TSDJ VIT SU - 156933107001-2014-00028-01-(21-09-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933107001-2014-00028-01-(21-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569 33107001-2014-00028-01
CLASE DE PROCESO: PENAL (SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO)
DEMANDANTE: DE OFICIO
DEMANDADO: XXX
JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO. PENAL ESPECIALIZADO DEL CTO
SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADA Acta No. 095
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
PENAL-SECUESTRO EXT ORSIVO AGRAVADO - PRUEBASTestimoniales-Documentalesindicios.
Las pruebas válidamente incorporadas a la actuación confieren l a certeza que demanda el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 sobre la exis tencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
Existe un testimonio directo que lo involucra en los presentes hechos y aunque si bien no obra un reconocim iento fotográfico, ello no l e resta contundencia a este dicho.
En relación con la prueba indiciaria que fue deducida en contra del acusado debemos recordar que de conformi dad con la jurisprudencia nacio nal, los indicios son: “un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acredit ado por otros medios autorizados por la
debemos recordar que de conformi dad con la jurisprudencia nacio nal, los indicios son: “un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acredit ado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros2
acaecimientos fácticos que, estand o debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.
En torno a las pruebas valoradas, lo cierto es que los restant es medios de prueba como ya se analizaron, cont rarían la tesis de la defensa y permiten concluir que existe plena certez a en el plenario en relación co n la participación de XXXX en los presentes hechos, al obrar prueba tanto testimonial como indiciaria que acreditan su participación en l a conducta investigada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569 33107001-2014-00028-01
CLASE DE PROCESO: PENAL (SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO)
DEMANDANTE: DE OFICIO
DEMANDADO: XXX
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569 33107001-2014-00028-01
CLASE DE PROCESO: PENAL (SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO)
DEMANDANTE: DE OFICIO
DEMANDADO: XXX
JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO. PENAL ESPECIALIZADO DEL CTO. DE
SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADA Acta No. 095
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el recurso de apel ación interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa técnica del procesado XXX, contra la3 sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 4 de junio del presente año, p or medio de la cual lo declaró coautor responsable del delito de secuestro ext orsivo agravado.
I. HECHOS Fueron narrados por el a quo, así1: “El día 26 de enero de 1999 siendo las 7:30 de la noche, a la residencia del señor LUIS ALFONSO ALVAREZ PEDRAZA, ubicada en la ciudad de Aquitania, vereda Pérez, llegó un comando armado conformado por 7 personas, quienes uniformados y portando armas de fuego procedieron a llevárselo secuestrado, por cuya liberación los secuestradores pedían la suma de 150 millones de pesos. En atención
7 personas, quienes uniformados y portando armas de fuego procedieron a llevárselo secuestrado, por cuya liberación los secuestradores pedían la suma de 150 millones de pesos. En atención al monitoreo de la línea telefónica fija de la víctima, las autoridades lograron rastrear a los secuestradores y así fue como lograron capturar a JORGE ELIECER LINARES RODRIGUEZ cuando se hallaba negociando el monto de la exigencia económica, el día 10 de febrero de 1999.
Ese mismo día las autoridades se trasladaron hasta la zona rural del municipio de Aquitania, vereda Hirba donde lograron la captura de la señora ANDREA NAYIBE BALLEN MORALES, de los señores ALEJANDRO PEREZ MARTIN y EBERLY HERNANDEZ PAEZ; fecha y lugar en donde también se logró la liberación del secuestrado, sin embargo varios de los secuestradores lograron huir, entre ellos, el señor JOSE LEOVIGILDO PEREZ MATALLANA y su hijo ORLANDO PEREZ MARTIN, según se pudo establecer por información de los señores JORGE ELIECER LINARES y EBERLY HERNANDEZ PAEZ. La víctima, señor LUIS ALFONSO ALVAREZ PEDRAZA fue objeto de torturas, malos tratos y amenazas de muerte durante su cautiverio, oportunidad en la cual igualmente fue lesionado en una de sus extremidades inferiores”.
II. ANTECEDENTES
(i) El 27 de abril de 1999, la Fisca lía Gaula Sogamoso, Boyacá, dispuso la vinculación mediante indagatoria de XXX, actuación que no se cumplió.
II. ANTECEDENTES
(i) El 27 de abril de 1999, la Fisca lía Gaula Sogamoso, Boyacá, dispuso la vinculación mediante indagatoria de XXX, actuación que no se cumplió.
(ii) El 30 de enero de 2001, la Fiscalía 1 Especializada lo dec laró persona ausente, designó defensor de ofic io y el 25 de septiembre del m ismo año, le
1Cfr. página 114 cuaderno original 2.4 resolvió situación jurídica absteniéndose de imponerle medida d e aseguramiento2.
(iii) Tras el cierre de investi gación, el 25 de febrero de 2003 se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación en con tra de J OSÉ LEOVIGILDO PÉREZ MATALLANA, al tiempo, se revocó la decisión por cuyo medio se había declarado persona ausente a XXX, actuación que nuevamente se surtió el 20 de septiembre de 20103.
(iv) El 7 de enero de 2014 se le resolvió su situación jurídica s i n l u g a r a imponer medida de aseguramiento.
(v) El 26 de mayo de 2014, fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de XXX, en su condición de coautor del delito de secuestro extorsivo, conforme al artículo 169-170, numerales 2, 4 y 5 de la Ley 599 de 2000.
(vi) Bajo los rituales de la Ley 600 de 2000 se adelantó la cor respondiente diligencia de audiencia pública.
Ley 599 de 2000.
(vi) Bajo los rituales de la Ley 600 de 2000 se adelantó la cor respondiente diligencia de audiencia pública.
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. El 4 de junio de 2015, el Ju zgado Único Penal del Circuito d e esta ciudad, declaró a XXX, coautor responsable del delito de secuestro exto rsivo agravado, en perjuicio de LUIS ALFONSO PÉREZ PEDRAZA y le impuso una pena principal de 315 meses de prisión y multa de 3.084 s.m.l.v.
No lo condenó por perjuicios materiales y como perjuicios moral es le impuso el pago de 50 s.m.l.v.. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Para el A quo tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad del acusado se encuentran plenament e establecidas, sin que fren te al
2 Cfr. folios 162-168 cuaderno original 1. 3 Cfr. folios 227-228, ib.5 primero de los aspectos se ofrezca discusión alguna toda vez qu e se cuenta con la misma versión del plagiado; igual, obran las declaracion es de LEONOR ALARCÓN CADENA (esposa de la víctima) e H ILMO FIDEL ÁLVAREZ PEDRAZA, quienes narran fielmente los hechos que rodearon el insuceso.
3. En cuanto a la responsabilid ad del procesado la soportó en e l análisis conjunto de las pruebas válidamente recaudadas, así como en alg unos indicios graves de responsabilidad, tales como el de la huida y el parentesco.
3. En cuanto a la responsabilid ad del procesado la soportó en e l análisis conjunto de las pruebas válidamente recaudadas, así como en alg unos indicios graves de responsabilidad, tales como el de la huida y el parentesco.
4. Así, la víctima relató que el día de su liberación, J OSÉ LEOVIGILDO PÉREZ MATALLANA, aproximadamente a las tres de la mañana, arribó al sitio dond e se encontraba secuestrado, levantó a su hijo y huyeron de la zo na dejándolo abandonado. Describe al consanguíneo de P ÉREZ MATALLANA, como “[e]l hijo también es alto como él pero flaco, la cara es la misma del que capturaron, solo que mas (sic) alto”.
5. Consideró, que la versión de l a víctima se refuerza con la rendida por ANDREA NAYIBE BALLÉN MORALES, otro miembro de la empresa criminal ajeno al clan familiar, quien señaló como partícipes en el hecho a J ORGE ELIECER LINARES RODRÍGUEZ, JOSÉ LEOVIGILDO PÉREZ MATALLANA, EBERLY HERNÁNDEZ PÁEZ, L UIS A LEJANDRO PÉREZ MARTÍN y un hermano de éste último, a cuyo encargo estaba la custodia del secuestrado.
6. Con idéntico propósito incriminatorio se apoyó en la indagat oria de JORGE ELIÉCER LINARES, quien al igual que el anterior no pertenece a la familia Pérez y en forma categórica dijo que O RLANDO, hermano de ALEJANDRO PÉREZ, tuvo participación en estos hechos.
ELIÉCER LINARES, quien al igual que el anterior no pertenece a la familia Pérez y en forma categórica dijo que O RLANDO, hermano de ALEJANDRO PÉREZ, tuvo participación en estos hechos.
7. Para el A quo, las versiones acabadas de reseñar se ofrecen creíbles y provienen directamente de personas que conocieron directamente de los hechos, sin que se observe en los mismos intención alguna de fa ltar a la verdad, teniendo por tanto, que XXX, fue el encargado de custod iar a la víctima y fue la persona – como lo señaló el plagiadoque huyó con su padre el día de la liberación, sin que tal juicio de reproche le pued a ser extensivo a MATÍAS, hijo mayor de J OSÉ LEOVIGILDO o A NDRÉS, otro consanguíneo menor6 de edad, en la medida en que existe sindicación directa por par te de LINARES RODRÍGUEZ en contra del procesado.
8. Para el juez de la causa, medi ó distribución de trabajo en l a empresa criminal y por ello, se le asi gnó a XXX la custodia del plagiad o, aporte necesario en la ejecución de la conducta.
9. De la misma manera, reforzó l a prueba testimonial con la de nat uraleza indiciaria: (i) huída, pues des de el pasado 25 de abril de 2008 se le libró orden de captura sin que a la fecha haya sido posible su locali zación; (ii) la participación de otros miembros de su familia en la empresa criminal.
10. Estas razones lo llevaron a deducir responsabilidad penal del procesado en los hechos objeto de enjuiciamiento.
IV. LA IMPUGNACIÓN
participación de otros miembros de su familia en la empresa criminal.
10. Estas razones lo llevaron a deducir responsabilidad penal del procesado en los hechos objeto de enjuiciamiento.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La inconformidad de la defensa radica en que no existe ningu na prueba directa que comprometa la respons abilidad de su asistido, sin q ue el hecho de que no haya comparecido al proceso, tal como lo alegaran en audiencia de juzgamiento, tanto la Fiscalía como el Ministerio Público, pueda comportar el grado de certeza que se exige para el proferimiento de un fa llo de condena.
2. Para el impugnante, aun cuando en el plenario resultaron comprometidos, tanto el padre J OSÉ LEOVIGILDO PÉREZ MATALLANA como sus hermanos ALEJANDRO y ANDRÉS, no es posible que el mero nexo de consanguinidad sea suficiente para enrostrarle res ponsabilidad en estos hechos, ya que si se tuviera por cierto que un tercer hijo de la familia participó e n el reato, no se precisó por ningún medio de prueba cuál es su nombre o mejor aú n, de los dos hijos restantes, en quien recae el reproche.
3. Huelga por su ausencia la pr áctica de un reconocimiento foto gráfico, empero, su omisión por parte de la Fiscalía se explica en que A NDREA NAYIBE, quien relató al ente instructor la forma en que acaecieron lo s hechos7 “jamás de los jamaces señala a ORLA NDO POEREZ (sic), como persona que participara en el secuestro a pes ar, de que este señor era conocido ampliamente por la prenombrada4”.
“jamás de los jamaces señala a ORLA NDO POEREZ (sic), como persona que participara en el secuestro a pes ar, de que este señor era conocido ampliamente por la prenombrada4”.
4. Destaca, que convergen múltiples dudas en el proceso, sin em bargo, la principal, descansa en que L EOVIGILDO tiene cuatro hijos varones, dos identificados y capturados en el trámite, y de ser cierto la pa rticipación de un tercero, no se sabe cuál de los dos restantes participó en los hechos ni ANDREA NAYIBE lo identificó.
5. Por estos argumentos, solicita se revoque la sentencia conde natoria y en su lugar se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000 esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
II. Problema jurídico.
Se concreta en establecer, si con base en la prueba de índole d ocumental y testimonial válidamente recaudada dentro de la actuación se sat isfacen las exigencias que demanda el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, p ara proferir sentencia condenatoria en contra de XXX, como coautor responsab le del delito de secuestro extorsivo agravado, en perjuicio de L UIS ALFONSO PÉREZ PEDRAZA. En caso contrario, se impondría dar aplicación al apotegma de l in du bio pro reo consagrado en el artículo 7 del ordenamiento procesal.
III. Del caso concreto.
PEDRAZA. En caso contrario, se impondría dar aplicación al apotegma de l in du bio pro reo consagrado en el artículo 7 del ordenamiento procesal.
III. Del caso concreto.
4 Cfr. folios 154 y 154 cuaderno original 2.8
1. La Sala ab initio anuncia, que el recurso int erpuesto por la defensa no tiene vocación de prosperidad y por tanto confirmará el fallo o bjeto de apelación, como que las pruebas válidamente incorporadas a la a ctuación confieren la certeza que demanda el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
2. En efecto, como bien lo declaró el juez de primer grado, ninguna discusión concurre de cara a la existencia de la conducta punible de secu estro extorsivo agravado objeto de juzgam iento, como que la totalidad d e l a prueba, tanto testimonial, – entre la que se cuenta con el testimonio de la víctimacomo documental –referida al informe de policía judicial-, dan cuenta
que:
El día 26 de enero de 1999, LUIS ALFONSO ÁLVAREZ PEDRAZA fue plagiado por un comando armado conformado por siete personas vestidas con tr aje militar, quienes arribaron a su residencia ubicada en la vereda Pérez del municipio de Aquitania y por cuyo rescate exigían la suma de ci ento cincuenta millones de pesos.
Merced al trabajo de inteligencia realizado5 por el grupo rural Gaula Boyacá, el 11 de febrero del mismo año fue liberado el secuestrado y se capturaron a
cincuenta millones de pesos.
Merced al trabajo de inteligencia realizado5 por el grupo rural Gaula Boyacá, el 11 de febrero del mismo año fue liberado el secuestrado y se capturaron a cuatro de los integrantes de la banda criminal, en el siguiente orden:
El primero: JORGE ELIECER ÁLVAREZ PEDRAZA, el 10 de febrero en el perímetro urbano de Aquitania, momentos en que negociaba 6, vía telefónica, el monto de la exigencia económica.
La segunda: ANDREA NAYIBE BALLEN MORALES y JOSÉ LEOVIGILDO PÉREZ MONTAÑA7, vía rural, cuando se encontraron con G IOVANY MARQUEZ
(investigador) e H ILMO FIDEL ÁLVAREZ (hermano de la víctima), quienes llevaban el dinero para el pago de la liberación. Este escenari o resultó de
5 La Sala destaca que mediaron interceptaciones telefónicas al ab onado de la residencia de la víctima lo que les permitió ubicar las llamadas entrantes de los secuestradores. 66 Hora 16:56. 7 Es de anotar, que éste se comprometió con las autoridades a ll evarlos hasta el sitio donde se encontraba el secuestrado, actividad que si bien es cierto cump lió toda vez que horas más tarde fue hallado, lo cierto es que logró huir.9 gran utilidad en la investigación, toda vez que la retenida (A NDREA NAYIBE BALLEN MORALES) confesó que se dirigían al sitio donde se encontraba el secuestrado, en tanto PÉREZ MONTAÑA sostuvo que al secuestrado lo cuidaba uno de sus hijos y dos supuestos paramilitares, lo que se tradu ce, en otra confesión.
secuestrado, en tanto PÉREZ MONTAÑA sostuvo que al secuestrado lo cuidaba uno de sus hijos y dos supuestos paramilitares, lo que se tradu ce, en otra confesión.
El tercero y cuarto: LUIS ALEJANDRO PÉREZ MARTÍN y EBERLY HERNÁNDEZ PÁEZ: los llamados a recibir el dinero.
3. La discusión que plantea la bancada defensiva en esta sede descansa sobre la responsabilidad de XXX, declarado contumaz en su condi ción de coautor de estos hechos, al sostener que no existe ninguna prue ba que lo comprometa y que la circunstancia de que no haya comparecido al trámite, o acaso, ser consanguíneo de algunos de los partícipes no tiene l a entidad de certeza que se requiere para un fallo de condena.
4. Como ya la Sala lo anunció no le asiste razón a la defensa en su prédica, toda vez que desde la misma etapa primigenia de la investigació n y por las voces de sus propios protagonistas, se conoció que J OSÉ LEOVIGILDO PÉREZ MATALLANA, cabeza de un grupo familiar, fue el cerebro del plan criminal , que vinculó tanto a consanguíneos com o a extraños al mismo. En el p rimer grupo, LUIS ALEJANDRO (capturado) y XXX; dentro de los foráneos, J ORGE
ELIECER ÁLVAREZ PEDRAZA, ANDREA NAYIBE BALLEN MORALES y E BERLY
HERNÁNDEZ PÁEZ.
5. Para empezar, al Tribunal se le ofrece lamentable y no puede dejar de señalarlo, lo tardía que ha sido la justicia en el presente trá mite como que los
HERNÁNDEZ PÁEZ.
5. Para empezar, al Tribunal se le ofrece lamentable y no puede dejar de señalarlo, lo tardía que ha sido la justicia en el presente trá mite como que los hechos tuvieron ocurrencia desde el año 1999, sin que ello se e xplique en la complejidad de la investigación como que fue la oportuna interv ención de las autoridades de policía con la colaboración de los familiares de l plagiado la que permitió la liberación del secuestrado y el desvertebramien to de la banda, así como la captura de la mayoría de sus integrantes. Igual, no podría considerarse el proceso investigativo como un paradigma a seguir en la labor de instrucción de un proceso.10
6. No empece lo anterior, para la Sala, así como lo fue para el juez de primer grado, el compromiso del procesado en los presentes hechos, como viene de verse, surgió desde los mismos albores del proceso y provino de la prueba testimonial acopiada al trámite, entre las que obra la versión del plagiado, y la indagatoria de LINAR ES RODRIGUEZ de las cuales se destacan aspe ctos que resultan de suma importancia en el juicio de responsabilida d en contra
del acusado:
(i) La persona encargada de vigilarlo durante el tiempo de su retención era un hijo de JOSÉ LEOVIGILDO PÉREZ MATALLANA, a quien describió como:
“[e]l hijo también es alto como él pero flaco, la cara es la misma del que capturaron, solo que mas (sic) alto”.
(ii) Fueron 3 los hijos de JOSE LEOVIGILDO loS que participaron e n l o s
hechos, ALEJANDRO, ORLANDO Y ANDRES PEREZ
del que capturaron, solo que mas (sic) alto”.
(ii) Fueron 3 los hijos de JOSE LEOVIGILDO loS que participaron e n l o s
hechos, ALEJANDRO, ORLANDO Y ANDRES PEREZ
7. La participación de un segundo hijo de JOSÉ LEOVIGILDO PÉREZ MATALLANA, es corroborada por el mismo padre quien así lo sostuvo ante las autoridades de policía al momento en que es sorprendido junto con A NDREA NAYIBE BALLEN MORALES, como se aprecia en el informe de policía judicial obrante en el trámite.
8. En idéntico sentido declaró HILMO FIDEL ÁLVAREZ PEDRAZA, hermano del plagiado, persona que participó ac tivamente en el desenvolvimie nto de este episodio, al habérsele asignado la tarea de entregar (acompañad o de las autoridades) el dinero solicitado, y quien frente a este hecho refirió:
“…y ella dijo que José Leovigildo y los dos hijos también estaban metidos en el secuestro…”.
9. Entonces, ninguna duda asoma en cuanto a que un segundo hij o de JOSÉ LEOVIGILDO intervino activamente en los pr esentes hechos, y que fue este mismo personaje quien se encargó de vigilar al plagiado y que se fugó con su padre una vez fueron descubiertos, quedando por resolver, a voc es de la impugnación, si en el proceso existe prueba frente a la identidad del mismo.11
10. Frente a esta temática – contrario al pensamie nto de la defensala exigencia probatoria fue plenamente satisfecha con la indagatoria rendida por
JORGE ELIECER LINARES RODRÍGUEZ.
10. Frente a esta temática – contrario al pensamie nto de la defensala exigencia probatoria fue plenamente satisfecha con la indagatoria rendida por
JORGE ELIECER LINARES RODRÍGUEZ.
En efecto, tras ser interrogado s obre su vinculación en la band a criminal refirió que lo hizo por intermedio de J OSÉ LEOVIGILDO PÉREZ MATALLANA (inicialmente lo conoció por el nombre de Carlos), con quien se reunió el 8 de diciembre de 1998 y planearon el s ecuestro, cuyo rol era únicam ente hacer las llamadas como efectivamente se cumplió.
Ahora bien, para lo que interesa en el presente asunto, esto es , la identidad del hijo de J OSÉ LEOVIGILDO, el encargado de custodi ar al plagiado y quien huyó con su padre una vez fueron descubiertos, al ser interroga do LINARES RODRÍGUEZ sobre los demás partícipes sin vacilación alguna manifestó8: “Había otro muchacho que lo conocí como ORLANDO, que es hermano de ALEJANDRO, ellos estaban enterado (sic) de todos porque cuando yo hablé ellos dijeron que se encargaban de lo de allá y que yo me limitara hacer las llamadas…”.
Y, más adelante frente a idéntica pregunta respondió9:
“Cuando se habló del negocio, se hab ló que lo aprehenderían EBERLY, ORLANDO y ALEJANDRO y que LEOVIGILDO colaboraría en lo más que pudiera…”.
11. Así las cosas, ninguna razón le asiste al estrado defensor cuando alega que no existe ningún elemento de prueba directo que comprometa la
ORLANDO y ALEJANDRO y que LEOVIGILDO colaboraría en lo más que pudiera…”.
11. Así las cosas, ninguna razón le asiste al estrado defensor cuando alega que no existe ningún elemento de prueba directo que comprometa la responsabilidad de su asistido, contrario sensu, obra la versió n rendida por LINARES RODRÍGUEZ (protagonista, capturado en flagrancia) la cual constituye plena prueba de responsabilidad en su contra y que para la Sala, como igual, lo fue para el funcionario de primera instancia se ofrece creíb le, sincera y responsiva.
8 Cfr. folio 290 cuaderno original 1. 9 Cfr. folio 292 íb.12
8. Entonces, no es cierto que el juicio de responsabilidad en c ontra del procesado se haya construido po r su mero parentesco con algunos d e l o s protagonistas de esta historia, ello no es así, no es más que u n argumento débil y carente de respaldo probat orio, toda vez que existe un testimonio directo que lo involucra en los presentes hechos y aunque si bi en no obra un reconocimiento fotográfico. ( que hubiera sido de utilidad), ell o no le resta contundencia a este dicho.
No resulta lógico, ni jurídico que el recurrente fundamente la inconformidad, entre otras, por la ausencia del r econocimiento fotográfico, pues exigir aquél como requisito sine qua non, para proferir una condena, equivale a crear una especie de tarifa legal inadmisib le dentro del estatuto procesa l penal de 200010, gobernado precisamente por el principio de libertad probatoria11.
como requisito sine qua non, para proferir una condena, equivale a crear una especie de tarifa legal inadmisib le dentro del estatuto procesa l penal de 200010, gobernado precisamente por el principio de libertad probatoria11.
9. Ahora bien en relación con la prueba indiciaria que fue deducid a en contra del acusado debemos recordar que de conformidad con la jurisprudenc ia nacional, los indicios son: “un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido12”.
En relación con la prueba indiciaria el Juzgado estructuró principalmente 2:
(i) relacionado con el parentesco dada la participación de familiares de JOSE LEOVIGILDO en la empresa criminal, colaboración dentro de la qu e se destaca la intervención de 3 de sus hijos, LUIS ALEJANDRO PEREZ , quien fue capturado en el instante mism o en que pretendía recoger el dinero, ANDRES que llevaba la comida y era menor de edad y otro encarga do de
10 Código Procesal que rigió esta investigación. 11 Artículo 237. Libertad probatoria. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la
ANDRES que llevaba la comida y era menor de edad y otro encarga do de
10 Código Procesal que rigió esta investigación. 11 Artículo 237. Libertad probatoria. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y ate nuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pod rán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales. 1213 cuidar al retenido quien huyó del lugar donde se mantenía a la víctima, siendo ORLANDO PEREZ MARTIN un hi jo de aquél. Este análisis, en efecto parte de un hecho indicador debidamente probado e independiente y permite inferir la participación del acusado en el hecho investigado.
(ii) La huida, que lo hizo consis tir en que una vez sorprendido JOSE LEOVIGILDO en el lugar donde se cuidaba a la víctima, huyó con su hijo y curiosamente ORLANDO despareció del lugar donde vivía y a la fe cha se desconoce su paradero.
Sobre este medio de prueba se dirá que respecto del “indicio de huida” la Corte Suprema de justicia ha destacado su equivocidad para señalar que:
“Las consecuencias morales o éticas que se derivan del adagio “quien nada debe nada teme”, no pueden ser extendidas al campo de la responsabilidad penal para imponerle al procesado una especie de deber de comparecencia cuya transgresión permita la edificación de un indicio. Someterse a la autoridad del Estado para explicar una supuesta conducta punible que se le atribuye puede ser una virtud ciudadana, pero huir o esconderse para evitar
cuya transgresión permita la edificación de un indicio. Someterse a la autoridad del Estado para explicar una supuesta conducta punible que se le atribuye puede ser una virtud ciudadana, pero huir o esconderse para evitar la restricción de la libertad, justificada o no, en ningún caso puede constituir un comportamiento que revele el compromiso penal de quien lo realice, pues tanto puede ser inocente el que evita presentarse, como culpable el que se entrega13.
Lo anterior supone que existió en la construcción de este indic io un falso silogismo pues dicha circunstanc ia no prueba la participación d e ORLANDO PEREZ MARIN en los hechos que se investigan.
10. No obstante la aclaración de este yerro, en torno a las pruebas valoradas, lo cierto es que los restantes medios de prueba como ya se anal izaron, contrarían la tesis de la defensa y permiten concluir como así lo declaro el juez de primera instancia, que existe plena certeza en el plena rio en relación con la participación de XXX en los presentes hechos, al obrar prueba tanto testimonial como indiciaria que acreditan su participación en l a conducta investigada.
13 Sentencia del 6 de octubre del 2004, radicado 20.26614
11. Estas son las razones que lle van al Tribunal a confirmar el fallo objeto de repudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justi cia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia apelada.
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justi cia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación , que podrá interponerse en los 15 días siguientes a su notificación.
TERCERO. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase por secretaria, el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Magistrado15
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada