TSDJ VIT SU - 156933107001 2017-00053-01-(11-07-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933107001 2017-00053-01-(11-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-No resulta procedente su aplicación frente al delito de receptación por prohibición legal establecida en el art. 68A de la Ley 599 de 2000. En el caso materia de análisis y sin necesidad de extendernos en el tema, refulge inaplicable el principio de favorabilidad y ultractividad de la ley penal para lograr a favor del acusado algún beneficio o subrogado penal, en razón a que tanto la reforma establecida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 (aplicable al caso como quiera que los hechos acaecieron el 6 de febrero de 2014) mientras que la citada ley fue promulgada y empezó a regir el 20 de enero de ese mismo año, según lo dispuesto en el artículo 104 de la misma sobre su vigencia, allí se dice expresamente que empezará a regir a partir del momento de la promulgación, promulgación que se hizo el día 20 de enero de 2014 en el Diario Oficial 49.039. De otro lado, frente a la inquietud de la recurrente en el sentido de que se le haya vulnerado el debido proceso, como del art. 13 de la Constitución Nacional en concordancia con el derecho fundamental a la libertad, toda vez que en el Código Penal existen dos tipos de RECEPTACIÓN, la del art. 321C y la del art. 447, no existiendo certeza a cuál de las dos es la que
corresponde a la exclusión, duda que según la Defensa debe resolverse a favor del procesado, tiene que decirse y reconocerse en primer lugar que el art.68A, como mucha de la legislación penal, hecha a veces por personas que en su redacción no son totalmente expertos, que tiene algunas faltas de técnica y en la lista del 68A que corresponde al segundo inciso, se utiliza la denominación a veces de capítulos o títulos enteros, como delitos dolosos contra la Administración Pública o de otras veces algunos capítulos, otro título aquí delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, pero en otras ocasiones solo se refiere a determinados delitos concretos como violación ilícita de comunicaciones o lesiones personales con pérdida anatómica o funcional del órgano o miembro. Para el caso de los hidrocarburos, el Capítulo VI, del Título X, que trata de los Delitos contra el Orden Económico y Social, el Capít ulo VI, repetimos, se denomina exactamente Del apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y otras disposiciones, y el art. 68A en este caso, emplea la denominación de ese Capítulo así, venía con la lista : “enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan ” y en ese Capítulo está el de Receptación, que señala “ El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327A y 327B…” que se refieren
concretamente a ese apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas, repetimos, esa es la Receptación que está incluida en ese Capítulo y que es la que está prohibida, sin que se le haya mencionado de manera concreta, porque lo que se mencionó es el Título correspondiente relativa a esas conductas relacionadas con los hidrocarburos, y así la siguiente expresión porque sigue “;receptación..” esa receptación que está prohibida aquí de manera expresa, es la Receptación a la que se refiere el artículo 447 del Código Penal, es decir, ambas receptaciones están prohibidas, la una porque se prohibió respecto de todas las conductas relacionadas con el apoderamiento de hidrocarburos y combustibles, y la otra porque el legislador así lo consideró respecto de otro tipo de delitos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 156933107001 2017-00053-01
ACUSADO: CELSO SUÁREZ PARDOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
DELITO: RECEPTACIÓN
PROCEDENCIA: JUZG. ÚNICO PENAL CTO ESPECIALIZADO
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN No. 27
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN No. 27
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Hora: 10:37 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado CELSO SUÁREZ PARDO en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
HECHOS: Según se extractan de la sentencia recurrida, el 6 de febrero de 2014, siendo las 2:10 minutos del día, es decir de la madrugada, en la vía que del Municipio de Socotá conduce a Socha, Policiales de la Estación de Policía de Socotá capturaron al señor CELSO SUÁREZ PARDO, quien conducía un vehículo tipo camión-tanque de placas USB 585 marca Chevrolet, quien luego de presentar tanto los documentos personales como los del vehículo, indicó que transportaba gasolina, que había hecho un trasbordo y no presentó la guía de movilización del combustible, razón por la cual se procedió a su captura en situación de flagrancia y es dejado a disposición de la Fiscalía.
A la Fiscalía posteriormente le fue allegado el informe de laboratorio suscrito por HÉCTOR JAVIER SOTO LÓPEZ, peritó en química, el cual arrojó que las muestras corresponden a gasolina básica con niveles de marcador SEP-2003 y QUIOMARK, sin presentar marcador de frontera SPF 2006.
SENTENCIA IMPUGNADA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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corresponden a gasolina básica con niveles de marcador SEP-2003 y QUIOMARK, sin presentar marcador de frontera SPF 2006.
SENTENCIA IMPUGNADA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3 Por los anteriores hechos, con fundamento en aceptación de cargos realizada en la audiencia de imputación y verificación de su legalidad, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 5 de diciembre de 2018 condenó a CELSO SUÁREZ PARDO a las penas principales de 63 meses de prisión y multa en cuantía de 875 s. m. l. m. v. y a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, además que le negó los sustitutos penales, como autor del delito de RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS previsto en el artículo 327C del Código Penal, bajo los siguientes argumentos: - Se evidenció que el acusado estuvo asistido por su defensor en todo momento y éste ejerció su defensa técnica y material, por lo tanto, estando debidamente informado en forma integral sobre el significado, contenido, alcance y consecuencias de su conducta se allanó a cargos, de igual forma le fueron respetados sus derechos fundamentales y se allegaron los elementos materiales probatorios en la diligencia de imputación que permiten establecer la existencia de un delito sancionado como tal en el Código Penal, del cual es indiscutiblemente responsable el señor SUÁREZ PARDO, elementos materiales probatorios que fueron encontrados consecuentes con los fácticos aceptados por el acusado. - El actuar del señor CELSO SUÁREZ PARDO coincide con aquel prohibido por el art.
materiales probatorios que fueron encontrados consecuentes con los fácticos aceptados por el acusado. - El actuar del señor CELSO SUÁREZ PARDO coincide con aquel prohibido por el art. 327C del C.P. y del que tenía pleno conocimiento; lo que se deduce por su transitar en horas de la madrugada con el fin de evitar los retenes de la Policía y así poder transportar el combustible ilegal, en consecuencia su ejecución fue de manera dolosa, observándose además que el acusado al momento de los hechos estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales que le permitían comprender la ilicitud de su actuar y dirigir su voluntad conforme a esa comprensión, luego no existe causal de ausencia de responsabilidad.
DE LA IMPUGNACIÓN:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Defensor de confianza del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque por duda razonable (vacíos jurídicos), o subsidiariamente, se modifique la pena imponible y se otorgue a su cliente los beneficios o subrogados penales solicitados, por las siguientes razones: 1.- El señor SUÁREZ PARDO se allanó a una conducta que no había cometido (en calidad de autor del delito de FAVORECIMIENTO AL CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS) y posteriormente -ya declarada la nulidad respecto al primer ilícitose allanó nuevamente a la imputación por el delito de
RECEPTACIÓN ART. 327C DEL C.P. sin la asesoría meritoria y, según el condenado, fue inducido a error por no comprender el alcance de la imputación a la que estaba allanándose, además de esto, dista de una debida defensa, que el apoderado del procesado no informara el alcance de una indemnización de perjuicios a las víctimas, que para el delito en cuestión, no admite rebajas punitivas y, aún así el acusado pagó perjuicios a la víctima bajo el supuesto de una preclusión u otorgamiento de beneficios o subrogados penales, que a falta de asesoría pertinente aceptaba lo que el ente fiscal le recomendaba a su apoderado para la época de los hechos procesales. Como petición especial frente a este aspecto, solicita verificar el video y audio de la audiencia de imputación de cargos de fecha 22 de noviembre de 2017, al igual que escuchar en declaración al Dr. HÉCTOR SABINO CARVAJAL, quien fungió como abogado de confianza para la época de estos hechos lamentables, quien deberá explicar si realmente asesoró suficientemente al acusado, dejándole claro el riesgo que genera la aceptación de cargos de esta clase de conductas punibles. 2.- El A-quo a pesar de establecer de manera correcta los cuartos de movilidad para establecer la pena a imponer, aplicó indebidamente el art. 301 de la Ley 906 de 2004, pues de acuerdo al parágrafo del mismo aparte, se establece que la rebaja corresponde a una cuarta parte (1/4) de la pena a imponer, lo que varía la imposición de la pena así: A 72 meses de prisión 1=72 72/4: 18 meses. Haciendo el respectivo descuento punitivo
a una cuarta parte (1/4) de la pena a imponer, lo que varía la imposición de la pena así: A 72 meses de prisión 1=72 72/4: 18 meses. Haciendo el respectivo descuento punitivo por allanamiento a cargos en la imputación, daría una pena de 72 – 18: 54 meses.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 3.- Para la fecha de ocurrido el hecho (6 de febrero de 2014), la Ley 1773 de 2016 aún no entraba en vigencia, es decir, que para el 6 de febrero de 2014, el delito de RECEPTACIÓN, tenía la posibilidad de gozar de los beneficios y subrogados penales, en consecuencia al dar aplicación al principio de favorabilidad, aceptando el fenómeno de la ultractividad, el aquí acusado tiene la posibilidad de gozar de los beneficios y subrogados penales. 4.- En el Código Penal existen dos tipos penales referentes a la RECEPTACIÓN, el del art. 321C y el del art. 447, encontrándonos en una laguna para determinar a cuál de ellos el legislador le asigna la exclusión de beneficios, duda que se debe resolver a favor del procesado, aún más cuando, como en este caso, vulnera tanto el derecho al debido proceso como el art. 13 de la Constitución Nacional, en este caso constitutivo del derecho fundamental a la libertad. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Como pretensión exclusiva de la Representante del Ministerio Público exhortó la
confirmación en su integridad de la sentencia recurrida, en razón a que legalmente ninguna de las censuras planteadas por la Defensa puede prosperar, más aún cuando en este caso el imputado en su primera salida procesal aceptó los cargos formulados en su contra, amén de que fue capturado en flagrancia. LA SALA CONSIDERA Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación propuesto, son temas a estudiar: (i) el allanamiento a la imputación; (ii) la rebaja de pena frente a la captura en flagrancia y, (iii) la prohibición legal establecida en el art. 68A de la Ley 599 de 2000 frente al delito de RECEPTACIÓN. 1.- Sobre el allanamiento a la imputación. El allanamiento a la imputación está concebido como una forma de terminación anticipada del proceso, con el consecuente beneficio de rebaja de pena de hasta la mitad del montoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 imponible, exigiendo para ello un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en el delito investigado –Arts. 293 y 351 Ley 906 de 2004Si el investigado acepta la imputación, lo actuado es suficiente como acusación, con lo cual se autoriza a convocar a audiencia para la individualización de la pena y proferir sentencia. Habiendo disponibilidad relativa del ejercicio de la acción penal por parte del imputado al poder renunciar al derecho de que se tramite un juicio integral (art. 8° literal l) 1 , pero, no
frente a la aplicación de los controles judiciales que establece la justicia material -Art. 5° del Estatuto Procesal (control sobre la actuación de negociación y control sobre el sustento probatorio de las conductas imputadas).-
Pues bien, revisado el plenario tanto documental como audiovisual allegado a esta instancia, se evidencia que el 20 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socha, previa advertencia de la Fiscalía de las anteriores actuaciones judiciales, las cuales concluyeron el 12 de junio de 2014 con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado (incluida la primera formulación de imputación) por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Socha, se celebró audiencia de formulación de imputación2 y, al conocer los cargos que la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo formulara en su contra, CELSO SUÁREZ PARDO, debidamente orientado por el defensor que en ese momento lo asistía, obrando libre y voluntariamente, admitió ser autor, a título de dolo del delito de RECEPTACIÓN conforme lo dispuesto en el artículo 327C de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1028 de 2006, art. 1°.3 En la audiencia de individualización de la pena del 5 de diciembre de 2018 el Juez de Conocimiento manifestó, a partir del récord 5:29 del CD del acto fechado 5-12-18: “Efectivamente, hemos verificado el audio correspondiente, en el cual se realizara la
imputación, por la cual se procede el día de la hoy, actuación en la cual se imputó al señor CELSO SUÁREZ PARDO la conducta punible de Receptación de Hidrocarburos, audiencia en la que se observa se le respetaron sus derechos y garantías fundamentales, fue asistido por un abogado de confianza; audiencia en la cual se le comunicó su calidad de imputado y
1 “Art. 8°. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: a). b). c). d). …l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales (b) y (k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j) (sic) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor”. 2 Carpeta de garantías. 3 Récord. 28:04 audio, acto de formulación de imputación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 el delito por el cual se procedía, en la cual, de manera libre, consciente y voluntaria, debidamente informado aceptó los cargos tal como lo consagra el art. 293 Ley 906 de 2004. … Eso es lo que se ha verificado por el suscrito y, en consecuencia, debemos declarar penalmente responsable del delito de Receptación de Hidrocarburos al señor CELSO
SUÁREZ PARDO, con la consecuencia de una sentencia condenatoria que se proferirá luego del traslado del art. 447 del Código de Procedimiento Penal …” , confesión simple de responsabilidad que el A-quo corroboró probatoriamente con los elementos materiales allegados por la Fiscalía, los cuales fueron referenciados minuciosamente en la sentencia condenatoria.4 Por supuesto que en esta instancia, no es posible acceder a peticiones como las de llamar a un abogado, para ver si en efecto asesoró debidamente a su cliente, porque las etapas probatorias están precluidas y casi por su inutilidad, en la medida en que siempre vendrá a decir que él cumplió con su función o la misión que le era propia, y por lo mismo acudimos, reiteramos al video que fue extensamente transcrito en la primera instancia para verificar allí que la aceptación de cargos fue consciente, voluntaria y que él mismo manifestó que había sido debidamente asesorado. De otro lado, por su puesto entendemos que un abogado que se hace cargo de una defensa de confianza, es porque tiene su idoneidad profesional para el efecto. Así, concluye la Sala que, la primera censura invocada por la parte recurrente es improcedente, pues además de conllevar a violentar la dinámica del proceso penal –Art. 29 Carta Políticacon suficiencia se constató la inexistencia de vicios o afectación de garantías en la aceptación de cargos que hiciere el aquí acusado en la audiencia de formulación de imputación. Por demás, la judicatura en modo alguno puede cuestionar la estrategia defensiva
de un apoderado judicial, pues ello es algo que compete exclusivamente a la relación del profesional del derecho con su cliente y, como bien lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, el no coincidir con la estrategia de un abogado antecesor no significa que se haya infringido la garantía constitucional de defensa.5
4 Fls. 65 y 66 carpeta de conocimiento. 5 “CSJ SP, 21 febrero 2007, rad. 22.873: “La Corte Suprema de Justi9cia en su Sala de Casación Penal ha explicado que no es suficiente a efectos de nulidad la crítica de un abogado con respecto a la estrategia de su antecesor, pues es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manea que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía constitucional de defensa. En definitiva, no es motivo de nulidad considerar que otra estrategia sería mejor para los intereses del cliente. …”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8 2.- La rebaja de pena frente a la captura en flagrancia A través del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, el legislador modificó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, referido al tema de la flagrancia. En virtud de la reforma, al artículo 301 se le adicionó un parágrafo del siguiente tenor: “La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de
2004”. Verificada la actuación, tanto en la audiencia de formulación de imputación como en la de individualización de la pena la Fiscal invocó la anterior disposición y, como el monto del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 es hasta de la 1/2 o, lo que es lo mismo, hasta el 50% de la pena imponible, le ofreció a CELSO SUÁREZ PARDO a cambio del allanamiento a cargos, el 12.5% de rebaja punitiva, es decir, la cuarta parte del cincuenta por ciento, condiciones en las cuales el imputado aceptó los cargos. Ahora, verificado el contenido del citado parágrafo del artículo 301, cuyo tenor literal se ha transcrito, es decir: “La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004” y así bien se explicó en la sentencia, si el descuento era hasta del 50%, en los casos de flagrancia no podía ser sino de la ¼ parte de ese 50%, es decir, del 25% y no de la ¼ parte de la pena a imponer. Con ello pues, la tasación de la pena se hizo de manera correcta, habiéndole rebajado nueve meses a la pena de prisión, para un total de sesenta y tres meses y 125 s.m.l.m.v. a la pena pecuniaria, que fue finalmente fijada en 875 s.m.l.m.v., es decir que por este concepto también la sentencia debe ser confirmada. 3.- Sobre la prohibición legal establecida en el art. 68A de la Ley 599 de 2000 frente al delito de RECEPTACIÓN. En el caso materia de análisis y sin necesidad de extendernos en el tema, refulge inaplicable el principio de favorabilidad y ultractividad de la ley penal para lograr a favor del acusado
delito de RECEPTACIÓN. En el caso materia de análisis y sin necesidad de extendernos en el tema, refulge inaplicable el principio de favorabilidad y ultractividad de la ley penal para lograr a favor del acusado algún beneficio o subrogado penal, en razón a que tanto la reforma establecida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 (aplicable al caso como quiera que los hechos acaecieron el 6 de febrero de 2014) mientras que la citada ley fue promulgada y empezó a regir el 20 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 9 enero de ese mismo año, según lo dispuesto en el artículo 104 de la misma sobre su vigencia, allí se dice expresamente que empezará a regir a partir del momento de la promulgación, promulgación que se hizo el día 20 de enero de 2014 en el Diario Oficial 49.039. De otro lado, frente a la inquietud de la recurrente en el sentido de que se le haya vulnerado el debido proceso, como del art. 13 de la Constitución Nacional en concordancia con el derecho fundamental a la libertad, toda vez que en el Código Penal existen dos tipos de RECEPTACIÓN, la del art. 321C y la del art. 447, no existiendo certeza a cuál de las dos es la que corresponde a la exclusión, duda que según la Defensa debe resolverse a favor del procesado, tiene que decirse y reconocerse en primer lugar que el art.68A, como mucha de la legislación penal, hecha a veces por personas que en su redacción no son totalmente
expertos, que tiene algunas faltas de técnica y en la lista del 68A que corresponde al segundo inciso, se utiliza la denominación a veces de capítulos o títulos enteros, como delitos dolosos contra la Administración Pública o de otras veces algunos capítulos, otro título aquí delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, pero en otras ocasiones solo se refiere a determinados delitos concretos como violación ilícita de comunicaciones o lesiones personales con pérdida anatómica o funcional del órgano o miembro. Para el caso de los hidrocarburos, el Capítulo VI, del Título X, que trata de los Delitos contra el Orden Económico y Social, el Capít ulo VI, repetimos, se denomina exactamente Del apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y otras disposiciones, y el art. 68A en este caso, emplea la denominación de ese Capítulo así, venía con la lista : “ enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan ” y en ese Capítulo está el de Receptación, que señala “El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327A y 327B…” que se refieren concretamente a ese apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas, repetimos, esa es la Receptación que está incluida en ese Capítulo y que es la
que está prohibida, sin que se le haya mencionado de manera concreta, porque lo que se mencionó es el Título correspondiente relativa a esas conductas relacionadas con los hidrocarburos, y así la siguiente expresión porque sigue “;receptación..” esa receptación que está prohibida aquí de manera expresa, es la Receptación a la que se refiere el artículo 447TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 10 del Código Penal, es decir, ambas receptaciones están prohibidas, la una porque se prohibió respecto de todas las conductas relacionadas con el apoderamiento de hidrocarburos y combustibles, y la otra porque el legislador así lo consideró respecto de otro tipo de delitos. Así pues, no hay ninguna duda que el artículo 68A era aplicable y que en consecuencia, el aquí condenado no tenía derecho a ninguno de los beneficios por expresa prohibición del artículo 68A, como así lo concluyó el juez de primera instancia. Se confirmará también la sentencia por este concepto.
D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la
demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Las partes quedan notificados en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH
MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 11
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado