TSDJ VIT SU - 156933107001-2024-00021-01-(04-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933107001-2024-00021-01-(04-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC POR RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN EN DONDE SE LE OPUSO RESERVA – AUSENCIA DE VULN ERACIÓN ANTE RESP UESTA DE FONDO : La respuesta contenía los argumentos por los cuales la información solicitada tiene el carácter de reservada, lo que imposibilita su entrega. / ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC POR RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN EN DONDE SE LE OPUSO RESERVA – LA ACCIÓN DE TUTELA RESULTA IMPROCEDENTE PARA LEVANTAR LA RESERVA INFORMACIÓN O DOCUMENTOS : S i lo que el accionante pretende es levantar la reserva de los documentos solicitados o insistir en su obtención, debió realizar el trámite correspondiente al procedimiento propio del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 dentro del término establecido.
Además de lo anterior, la respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico fher364@gmial.com, mismo que corresponde al aportado en el escrito de tutela por el apoderado judicial del señor ABEL GUERRERO DUEÑAS, lo que quiere decir que dicha respuesta, conforme la fecha de emisión, fue proferida de manera previa al fallo de tutela del 5 de agosto de 2024, situación que permite concluir, que la pretensión invocada en este asunto fue resuelta incluso antes de la emisión del fallo atacado, lo que hacía improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, y si bien tal respuesta no es de recibo del accionante, lo cierto es que la vulneración fue subsanada en el trámite de la tutela y
fallo atacado, lo que hacía improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, y si bien tal respuesta no es de recibo del accionante, lo cierto es que la vulneración fue subsanada en el trámite de la tutela y antes de proferir la decisión de fondo. En ese orden, no resulta válida la postura del apoderado, quien alega que la vulneración sigue vigente y que la respuesta emitida resulta incompleta por no contener la totalidad de los documentos solicitados, omitiendo que dicha respuesta entregada fue de fondo, por cuando contenía los argumentos por los cuales la información solicitada tiene el carácter de reservada, lo que imposibilita su entrega. Así las cosas, si lo que el accionante pretende es levantar la reserva de los documentos solicitados o insistir en su obtención, debió realizar el trámite correspondiente al procedimiento propio del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 dentro del término establecido, por cuanto la acción de tutela resulta improcedente para levantar la reserva información o documentos. Se logra evidenciar que se resolvió la solicitud realizada por el accionante; por ende, no se observa que la vulneración persista. Pues recuérdese que la Corte Constitucional ha dejado claro que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta solu ciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre
que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta, y, finalmente, que la respuesta sea notificada en debida forma. Sentencia T-682/17, Sentencia T-587 de 2006, T-1160A de 2001, T-581 de 2003, Sentencia T-220 de 1994, Sentencia T-669 de 2003.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 156933107001-2024-00021-01 presentada por ABEL GUERRERO DUEÑAS en contra de l ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 122
En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro ( 04) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES
veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el finREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante ABEL GUERRERO DUEÑAS, en contra la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
ABEL GUERRERO DUEÑAS, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de l ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , al no haber obtenido respuesta a la petición radicada el 28 de mayo de 2024 . P retende que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a su solicitud.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
radicada el 28 de mayo de 2024 . P retende que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a su solicitud.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 28 de mayo de 2024 radicó petición ante el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO , mediante el cual solicitó se expidieran copias de su historia clínica desde el 18 de noviembre de CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 156933107001-2024-00021-01
ACCIONANTE : ABEL GUERRERO DUEÑAS
ACCIONADO : ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 122
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1569331070012024-00021-01
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2022 hasta el mes de abril de 2024 y copia del libro de población o de novedades del 18 de noviembre de 2022 en lo referente a los hechos que le ocasionaron las lesiones al señor Abel Guerrero Dueñas, del cual no ha obtenido respuesta.
ACTUACIÓN PROCESAL
El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , judicatura que, mediante auto de 25 de julio de 2024, admitió la demanda de tutela, corrió traslado de esta a la entidad accionada, y vinculó al trámite constitucional a la Dirección Nacional del INPEC . Accionada y
2024, admitió la demanda de tutela, corrió traslado de esta a la entidad accionada, y vinculó al trámite constitucional a la Dirección Nacional del INPEC . Accionada y vinculada fueron notificadas en debida forma y dieron respuesta.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 5 de agosto de 2024, el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, tras considerar que si bien el término legal para dar respuesta al derecho de petición interpuesto estaba ampliamente superado, lo cierto es que, una vez puesto en conocimiento el auto admisorio de la demanda, la entidad accionada procedió a remitirle las copias de la historia clínica del señor Abel Guerrero Dueñas, así como a informarle los motivos por los cuales no era procedente expedir las copias del libro de población.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante interpuso impugnación, en síntesis, por considerar que la accionada no ha entregado la totalidad de los documentos solicitados, debido a que, si bien los mismos tuviesen el carácter de reservados, la info rmación relacionada con su poderdante no es reservada, por cuanto, él mismo tiene derecho a acceder a está, en especial a la que lo vincule en los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2022 donde resultó lesionado.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento yTutela 1569331070012024-00021-01 3
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento yTutela 1569331070012024-00021-01 3
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los parti culares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si al señor ABEL GUERRERO DUEÑAS le fue vulnerado su derecho fundamental de Petición por parte del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo, al no suministrar la totalidad de los documentos solicitados en la petición radicada el 28 de mayo de 2024. Para ello, se estudiará la
DUEÑAS le fue vulnerado su derecho fundamental de Petición por parte del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo, al no suministrar la totalidad de los documentos solicitados en la petición radicada el 28 de mayo de 2024. Para ello, se estudiará la solicitud indicada en la impugnación por el actor y examinará la respuesta dada por la accionada, con el fin de establecer satisface lo solicitado por el accionante.
3.- Caso concreto.
En el presente asunto, solicita el accionante se ampare su derecho fundamental de petición, y se ordene a la entidad accionada la entrega de la totalidad de los documentos solicitados mediante el derecho de petición.
En ese orden de ideas, una vez revisado el escrito introductorio y la contestación brindada por la entidad accionada, se evidencia que el 26 de julio del año en curso la entidad emitió respuesta de fondo clara y precisa, al derecho de petición radicado por el apoderado judicial del accionante y a través de la cual se envía en 71 folios la historia clínica solicitada y le indico la razón por la que no puede remitir copia del libro de población de novedades señalando que “estos documentos tienen el carácterTutela 1569331070012024-00021-01 4
de información reservada, por cuanto las mismas registran Información de Seguridad del ERON e información de otros Privados de la Libertad, conforme a la Ley 1755 de 2015 articulo 24 numerales 1,3”,
Además de lo anterior, la respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico fher364@gmial.com, mismo que corresponde al aportado en el escrito de tutela por el apoderado judicial del señor ABEL GUERRERO DUEÑAS , lo que quiere decir
Además de lo anterior, la respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico fher364@gmial.com, mismo que corresponde al aportado en el escrito de tutela por el apoderado judicial del señor ABEL GUERRERO DUEÑAS , lo que quiere decir que dicha respuesta, conforme la fecha de emisión, fue proferida de manera previa al fallo de tutela del 5 de agosto de 2024, situación que permite concluir, que la pretensión invocada en este asunto fue resuelta incluso antes de la emisión del fallo atacado, lo que hacía improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, y si bien tal respuesta no es de recibo del accionante, lo cierto es que la vulneración fue subsanada en el trámite de la tutela y antes de proferir la decisión de fondo.
En ese orden, no resulta válida la postura del apoderado, quien alega que la vulneración sigue vigente y que la respuesta emitida resulta incompleta por no contener la totalidad de los documentos solicitados, omitiendo que dicha respuesta entregada fue de fondo, por cuando contenía los argumentos por los cuales la información solicitada tiene el carácter de reservada, lo que imposibilita su entrega. Así las cosas, si lo que el accionante pretende es levantar la reserva de los documentos solicitados o insistir en su obtención, debió realizar el trámite correspondiente al procedimiento propio del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 dentro del término establecido, por cuanto la acción de tutela resulta improcedente para levantar la reserva información o documentos.
Se logra evidenciar que se resolvió la solicitud realizada por el accionante; por ende, no se observa que la vulneración persista. Pues recuérdese que la Corte
para levantar la reserva información o documentos.
Se logra evidenciar que se resolvió la solicitud realizada por el accionante; por ende, no se observa que la vulneración persista. Pues recuérdese que la Corte Constitucional1 ha dejado claro que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar
1 Sentencia T-682/17, Sentencia T-587 de 2006, T -1160A de 2001, T-581 de 2003, Sentencia T -220 de 1994, Sentencia T-669 de 2003 entre otrasTutela 1569331070012024-00021-01 5
información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta , y, finalmente, que la respuesta sea notificada en debida forma.
Por lo expuesto es evidente que para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia, la situación fáctica que generó la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante ha bía desaparecido, por lo que emitir una orden adicional resultaría inocuo y no tendría efecto práctico alguno.
Sobre el concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-1043 de 2007, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, ha señalado lo siguiente:
“(…) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata
de 2007, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, ha señalado lo siguiente:
“(…) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
Consecuentes con lo anterior y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, lo procedente es impartir confirmación al fallo impugnado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 1569331070012024-00021-01
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 1569331070012024-00021-01
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TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.