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TSDJ VIT SU - 156933107001-2018-00008-01.-(19-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933107001-2018-00008-01.-(19-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PRINCIPIO DE CONGRUENCIANo se configura vulneración. En el caso que nos ocupa, se observa el cabal cumplimiento por parte del ente acusador de los principios y reglas de carácter legal y jurisprudencial en el acto de imputación, y el apego a los mismos por parte del a quo en su decisión, pues del estudio tanto de las actas como de las grabaciones magnetofónicas realizadas en las audiencias de imputación y allanamiento a cargos se encuentra que al señor LUIS ALFONSO BARRERA MORENO le fueron comunicados en primer término los hechos por los cuales se le investigaba, de tal manera que en reiteradas ocasiones durante el desarrollo del trámite procesal ante el Juez de control de garantías se le informó acerca de su responsabilidad como autor del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 del Código Penal y su carácter de líder de la organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes dadas sus labores de obtención, acopio y transporte de las distintas sustancias estupefacientes, así como su labor de coordinación y control respecto de los distribuidores y subdistribuidores.

Así que, contrario a lo que afirma el apoderado, en su momento a BARRERA MORENO, sí se le comunicaron en debida forma los fundamentos fáctico -jurídicos de la imputación, por tanto no puede ahora apartarse de tal aceptación cuando de manera consciente y voluntaria se allanó a los cargos en la forma en que le

fueron señalados. Ahora bien, si el reclamo se concentra en el monto de la pena que le fue impuesta, la Sala no advierte ningún yerro en el proceder del A quo pues luego de fijar los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se debía mover, fijó el ámbito punitivo de movilidad, el cual surge de la diferencia aritmética existente entre el máximo y el mínimo ya determinado y así obtuvo un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo. PRISIÓN DOMICILIARIAMadre Cabeza De Familia. No hay que olvidar que los jóvenes en referencia, según los registros civiles de nacimiento fueron reconocidos por su padre, de quien no existe constancia en autos de que padezca algún impedimento de tipo físico que le impida asumir el cuidado de sus hijos, y en todo caso, al revisar la documentación presentada es claro que la mayor de las hijas, que ya es madre, cuando fue a consulta médica lo hizo acompañada de su progenitor que es el mismo de su hermano, lo que da cuenta de la presencia de aquel en la vida de sus hijos, así como de la madre de la procesada. De otro lado, y aunque se aduce como motivo para conceder este beneficio, el hecho de que su hija mayor, padezca una enfermedad, lo cierto es que el episodio que se reporta es del mes de octubre de 2017, es decir, de hace más de un año acerca de un control por enfermedad general, fecha para la cual acudió acompañada de su padre y su hijo, documento que en todo caso no puede ser el fundamento

para encontrar acreditada la desprotección de los menores, pues ni la enfermedad inhabilita a su hija, al punto que no hay nuevos registros médicos por más de un año, ni prueba que no existe otra alternativa de cuidado para sus hijos. (…) Téngase en cuenta que la misma condición de madre que hoy aduce no le impidió participar activamente en el expendio de sustancias psicotrópicas pues a sabiendas de la responsabilidad que como madre tiene de proteger y brindar bienestar a su hijos, no dudó en hacer parte de la organización criminal, sin importarle las consecuencias que podía traerle a su familia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA2

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: PENALCONCIERTO PARA DELINQUIR RADICACIÓN: 156933107001-2018-00008-01.

PROCESADO: LUIS ALFONSO BARRERA MORENO &

OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CTO.

ESPECIALIZADO. SANTA ROSA DE VTBO.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 020

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión. Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los

Sala 3ª de Decisión. Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los Señores LUIS ALFONSO BARRERA MORENO y FANNY ROMERO QUIROZ, en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, que los condenó por el delito de Concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS

1. Los funcionarios de la Policía Nacional – SIJIN Sogamoso – allegan información ante los delegados de la Fiscalía General de la Nación en el mes de agosto de 2016 informando acerca de la existencia de una banda3 delincuencial dedicada al almacenamiento y venta de sustancias estupefacientes en la ciudad de Sogamoso y municipios circunvecinos.

2. Manifestó la fuente de información que el modus operandi de la organización delincuencial consistía en que el líder de la banda, el Señor Luis Alfonso Barrera Moreno alias “Diego”, adquiere la sustancia ilícita en el departamento de Casanare y vía correos humanos a través de transporte publico traslada la sustancia hasta su destino final de expendio en Sogamoso.

3. Una vez la sustancia estupefaciente se encuentra en la ciudad es suministrada a los distribuidores y subdistribuidores, quienes se encargan de

expender el estupefaciente en pequeñas dosis al consumidor final, utilizando incluso medios de telecomunicación para la entrega a domicilio.

4. El Señor Luis Alfonso Barrera Moreno fungía como el líder de la organización y su función la ejercía de manera mancomunada con su compañera sentimental, la Señora Fanny Romero Quiroz, alias “Lizeth”, quien es la encargada de cubrir su ausencia y entregar el estupefaciente a los subdistribuidores, coordinando la gestión de las transacciones ilícitas.

5. A través de un proceso investigativo por parte de la Fiscalía General de la Nación, apoyado por funcionarios de Policía Judicial, se dio la captura de LUIS ALFONSO BARRERA MORENO y FANNY ROMERO QUIROZ entre otros, el día 29 de agosto del año 2017, junto con catorce (14) integrantes de la banda delincuencial denominada “Los Pijas” dedicada al tráfico y expendio de estupefacientes en la zona urbana del municipio de Sogamoso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. En audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento llevada a cabo el día 31 de agosto del año 2017, se les imputó a LUIS ALFONSO BARRERA MORENO y FANNY4

ROMERO QUIROZ entre otros, el delito de concierto para delinquir agravado de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, cargos a los que voluntariamente en esta instancia se allanaron los

imputados. 3.2. La calidad en la cual se dio la aceptación de cargos por parte de los imputados fue en la modalidad de autores, advirtiéndose como líder de la organización delincuencial al señor LUIS ALFONSO BARRERA MORENO. 3.3. Dentro de este trámite le fue impuesta al señor LUIS ALFONSO BARRERA MORENO medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y a la señora FANNY ROMERO QUIROZ en su lugar de residencia. 3.4. El 7 de Septiembre de 2018, se dio lectura a la sentencia, decisión recurrida por el apoderado de los Señores LUIS ALFONSO BARRERA

MORENO y FANNY ROMERO QUIROZ.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo condenó al Señor LUIS ALFONSO BARRERA MORENO a la pena principal de prisión de Sesenta (60) meses y quince (15) días y multa de tres mil ciento treinta y cinco (3135) SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado tras considerar que merecía una pena mayor por ser el líder de la organización criminal pues era él que coordinaba y mantenía contacto con los distribuidores y subdistribuidores quienes le solicitaban el abastecimiento permanente de la sustancia alucinógena para su distribución al consumidor final, además de ello era la persona a quien se le rendían cuentas del producido. De otra parte le negó le negó los subrogados penales5

por resultar improcedentes, así como la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia tras considerar que no cumplía con los requisitos exigidos para ello. Frente a la señora FANNY ROMERO QUIROZ, la condenó por el mismo delito a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses y veinticuatro (24) días de prisión y multa de mil cuatrocientos ochenta y cinco (1485) SMLMV tras encontrar demostrada su efectiva participación al interior de la organización criminal. Le negó la concesión de los subrogados penales y respecto del sustituto de la prisión domiciliaria en razón de su condición de madre cabeza de familia, también le fue negado al concluir que si bien se encontraban a su cargo tres menores de edad, (dos hijos y una nieta), así como que su hija mayor padece una enfermedad que requiere especial atención médica, no se demostró la total dependencia económica de los menores respecto de la condenada, así como que los padres de sus hijos se hayan sustraído de su obligación alimentaria o de cuidado, al punto que se pudo constatar de acuerdo a la historia clínica que en la consulta de control médico de su hija, la misma compareció acompañada de su padre y su menor hijo, aspecto que se contradice con lo señalado por la defensa.

V. EL RECURSO Inconforme con la decisión el apoderado de los señores LUIS ALFONSO BARRERA MORENO Y FANNY ROMERO QUIROZ impugna. Sus argumentos.

Frente al señor LUIS ALFONSO BARRERA MORENO afirma que el juzgador

de primer grado no tuvo en cuenta el principio de congruencia entre la imputación, acusación y la sentencia, puesto que en ningún momento la fiscalía determinó con plena certeza que su prohijado fuera el líder de la organización delincuencial, aspecto que debió ser objeto de comunicación en el acto de la formulación de imputación.6 Así las cosas y citando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia refiere que en virtud del principio de congruencia debe existir una completa armonía entre los supuestos facticos y jurídicos comunicados en el acto de imputación o acusación y el fallo, toda vez que de lo contrario se estaría afectando el debido proceso Pone de presente una consideración adicional según la cual, la imposición de una pena de prisión notoriamente superior a la de los demás condenados afecta su derecho a la igualdad, en tanto que a estos se les condenó sin atención a sus actuaciones individuales, situación que torna más desfavorable la condena de BARRERA MORENO. En tales condiciones solicita que la condena del señor LUIS ALFONSO BARRERA MORENO sea morigerada y se le acondicione a la pena de prisión de cincuenta y dos (52) meses, igual que a la de los demás condenados. En cuanto a la Señora FANNY ROMERO QUIROZ, la inconformidad subyace en el hecho de no haberle sido concedido el beneficio de sustitución de la pena en establecimiento penitenciario, por la de cumplimiento en el lugar de residencia; al respecto discrepa de los argumentos del a quo en cuanto a que

el mismo no tuvo en cuenta los graves problemas de salud de su menor hija, advirtiendo que en el tiempo que gozó de la detención domiciliaria de carácter preventivo demostró una conducta intachable, por lo que no son de recibo los argumentos del juzgador de primer grado en cuanto a la peligrosidad para el conglomerado social de su prohijada en razón a que podría seguir delinquiendo dadas sus relaciones con sujetos activos del crimen organizado. De otro lado considera que se acreditó que la señora ROMERO QUIROZ no cuenta con una alternativa de cuidado para sus menores, al no tener familiares que puedan hacerse cargo de los mismos.7 En cuanto a la restricción de concesión de la medida sustitutiva consagrada para el delito de concierto para delinquir agravado contenida en el articulo 68A del código penal, advierte que la misma debe ceder ante el interés superior de los menores, puesto que una decisión contraria los mismos resultarían desprotegidos. Así las cosas solicita dejar sin efectos la decisión que revocó la medida de aseguramiento y en su lugar se establezca respecto de la señora FANNY ROMERO QUIROZ la pena privativa de la libertad en prisión domiciliaria, por haberse acreditado su condición de madre cabeza de familia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- De la Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado

Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. 6.2.- Problemas Jurídicos. Conforme los planteamientos del recurrente, corresponde a la Sala determinar: i) Si se quebrantó el principio de congruencia al tasar la pena de LUIS ALFONSO MORENO BARRERA, más alta que la de los restantes procesados y ii) si hay lugar a reconocer el beneficio de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia en favor de FANNY ROMERO QUIROZ por acreditarse los requisitos exigidos para ello.8 6.2.1.- El principio de congruencia y la tasación de la pena. El artículo 488 del Código de Procedimiento Penal ha establecido que en virtud del principio de congruencia el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena1 . Así las cosas se tiene que ha de existir armonía entre los fundamentos facticos comunicados en el acto de imputación o acusación y la resolución judicial de condena o absolución proferida en el tramite del juicio oral, por ende, para el caso concreto de la aceptación de cargos no podrá el juzgador condenar por hechos o conductas no informados al indiciado en el acto de imputación. Y es que no podemos olvidar que en la imputación confluyen dos tipos de comunicación, a saber, la información respecto de los hechos objeto de reproche penal, es decir los supuestos facticos que configuran la comisión de una conducta delictiva, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la

imputación jurídica concreta de la conducta, es decir la enunciación típica de la misma tal como se encuentra referenciada en el ordenamiento penal especial, por lo que la confluencia de una y otra configuran el acto de comunicación plena al indiciado sobre el adelantamiento de un proceso penal en su contra, lo que le permite estructurar su defensa o, allanarse a los cargos con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que el hecho endilgado le acarrea. En el caso que nos ocupa, se observa el cabal cumplimiento por parte del ente acusador de los principios y reglas de carácter legal y jurisprudencial en el acto de imputación, y el apego a los mismos por parte del a quo en su decisión, pues del estudio tanto de las actas como de las grabaciones magnetofónicas realizadas en las audiencias de imputación y allanamiento a cargos se encuentra que al señor LUIS ALFONSO BARRERA MORENO le fueron

1 Ley 906 de 2004.9 comunicados en primer término los hechos por los cuales se le investigaba, de tal manera que en reiteradas ocasiones durante el desarrollo del trámite procesal ante el Juez de control de garantías se le informó acerca de su responsabilidad como autor del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 del Código Penal y su carácter de líder de la organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes dadas sus labores de obtención, acopio y transporte de las distintas sustancias estupefacientes, así como su labor de coordinación y control respecto de los distribuidores y subdistribuidores.

Así que, contrario a lo que afirma el apoderado, en su momento a BARRERA MORENO, sí se le comunicaron en debida forma los fundamentos fácticodistribuidores y subdistribuidores.

Así que, contrario a lo que afirma el apoderado, en su momento a BARRERA MORENO, sí se le comunicaron en debida forma los fundamentos fácticojurídicos de la imputación, por tanto no puede ahora apartarse de tal aceptación cuando de manera consciente y voluntaria se allanó a los cargos en la forma en que le fueron señalados. Ahora bien, si el reclamo se concentra en el monto de la pena que le fue impuesta, la Sala no advierte ningún yerro en el proceder del A quo pues luego de fijar los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se debía mover, fijó el ámbito punitivo de movilidad, el cual surge de la diferencia aritmética existente entre el máximo y el mínimo ya determinado y así obtuvo un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo. Precisados los cuartos, y al concluir que no se dedujeron circunstancias atenuantes o agravantes, fijó la pena dentro del cuarto mínimo y al momento de imponerla en el caso de BARRERA MORENO, acudió como corresponde a los criterios previstos en el artículo 61 inc. 3 del Código Penal, para fijar la misma, esto es, ponderó factores como: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, pues no puede olvidar el censor que dentro de este marco de discrecionalidad, el Juez tuvo10 en cuenta la condición del procesado como líder de la organización delictiva

dedicada al expendio de sustancias psicoactivas, y por esta razón consideró razonablemente que la pena a imponer a este sujeto debía ser más alta que la de sus compañeros , sin que ello vulnere tampoco el principio de igualdad. En estas condiciones la providencia impugnada será confirmada en lo que respecta con la condena impuesta al señor LUIS ALFONSO BARRERA MORENO, al no advertirse un yerro en la tasación de la pena. 6.2.2.- De la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia. El apelante solicitó la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria bajo el argumento de que su mandante es persona cabeza de familia por ser madre de dos menores de edad y un nieto, frente a lo cual encuentra el Tribunal que a voces del artículo 461 de la Ley 906 de 2004 para resolver una petición de ésta índole debe el Funcionario Judicial estar frente a una sentencia en firme, de manera que en el presente caso lo procedente es el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 314 ibídem, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 26 de junio de 2008 dentro del radicado No. 22.453. En efecto el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 establece que procederá la detención preventiva en el lugar de la residencia “ cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”.

Acerca de estas disposiciones jurídicas, en pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia sentó la siguiente posición: “2.2.5. Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del11 artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico. (...) 2.2.8. Por último, no es posible sostener que los artículos 314 numeral 5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia.”2 De lo anterior se concluye que la norma llamada a regir el caso es la Ley 750 de 2002, al no haber sido derogada con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, sobre los aspectos a ponderar para otorgar la medida sustitutiva

estudiada, la Alta Corporación expresó lo siguiente: “Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. (...) Lo anterior significa que no está prohibida la confrontación, en cada caso, de las circunstancias constitutivas del interés superior del menor con las condiciones personales en el imputado o autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de la ejecución de la pena privativa

2 Sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35.943.12 de la libertad, en la medida en que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la sindéresis judicial. 2.2.7. Si no fuera de esta forma, habría consecuencias jurídico-penalmente

indeseables. Piénsese, por ejemplo, en el hecho de concederle a un miembro de una estructura organizada de poder, responsable de graves violaciones a los derechos humanos o con un considerable registro de antecedentes penales, la posibilidad de continuar en su casa con actividades criminales de alta repercusión social, o de impedir con eficiencia la reiteración de las mismas, tan sólo por el hecho de ser padre o madre cabeza de familia de un menor a quien tal decisión apenas en un cierto grado beneficiaría”. 3 Bajo las anteriores premisas, considera la Sala que en el presente evento, no surge procedente otorgarle a la procesada la detención domiciliaria, ya que, a pesar de que acreditó ser madre de tres hijos menores, dos de los cuales viven con ella y su madre, éstos no enfrentan una situación de desprotección y abandono, que torne necesaria la concesión de este beneficio. No hay que olvidar que los jóvenes en referencia, según los registros civiles de nacimiento fueron reconocidos por su padre, de quien no existe constancia en autos de que padezca algún impedimento de tipo físico que le impida asumir el cuidado de sus hijos, y en todo caso, al revisar la documentación presentada es claro que la mayor de las hijas, que ya es madre, cuando fue a consulta médica lo hizo acompañada de su progenitor que es el mismo de su hermano, lo que da cuenta de la presencia de aquel en la vida de sus hijos, así como de la madre de la procesada. De otro lado, y aunque se aduce como motivo para conceder este beneficio, el hecho de que su hija mayor, padezca una enfermedad, lo cierto es que el

episodio que se reporta es del mes de octubre de 2017, es decir, de hace mas de un año acerca de un control por enfermedad general, fecha para la cual acudió acompañada de su padre y su hijo, documento que en todo caso no

3 Sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35.993.13 puede ser el fundamento para encontrar acreditada la desprotección de los menores, pues ni la enfermedad inhabilita a su hija, al punto que no hay nuevos registros médicos por mas de un año, ni prueba que no existe otra alternativa de cuidado para sus hijos. De manera que, ante la evidencia que los hijos y el nieto de la procesada, no enfrentan una situación de desprotección y abandono, por la privación de la libertad de su progenitora, no hay lugar a concederle a ésta la detención domiciliaria por la calidad de madre cabeza de familia. Adicional a lo anterior, debe resaltarse que en la jurisprudencia citada la Corte Suprema insistió en que4 : “Por lo tanto, la privación de la libertad en el lugar de residencia del procesado en razón de su condición de padre o madre cabeza de familia no puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de la pena, todo ello dentro del ámbito de los objetivos que el derecho penal imponga por mandato constitucional en el caso concreto.

(…) Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico. “ Bajo tal derrotero, conviene precisar que la procesada fue capturada como parte de una organización criminal denominada “los Pijas”, que se dedicaba al expendio y distribución de estupefacientes, lo que denota que la conducta desplegada comporta una significativa gravedad, pues la banda se dedicaba

4 C.S.J. sentencia 22 de junio de 2011 radicado 35943,14 al suministro y expendio de estupefacientes, lo que acentúa el peligro de su comportamiento, por cuanto implica auspiciar en gran proporción el consumo de drogas, con graves repercusiones para la salud de los consumidores.. Téngase en cuenta que la misma condición de madre que hoy aduce no le

impidió participar activamente en el expendio de sustancias psicotrópicas pues a sabiendas de la responsabilidad que como madre tiene de proteger y brindar bienestar a su hijos, no dudó en hacer parte de la organización criminal, sin importarle las consecuencias que podía traerle a su familia. Su conducta y su proceder, sin duda resultan incompatibles con la edad en la que se encuentran los hijos que viven con ella, pues su capacidad intelectiva y volitiva les permite percibir lo que ocurre a su alrededor y los hace vulnerables frente al mal ejemplo de su progenitora, e incide en forma definitiva en su proceso de formación, por lo cual es razonable concluir que al conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, se pone en riesgo a los menores y a la comunidad, ya que nada garantiza que la señora ROMERO QUIROZ abandone la actividad a la que se dedicó por tanto tiempo. En definitiva todas estas circunstancias llevan a concluir a la Sala que en este caso, no es procedente concederle a la condenada la detención domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, dada la especial gravedad de su comportamiento, lo que la revela como un peligro para la sociedad, que hace aconsejable su reclusión en establecimiento carcelario. Por tanto, con fundamento en los anteriores razonamientos, se confirmará el fallo apelado, en cuanto negó a la acusada la domiciliaria por la calidad de madre cabeza de familia. 6.3.- Cuestión final15 Como la Sala advierte la eventual comisión de distintas conductas punibles

que no han sido objeto de investigación, se ordena con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la compulsa de copias pertinentes a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de orden penal, si a ello hubiere lugar.

D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO.- COMPÚLSAR copias de la presenta actuación, con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo ordenado en precedencia.

TERCERO.- Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse en los 15 días siguientes a su notificación.

CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, devolver la actuación al Juzgado de origen.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente16

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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