se ha denegado el extraordinario de casación (artículo 352 del C. G. del P.). Reducido su ámbito a tales eventos, no es posible, entonces, el estudio de situaciones procesales distintas, muy a pesar de no comp artirse los argumentos en que se funda la decisión que se intenta atacar mediante el recurso de apelación.

El recurso de apelación, a su vez, es de carácter restrictivo y sólo es procedente en los casos específicos que la ley de enjuiciamiento civil señal a. Así, en principio, son apelables las sentencias de primera instancia, los autos enumerados en el artículo 321 del Código General del Proceso y “ Los demás expresamente señalados en este Código” (núm. 10) o en normas especiales.

Sobre la oportunidad y r equisitos del recurso de apelación, el Código General del Proceso indica en el numeral 1° del artículo 322 que cuando el auto se notifica por estado el aludido recurso debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación por dicho medio.

En el presente caso, la providencia de la cual se pretende la concesión del recurso de apelación lo es la del 02 de diciembre del 2019, mediante la cual la juzgadora de conocimiento , resolvió las excepciones previas de falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

Pues bien, de cara a lo anterior y en vista que el recuso fue propuesto oportunamente, le corresponde a esta instancia corroborar si el auto se encuentra dentro de los taxativamente enlistados como apelables, en razón a que en esta materia el legislador no dejó campo a la discrecionalidad del juez, o a la interpretación extensiva.

dentro de los taxativamente enlistados como apelables, en razón a que en esta materia el legislador no dejó campo a la discrecionalidad del juez, o a la interpretación extensiva.

De conformidad con lo expuesto, el Despa cho advierte que la decisión adoptada por la Juez A quo no merece reparo alguno, en razón a que el proveído que resuelve las excepciones previas no se encuentra previsto como apelable en norma especial ni enlistado en el artículo 321 del C. G. del P., precepto que, deQueja 156933-18-40-01-2021-00009-01 4

manera taxativa, regula lo concerniente a los autos que gozan del beneficio de la doble instancia.

En efecto, debe tenerse en cuenta que las excepciones previas no se tramitan por vía incidental , tal como lo propone el apoderado de los demandados ahora recurrentes, para fundamentarla en lo dispuesto por el núm. 5 del artículo 321 del

C. G. del P., pues su trámite difiere según las particularidades de cada caso.

En efecto, lo primero por cuanto e l art. 127 del C. G. del P., señala que: “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañara prueba siquiera sumaria de ellos”

Así, si se trata de excepciones que requieren practica de pruebas para resolver deben decidirse en audiencia conforme lo dispone el inciso segundo núm. 2° del artículo 101 del C. G del P., y el artículo 372 núm. 5 ibídem, en caso contrario se deben resolver antes de la audiencia conforme lo señala el precepto en mención

artículo 101 del C. G del P., y el artículo 372 núm. 5 ibídem, en caso contrario se deben resolver antes de la audiencia conforme lo señala el precepto en mención previo traslado al demandante de acuerdo con lo señalado por el artículo 372 núm. 1.

Ahora bien, la Doctrina1, respecto al trámite ha señalado que:

“Por otro lado, aunque la ley tiene previsto un trámite para las excepciones previas (GGP, art. 101), en algunos procesos se someten a otro tratamiento. Así, por ejemplo, en los procesos sometidos a trámite verbal sumario se deben proponer como fundamento del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (CGP, art. 391-7), lo mismo que en el proceso de deslinde y amojonamiento (CGP, art. 402-2) y en el proceso divisorio (CGP, art. 409-2). En el proceso ejecutivo deben proponerse como sustento del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo (CGP, art. 442.3).”

En todo caso, y en cuanto a la tesis que resulta aplicable lo dispuesto por el núm. 5 del artículo 321 relacionado con la procedencia de la apelación del auto que “(…) rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, para señalar, conforme con la misma norma, que el recurso de apelación debe concederse en el efecto devolutivo. Esto, básicamente, porque bajo el procedimiento actual vigente dicha decisión no es susceptible de la concesión del recurso de apelación.

1 Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 2 Procedimiento Civil Parte General, Miguel Enrique Rojas Gómez. Esaju. 2020

decisión no es susceptible de la concesión del recurso de apelación.

1 Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 2 Procedimiento Civil Parte General, Miguel Enrique Rojas Gómez. Esaju. 2020 Pág. 315.Queja 156933-18-40-01-2021-00009-01 5

Sobre el particular la H Corte Suprema de Justicia2 ha señalado que:

“Las conclusiones anteriores son producto de unas motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, p ues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad adjetiva aplicable al caso, lo que llevó a inadmitir la apelación propuesta contra el auto que denegó las excepciones previas, pues se consideró que conforme al Código General del Proceso esa decisión ya no es apelable , independientemente que las excepciones se hubieren invocado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ya que para ello se debe tener en cuenta la fecha en que se interpuso el recurso, de acuerdo con el artículo 624 y numeral 5º del artículo 625 de la normatividad procesal vigente”.

Finalmente, es preciso aclarar que la concesión del recurso de apelación no responde a la discrecionalidad, ni a una interpretación extensiva por parte del Juzgador pues, para ello, sólo se debe tener en consideración el carácter taxativo que regula esta materia, razón por la cual no puede entenderse, como erradamente lo pretende el recurrente, que el artículo 32 1 ibídem establece que el auto que resuelve las excepciones previas es apelable, en razón a que tal norma no prevé este evento.

Desde esta perspectiva, se advierte que estuvo bien denegado el recurso de

resuelve las excepciones previas es apelable, en razón a que tal norma no prevé este evento.

Desde esta perspectiva, se advierte que estuvo bien denegado el recurso de apelación, como se deduce del precepto general (art. 321 C. G del P), razón por la cual, debe concluirse que la apelación interpuesta ante el juez de primera instancia, estuvo bien denegada conforme lo ind icado en providencia de fecha 24 de mayo de 2021, puesto que la decisión recurrida del 02 de diciembre de 2019, mediante la cual se resolvieron las excepciones pre vias propuestas, no es susceptible de apelación.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

2 Corte Suprema de Justicia STC12296-2019 Rad N° 11001-02-03-000-2019-02867-00, Sentencia del 12 de septiembre de

2019 M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Queja 156933-18-40-01-2021-00009-01

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PRIMERO: DECLARAR DEBIDAMENTE DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 02 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas

TERCERO: Disponer la devolución de las presentes diligencias al lugar origen.

proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas

TERCERO: Disponer la devolución de las presentes diligencias al lugar origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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