TSDJ VIT SU - 156933107001-2024-00017-01-(23-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933107001-2024-00017-01-(23-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES PARA EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD – PROCEDENCIA S IEMPRE QUE LA ORDEN MÉDICA SEA EN UNA CIUDAD DISTINTA A AQUELLA DONDE VIVE EL USUARIO : Cumplimiento de requisitos para su procedencia.
El juez de primera instancia no encontró procedente la pretensión de ordenar a Nueva EPS cubrir los gastos de transporte intermunicipal y urbano para el accionante, así como para su acompañante desde el municipio de Santa Rosa de Viterbo y viceversa, para todos los lugares a donde deba desplazarse a cumplir citas médicas, revisiones, tratamientos, cirugías, etc. que se requieran para su tratamiento integral, pues consideró imposible ordenar un tratamiento futuro, inexistente e incierto, dado que no se aportaron órdenes ni remisiones médicas, diferentes a la consulta que tuvo lugar el 14 de mayo de 2024. De acuerdo con la consulta en la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales “SISBEN” anexa9 a la demanda, se verifica que HILDEBRANDO RINCÓN CELY pertenece al grupo A5 que corresponde a los hogares catalogados en pobreza extrema. Asimismo, según la información consignada en la historia clínica10 expedida el 14 de mayo de 2024 por la Clínica Nueva El Lago, el agenciado cuenta con un diagnóstico de “COXARTROSIS, NO ESPECIFICADA” indicándose en el mismo docum ento como plan de manejo “SE REDIRIGE PACIENTE A JUNTA
de 2024 por la Clínica Nueva El Lago, el agenciado cuenta con un diagnóstico de “COXARTROSIS, NO ESPECIFICADA” indicándose en el mismo docum ento como plan de manejo “SE REDIRIGE PACIENTE A JUNTA MULTIDISCIPLINARIA PARA REEMPLAZOS ARTICULARES TF, TS, NUTRI, MI, JUNTA”, al tiempo que se emitieron órdenes para distintas especialidades y exámenes prequirúrgicos. Siendo que a través de la presente tutela se pretende que la NUEVA EPS responda por el tratamiento integral requerido por HILDEBRANDO RINCÓN CELY, máxime que teniendo en cuenta su diagnóstico y pronóstico deberá someterse a cirugía de reemplazo de cadera y que, conforme a lo que obra en la Historia Clínica el procedimiento quirúrgico se practicará en la misma IPS en la que fue atendido el 14 de mayo de 2024, tendrá a su vez que continuar con los controles y tratamientos para sobrellevar su enfermedad y mantener una salud que le permita vivir en condiciones dignas, se impartirá la orden de atención integral de las patologías objeto de la presente acción. Ahora, en lo relacionado con gastos de transporte, recuérdese que con fundamento en las reglas de la jurisprudencia constitucional reseñadas en este fallo, la obligación de la EPS de asumir el servicio de transporte intermunicipal se activa en el momento e n que autoriza un servicio de salud por fuera del municipio de residencia del usuario, pues el transporte se convierte en una condición necesaria para la prestación efectiva de dicho servicio. Aquí, la Nueva EPS autorizó la consulta con el especialista en ortopedia y traumatología, pero lo hizo en una IPS ubicada en la ciudad de Bogotá, a pesar
en una condición necesaria para la prestación efectiva de dicho servicio. Aquí, la Nueva EPS autorizó la consulta con el especialista en ortopedia y traumatología, pero lo hizo en una IPS ubicada en la ciudad de Bogotá, a pesar de que el accionante vive en una vereda del municipio de Santa Rosa de Viterbo, téngase en cuenta que es obligación de la entidad prestadora prever una red de prestadores suficiente, de manera que se asegure que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran. En conclusión, en el caso que se analiza concurren todos los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para que la EPS garantice su atención, toda vez que: (i) demostró que le fue autorizado por la NUEVA EPS consulta de control por la especialidad de ortopedia y traumatología en la ciudad de Bogotá, según se extracta de su contestación de la accionada y de la autorización del servicio aportada por el accionante, (ii) ni el accionante ni su familia cuentan con recursos económicos para sufragar los costos de su traslado, está afiliado al régimen subsidiado del Sistema de Salud y está registrada en el SISBEN IV en la categoría A5 de pobreza extrema, del que se presume incapacidad económica, sin que la EPS accionada hubiera demostrado lo contrario; y (iii), de no continuarse con el tratamiento y seguimiento prescrito para su patología, sin lugar a dudas, su salud está en riesgo. La Sala encuentra que la NUEVA EPS vulneró el derecho fundamental a la salud del señor HILDEBRANDO RINCÓN CELY, pues a pesar de autorizar la prestación del servicio ordenado, lo hizo en una ciudad distinta a aquella donde vive el usuario, pese a ello, se a bstuvo de suministrar el servicio de transporte intermunicipal derivado de tal circunstancia, incluso mediando solicitud del
del servicio ordenado, lo hizo en una ciudad distinta a aquella donde vive el usuario, pese a ello, se a bstuvo de suministrar el servicio de transporte intermunicipal derivado de tal circunstancia, incluso mediando solicitud del accionante. Por último, con respecto a la pretensión del accionante relativa a que la EPS también cubra los gastos de un acompañante, la Sala encuentra que se puede determinar que el señor HILDEBRANDO RINCÓN CELY requiere de una persona que asista con él a las con sultas médicas, que depende de un tercero para desplazarse y asegurar su integridad o la realización de sus actividades cotidianas, esto, en vista de que el accionante es una persona de 58 años con capacidad de movilidad reducida, conforme se puede establecer con la historia clínica en la que se consignó “INGRESA CAMINANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS, CON SOPORTE EXTERNO CON MARCADA DIFICULTAD ARCOS DE MOVILIDAD EN CADERA SEVERAMENTE DISMINUIDOS POR PATOLOGÍA ARTRÓSICA SEVERA Y MUY AVANZADA”. Por consiguiente, se halla justificado que el Sistema de Salud cubra los gastos de un acompañante. Así las cosas, esta Sala considera pertinente adicionar el fallo impugnando, ordenando el tratamiento integral; a su vez, se dispondrá la modificación del ordinal segundo de la sentencia recurrida, para ordenar a la NUEVA EPS tome las medidas necesarias a fin de suministrar el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio que el señor HILDEBRANDO RINCÓN CELY y un acompañante requieran para acceder a todos los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que prescriban sus médicos tratantes, de acuerdo con la ubicación de la entidad prestadora donde la EPS autorice
acompañante requieran para acceder a todos los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que prescriban sus médicos tratantes, de acuerdo con la ubicación de la entidad prestadora donde la EPS autorice la provisión del servicio, siempre que sea en una ciudad distinta a aquella donde vive el usuario. Sentencia T-122 de 2021; Sentencia T-760 de 2008.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 097
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 156933107001-2024-00017-01 presentada por
HILDEBRANDO RINCÓN CELY en contra de NUEVA EPS.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 156933107001-2024-00017-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 156933107001-2024-00017-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 156933107001-2024-00017-01
ACCIONANTE : HILDEBRANDO RINCÓN CELY
ACCIONADA : NUEVA EPS
DECISIÓN : ADICIONAR Y MODIFICAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 097
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO A DECIDIR:
Decide la Sala la impugnación formulada por el Dr. Iván Leonardo Rodríguez Orozco, en su calidad de personero municipal de Santa Rosa de Viterbo, quien actúa como agente oficioso de HILDEBRANDO RINCÓN CELY, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo.
II. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
1.- El Dr. Iván Leonardo Rod ríguez Orozco en su calidad de Personero Municipal de Santa Rosa de Viterbo , actuando como agente oficioso de HILDEBRANDO
II. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
1.- El Dr. Iván Leonardo Rod ríguez Orozco en su calidad de Personero Municipal de Santa Rosa de Viterbo , actuando como agente oficioso de HILDEBRANDO RINCÓN CELY presentó acci ón de tutela en contra de la NUEVA E.P.S. , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la igualdad del último nombrado, con el objeto de que se concediera el amparo constitucional de dichos derechos y en consecuencia, se ordenara a la EPS accionada autorizar los viáticos y gastos de transporte del agenciado y de un acompañante para los desplazamientos desde Santa Rosa de Viterbo que requiera para recibir tratamiento integral de la “COXARTROSIS. PRIMARIA, BILATERAL ” que padece.Tutela 2ª. Instancia núm. 156933107001-2024-00017-01 3
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
2.- HILDEBRANDO RINCÓN CELY reside en la vereda Egipto del municipio de Santa Rosa de Viterbo, está afiliado al régimen subsidiado en salud en la NUEVA EPS y cuenta con diagnóstico de “COXARTROSIS. PRIMARIA, BILATERAL M160”, el que requiere intervención médica.
3.- Con ocasión a la patología que padece el agenciado, el médico tratante le ordenó “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA”, la que fue agendada para el 14 de mayo de 2024 en la ciudad de Bogotá.
“CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA”, la que fue agendada para el 14 de mayo de 2024 en la ciudad de Bogotá.
4.- El 6 de mayo de 2024, por conducto de la Personería Municipal de Santa Rosa de Viterbo, el agenciado solicitó a la NUEVA EPS los correspondientes viáticos de transporte y manutención para atender las consultas relacionadas con el problema de salud que lo aqueja, programadas en ciudad distinta a su lugar de residencia, sin obtener respuesta de dicha entidad.
5.- HILDEBRANDO RINCÓN CELY está incapacitado para trabajar, no cuenta con apoyo económico por parte de su s familiares y, de acuerdo a la información registrada en el SISBEN, se encuentra en nivel A5 que corresponde a pobreza extrema, razón por la que no puede sufragar los gastos derivados del desplazamiento a otros lugares para atender la citas y procedimientos que demanda el tratamiento de su enfermedad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El asunto correspondió por reparto, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, el que mediante auto de fecha 7 de junio de 2024, admitió la demanda de tutela ; ordenó vincular a la UNION TEMPORAL CLINICA NUEVA EL LAGO , a la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ y al INTERVENTOR DE NUEVA EPS y dispuso la notificación y el traslado de la acción a las partes y entidades vinculadas.
2.- La accionada NUEVA EPS , a través de apoderada judicial, se pronunció, manifestando que esa entidad asumió todos los servicios médicos que ha requerido
a las partes y entidades vinculadas.
2.- La accionada NUEVA EPS , a través de apoderada judicial, se pronunció, manifestando que esa entidad asumió todos los servicios médicos que ha requerido HILDEBRANDO RINCON CELY , para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha estado afiliado a dicha EPS según lo ordenadoTutela 2ª. Instancia núm. 156933107001-2024-00017-01 4
por el médico tratante, por lo que en su sentir, esa entidad no ha incurrido en acción u omisión que ponga en peligro, amenace , menoscabe o vulnere los derechos fundamentales del agenciado y que ello se prueba con la ausencia en el expediente de cartas de negación del servicio de salud emitidas por NUEVA EPS. Indica que no se observa en los soportes de la accionante, constancia de radicación previa ante NUEVA EPS solicitando el suministro de traslados y viáticos. Alega que en aplicación al principio de solidaridad, corresponde al paciente o a su familia, asumir los costos de transporte, alojamiento y manutención, excepcionalmente cuando el afiliado o su grupo familiar no cuenten con la capacidad económica para asumir dichos gastos, la obligación será trasladada a la EPS. Frente a la solicitud de transporte y viáticos en favor del tutelante, informó que se direccionó al área técnica para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. Resaltando que es deber del afiliado radicar la solicitud del servicio a través de los canales presenciales y no presenciales establecidos para tal fin.
3.- Las entidades vinculadas guardaron silencio.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA:
Resaltando que es deber del afiliado radicar la solicitud del servicio a través de los canales presenciales y no presenciales establecidos para tal fin.
3.- Las entidades vinculadas guardaron silencio.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA:
En sentencia de l 18 de junio de 2024, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo resolvió: (i.) Tutelar el derecho fundamental a la salud del señor HILDEBRANDO RINCÓN CELY; y ii) Ordenar a la NUEVA EPS y al INTERVENTOR DE NUEVA EPS, gestionar los trámites pertinentes para que se efectúe el pago correspondiente al costo de los tiquetes de ida y regreso a la ciudad de Bogotá del demandante HILDEBRANDO RINCON CELY y de su acompañante, causado el 14 de mayo de 2024 para cumplir la cita con especialista en ortopedia y traumatología en la ciudad de Bogotá.
Para arribar a la anterior decisión, consideró en síntesis que, conforme a las pruebas aportadas y a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional y la normatividad vigente en materia de suministro de viáticos y transporte , refulge evidente la procedencia del amparo constitucional solicitado, en tanto no se desvirtuó la falta de capacidad económica del agenciado para sufragar los gastos causados por ese concepto, situación que no puede erigirse como obstáculo para la concreción de su derecho a la salud, máxime cuando se trata de una persona calificada en pobreza extrema y que padece de coxartrosis primaria bilateral.
causados por ese concepto, situación que no puede erigirse como obstáculo para la concreción de su derecho a la salud, máxime cuando se trata de una persona calificada en pobreza extrema y que padece de coxartrosis primaria bilateral.
Precisó que el amparo se extendía únicamente al reembolso de los gastos en queTutela 2ª. Instancia núm. 156933107001-2024-00017-01 5
incurrió el accionante para asistir junto con una acompañante a la cita del 14 de mayo de 2024 que tuvo lugar en la ciudad de Bogotá debidamente soportados, esto, por cuanto consideró no es posible ordenar un tratamiento futuro, inexistente e incierto, dado que no se aportaron órdenes ni remisiones médicas, diferentes a la citada anteriormente.
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el Dr. Iván Leonardo Rodríguez Orozco, en su calidad de personero municipal de Santa Rosa de Viterbo, quien actúa como agente oficioso de HILDEBRANDO RINCÓN CELY , formul ó impugnación contra la misma, argumentando que:
1.- El A quo desconoció el precedente y las reglas establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional , entre otras , en la Sentencia C -395 de 2021 la cual enfatiza la obligación del Estado de brindar una protección reforzada para personas que como el agenciado pertenecen a la población mayor, esto, en atención a su situación de vulnerabilidad.
2.- Sostiene que HILDEBRANDO RINCÓN CELY cumple con los requisitos para que se le conceda el tratamiento integral, en atención a su diagnóstico de
situación de vulnerabilidad.
2.- Sostiene que HILDEBRANDO RINCÓN CELY cumple con los requisitos para que se le conceda el tratamiento integral, en atención a su diagnóstico de coxartrosis primaria bilateral , a sus condiciones personales y a que contrario a lo concluido por el juzgador de primer grado, el formato de control de consulta externa del 14 de mayo del 2024 aportado con la demanda, da cuenta de la remisión del agenciado a un equipo interdisciplinario para reemplazos articulares , lo que, por tanto no comporta un hecho futuro e incierto y sustenta la pretensión de integralidad, máxime cuando la accionada se ha mostrado renuente e indiferente frente al suministro de los medios idóneos para el acceso al tratamiento que el actor requiere. Solicita se adicione la decisión impugnada en ese sentido.
VI. LA SALA CONSIDERA:
6.1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultenTutela 2ª. Instancia núm. 156933107001-2024-00017-01 6
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero qu e solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero qu e solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las característi cas o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
6.2.- Del derecho fundamental a la salud:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protecc ión, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónom o, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un
Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónom o, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano .1 Es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derech o fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de sal ud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 156933107001-2024-00017-01 7
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la mencionada Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud, la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidade s que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos,
provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidade s que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Ahora, si bien es cierto tal principio aplica de manera general para todos los ciudadanos colombianos, no puede dejarse de lado que en algunos casos se ha reconocido de manera preponderante la aplicación del principio de integralidad, tal es el caso de las enfermedades que requieren un tratamiento continuo y permanente.
6.3.- Tratamiento Integral:
El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 dispuso que la prestación del servicio de salud debe ser completa e integral, con independencia de su cubrimiento y financiación, prohibiendo fragmentarlo en menoscabo de la salud de los pacientes.
En palabras de la Corte Constitucional, “el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares.”2
6.4.- Del servicio de transporte de pacientes y acompañantes para el acceso al servicio de salud.
completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares.”2
6.4.- Del servicio de transporte de pacientes y acompañantes para el acceso al servicio de salud.
2 Corte Constitucional Sentencia T-586 de 2013Tutela 2ª. Instancia núm. 156933107001-2024-00017-01 8
Este servicio se encuentra regulado por la Resolución No. 5857 de 2018, la cual prevé que el servicio de transporte de pacientes está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 121) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (art. 122); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar.
No obstante, atendiendo la necesidad del servicio frente a situaciones particulares, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de
alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado. En la Sentencia SU -508 de 2020, 3 la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transpor te no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.
100. La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido (…)
(…) cuando un usuario del Si stema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución pres tadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde
imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario. Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020,4 que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de
3 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales. 4 Sentencia SU-508 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V . Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales.Tutela 2ª. Instancia núm. 156933107001-2024-00017-01 9
transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.” 5 (Negrillas fuera de texto)
6.5.- Cubrimiento de gastos de transporte para acompañante
Siguiendo el mismo hilo conductor, en palabras de la Corte Constitucional, si se encuentra probado que el paciente requiere salir del municipio donde reside para acceder a un servicio médico autorizado por su EPS , y que, para ello debe contar
Siguiendo el mismo hilo conductor, en palabras de la Corte Constitucional, si se encuentra probado que el paciente requiere salir del municipio donde reside para acceder a un servicio médico autorizado por su EPS , y que, para ello debe contar con el soporte de un acompañante, la entidad de salud debe cubrir los gastos de transporte y estadía de su acompañante, “siempre y cuando se cumplan las siguientes tres c ondiciones:6 (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; 7 y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los re cursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.”8
6.6.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si la NUEVA EPS está obligada a asumir el costo del trasporte intermunicipal para el traslado del accionante y un acompañante para acceder a un servicio de salud que la persona requiere, asimismo, determ inar la procedencia de l tratamiento integral a favor de l
señor HILDEBRANDO RINCÓN CELY.
6.7.- Caso concreto
En el caso bajo examen, HILDEBRANDO RINCÓN CELY difiere de la decisión de primera instancia, en lo relacionado con el tratamiento integral y auxilio de transporte para el diagnóstico de “COXARTROSIS PRIMARIA, BILATERAL M160” ya que el A quo funda su decisión en que se trata de un hecho futuro e incierto, lo cual considera desconoce el precedente jurisprudencial y las reglas que se han establecido, entre otras las estipuladas en la Senten