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TSDJ VIT SU - 156933-18-90-01-2021-00031-01-(14-03-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933-18-90-01-2021-00031-01-(14-03-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXCEPCIÓN PREVIA EN PROCESO LABORAL DE FALTA DE COMPETENCIA POR LA EXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA – INVALIDEZ DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RESOLVER CONFLICTO MEDIANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: Sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo de trabajo . / EXCEPCIÓN PREVIA EN PROCESO LABORAL DE FALTA DE COMPETENCIA POR LA EXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA – CLAUSULA COMPROMISORIA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SE RVICIOS: Deber de verificación del principio constitucional de la primacía de la realidad.

La cláusula compromisoria transcrita, de la que la pasiva deriva la falta de competencia de la jurisdicción del trabajo a través de la excepción previa planteada, no puede estar llamada a prosperar, pues no sólo la demandante apoya sus pretensiones en la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo, sino además porque la cláusula compromisoria pactada no deriva d e una convención o pacto colectivo. Lo anterior por cuanto el artículo 131 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, establece que la cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo de trabajo, circunstancia que como lo observó el A quo, en el sub judice no se cumple. El anterior planteamiento conlleva, obviamente, a señalar que la demandante no está apoyando sus reclamaciones en el contrato de prestación

circunstancia que como lo observó el A quo, en el sub judice no se cumple. El anterior planteamiento conlleva, obviamente, a señalar que la demandante no está apoyando sus reclamaciones en el contrato de prestación de servicios que celebró con INVERSIONES AUTO SERVICIO SU AMIGO S.A.S., a través de ALVARO LEON PEÑA, sino que se está valiendo del principio constitucional de la primacía de la realidad, para que se determine que el nexo que la unió con los demandados era uno de naturaleza diferente al que celebró. Es por lo anterior que la competencia por la naturaleza del asunto debatido, radica básicamente en la facultad que tienen las partes para que, en desarrollo del debate probatorio, apoyen sus alegaciones con demostraciones y elementos materiales de juicio, que permitan al Juzgador de instancia, al momento de definir el litigio establecer, sin lugar a equívocos, si la demandante tenía un vínculo laboral a través de un contrato de trabajo o en su defecto una relación de carácter prestacional a través del contrato de prestación de servicios. Tesis que no pueden ser reafirmadas o definidas con la misma fuerza en la primera audiencia de trámite, cuando por esencia corresponde a un punto de decisión en la sentencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO POR DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto del 04 de noviembre de 2021 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual declaró no probada la excepción previa de clausula compromisoria.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- A través de ap oderado judicial, la señora YULI CONSUELO GÓMEZ ROJAS promovió proceso ordinario laboral en contra de INVERSIONES AUTOSERVICIO SU AMIGO S.A.S. y VIVIANA LEÓN MARTINEZ, para que, previos los tramites del proceso ordinario se declare que entre los extremos de la litis existió una relación laboral regida por contrato de trabajo escrito a término indefinido, entre el 26 de junio de 2019 y el 01 de mayo de 2020; asimismo se les condene al pago de todas y cada una de las prestaciones laborales que fueron dejadas de cancelar durante dicho periodo.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, en auto del 27 de julio de 2021, admitió la

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 156933-18-90-01-2021-00031-01

DEMANDANTE : YULI CONSUELO GÓMEZ ROJAS

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 156933-18-90-01-2021-00031-01

DEMANDANTE : YULI CONSUELO GÓMEZ ROJAS

DEMANDADO : INVERSIONES AUTO SERVICIO SU AMIGO S.A.S. y

OTRA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ORIGEN : JUZ PROMISCUO CTO STA ROSA VTBO

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 031

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 156933-18-90-01-2021-00031-01 2 demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.

3.- Los convocados fueron notificados en debida forma y, a través de apoderado judicial, dieron respuesta a la demanda, proponiendo además de las excepciones de fondo, como previa la cláusula compromisoria de arbitramento.

4.- El 04 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de Decisi ón de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, diligencia al interior de la cual, fracasada la etapa de conciliación, se procedió a resolver la excepción previa de cláusula compromisoria de arbitramento , propuesta por el apoderado judicial de INVERSIONES AUTOSERVICIO SU AMIGO S.A.S. y VIVIANA LEÓN MARTINEZ , la que fue declarada no probada, con base en los siguientes argumentos:

4.1.- Luego de hacer referencia a lo dispue sto por el artículo 131 del C.P. del T., advirtió que entre las partes existe una discrepancia sobre la naturaleza del vínculo

la que fue declarada no probada, con base en los siguientes argumentos:

4.1.- Luego de hacer referencia a lo dispue sto por el artículo 131 del C.P. del T., advirtió que entre las partes existe una discrepancia sobre la naturaleza del vínculo contractual, pues las reclamaciones de la demandante se fundan en la existencia de un contrato de trabajo , mientras que los demandados refieren que existió un contrato de prestación de servicios , en el cual las partes acordaron que las controversias relativas a dicho contrato a su ejercicio y liquidación, serían resueltas por el Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Duitama.

4.2.- En este punto , señaló que tanto trabajadores como empleadores pueden estipular que las controversias que surjan entre ellos sea n zanjadas por árbitros, solo que para que esto proceda, tal como lo dispone el artículo 131 del C S del T y de la S. S., debe constar en convención o pacto colectivo lo que no ocurre en este asunto.

4.3.- Agregó que lo que es objeto de controversia en este proceso no es la existencia, validez o ejecución o liquidación del contrato de prestación de servicios, sino si entre las partes existió o no una relación laboral, por tanto, esa judicatura es competente para conocer del presente asunto.

4.4.- Finalmente, sostuvo, con sustentó en la Sentencia Laboral 5159 del 11 de noviembre 2020, que al estar la cláusula compromisoria consignada en un documento que no soporta las pretensiones de la demanda y que no es una convención o un pacto colectivo, dado que el conflicto gira en torno a la existencia

noviembre 2020, que al estar la cláusula compromisoria consignada en un documento que no soporta las pretensiones de la demanda y que no es una convención o un pacto colectivo, dado que el conflicto gira en torno a la existencia o no de un contrato laboral, negó la excepción planteada. Sin embargo, por ser elOrdinario Laboral 156933-18-90-01-2021-00031-01 3 contrato de prestación de servicios parte de los argumentos de defensa de los demandados la dejó sometida al debate probatorio pertinente a efecto de determinar cuál fue la naturaleza del vínculo contractual que unió a las partes.

5.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandados presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos:

5.1.- La misma parte demandante aportó un contrato de prestación de servicios el cual fue firmado de forma voluntaria por los involucrados, en el cual se estipuló una cláusula compromisoria que constituye una excepción que surge u origina un pacto previo tendiente a someter un co ntrato convenido a un tribunal de arbitramento que es una jurisdicción diferente a la que estamos tratando acá, así resulta aparentemente claro que si las partes voluntariamente se han sometido a este mecanismo de resolución de conflictos, conocido de antemano por ellas, debe ser esa la instancia la que resuelva este debate jurídico por lo cual debería declararse infundado que las mismas desconozcan la cláusula correspondiente y se acuda a la jurisdicción ordinaria , como se hace en el presente caso, por ello la controversia es de un tribunal de arbitramento.

este debate jurídico por lo cual debería declararse infundado que las mismas desconozcan la cláusula correspondiente y se acuda a la jurisdicción ordinaria , como se hace en el presente caso, por ello la controversia es de un tribunal de arbitramento.

5.2.- Agregó que e stamos frente a un contrato de prestación de servicios y que de acuerdo a este debate aquí no se observa ninguna relación laboral, tal como se puede desconocer (sic), además, a la señora YULI se le cancelaron $ 1090.000.oo aparte de lo que se debió dar por el contrato de prestación y además solicitó una plata de más de $ 3000.000.oo que ella recibi ó, en ese orden de ideas estamos bajo la figura de un contrato de prestación de servicios que ella prestó en la Policía.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 20 20, para que las partes alegaran en esta instancia, las mismas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

No admite reparo para la Sala, que el auto que decide excepciones previas se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la apelación propuesta.

Para resolver la inconformidad planteada por la parte demandada aquí recurrente, loOrdinario Laboral 156933-18-90-01-2021-00031-01 4 primero a tener en cuenta es que la controversia se centra en determinar la existencia del contrato de trabajo, considerando que ese aspecto constituye la principal

4 primero a tener en cuenta es que la controversia se centra en determinar la existencia del contrato de trabajo, considerando que ese aspecto constituye la principal pretensión de la demanda.

El anterior presupuesto constitu ye, entonces, la razón fundamental para que , en principio, la jurisdicción del trabajo adquiera competencia para conocer de la acción, tal como lo define el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social1, al disponer:

“La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo....”

El factor de competencia que señala la norma en cita, es claro en determinar que es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, conocer todo conflicto jurídico que se somete a su consideración con ocasión de la existencia directa o indirecta del contrato de trabajo.

Si lo que se reclama es precisamente la existencia del contrato de trabajo, no admite discusión alguna que quien está llamada a conocer para resolver ese cuestionamiento es la jurisdicción ordinaria laboral; por lo tanto , el desconocimiento que hagan los demandados de la existencia de este tipo de vínculo, difícilmente permite que por la vía de la excepción previa de compromiso o cl áusula compromisoria se desconozcan las pretensiones de la acción, fundada s en el sólo hecho de la denominación dada a la modalidad contractual que aparentemente unía a las partes, y que éstas acordaron previamente en el contrato, que las controversias derivadas de ese acto, se sometieran no a la justicia ordinaria sino al arreglo extrajudicial para ser dirimido por un tribunal de arbitramento2.

previamente en el contrato, que las controversias derivadas de ese acto, se sometieran no a la justicia ordinaria sino al arreglo extrajudicial para ser dirimido por un tribunal de arbitramento2.

En efecto, en la cláusula décima del contrato allegado con la demanda suscrito entre INVERSIONES AUTO SERVICIO SU AMIGO S.A.S., a través de ALVARO LEON PEÑA y la demandante el 26 de junio de 2019, se expresa:

“10. ARBITRAMENTO : Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación , se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Duitama, el cual se sujetará a las normas vigentes con la materia y funcionará de acu erdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un

1 Modificado por el 2º de la Ley 712 de 2001. 2 Fl 24, cláusula 10.Ordinario Laboral 156933-18-90-01-2021-00031-01 5 arbitro (sic) designado por la Cámara de Comercio de Duitama. B) El Tribunal decidirá en derecho C) El Tribunal funcionará en Duitama en el centro de arbitraje y conciliación mercantil de la Cámara de Comercio de Duitama. d) Las costas que genere el arbitramento estarán a cargo de la parte vencida. e) No quedan sujetas a arbitramento aquellas controversias surgidas por causa o con ocasión del p ago de sumas de d inero exigible, expreso y claras (sic) contenidas en documentos que las instrumenten, obligaciones estas que podrán ser cobradas por la parte acreedora ante los jueces ordinarios.

controversias surgidas por causa o con ocasión del p ago de sumas de d inero exigible, expreso y claras (sic) contenidas en documentos que las instrumenten, obligaciones estas que podrán ser cobradas por la parte acreedora ante los jueces ordinarios.

La cláusula compromisoria transcrita, de la que la pasiva deriva la falta de competencia de la jurisdicción del trabajo a través de la excepción previa planteada, no puede estar llamada a prosperar, pues no sólo la demandante apoya sus pretensiones en la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo, sino además porque la cláusula compromisoria pactada no deriva de una convención o pacto colectivo.

Lo anterior por cuanto el artículo 131 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, establece que la cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo de trabajo , circunstancia que como lo observó el A quo, en el sub judice no se cumple.

El anterior planteamiento conlleva, obviamente, a señalar que la demandante no está apoyando sus reclamaciones en el contrato de prestación de servicios que celebró con INVERSIONES AUTO SERVICIO SU AMIGO S.A.S., a través de ALVARO LEON PEÑA, sino que se está valiendo del principio constitucional de la primacía de la realidad, para que se determine que el nexo que la unió con los demandados era uno de naturaleza diferente al que celebró.

Es por lo anterior que la competencia por la na turaleza del asunto debatido, radica básicamente en la facultad que tienen las partes para que, en desarrollo del de bate probatorio, apoyen sus al egaciones con demostraciones y elementos materiales de

Es por lo anterior que la competencia por la na turaleza del asunto debatido, radica básicamente en la facultad que tienen las partes para que, en desarrollo del de bate probatorio, apoyen sus al egaciones con demostraciones y elementos materiales de juicio, que permitan al Juzgador de instancia, al momento de definir el litigio establecer, sin lugar a equívocos, si la demandante tenía un vínculo laboral a través de un contrato de trabajo o en su defecto una relación de carácter prestacional a través del contrato de prestación de servicios. Tesis que no pueden ser reafirmadas o definidas con la misma fuerza en la primera audiencia de trámite, cuando por esencia corresponde a un punto de decisión en la sentencia.

Acorde con lo analizado, no asistiéndole razón a la parte recurrente en los argumentos expuestos contra la decisión del A quo que declaró no probada la excepción previa de falta de competencia por la existencia de cláusula compromisoria, se confirmará su decisión.Ordinario Laboral 156933-18-90-01-2021-00031-01 6

COSTAS

De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y toda vez que no hubo pronunciamiento alguno de las partes en esta instancia, no hay lugar a condena en costas.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACA,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen y désele salida del sistema de Gestión Judicial

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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