TSDJ VIT SU - 156933107001-2024-00028-01-(02-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933107001-2024-00028-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA PPL – DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: Notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto ; si bien la publicidad de los actos administrativos no determina su existencia o validez, sí incide en la eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisiones de la administración que definen situaciones jurídicas.
Específicamente, sobre el derecho al debido proceso administrativo la Corte Constitucional, ha definido su alcance explicando que con la Carta de 1991 se produjo una innovación al elevar a rango de fundamental un derecho tradicionalmente de rango legal. En el texto superior anterior ese derecho buscaba inicialmente asegurar la libertad física extendiéndose posteriormente a procesos de naturaleza no criminal y demás formas propias de cada juicio. Con la nueva Constitución se amplió su ámbito garantizador con el deber de consultar el principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las administrativas. Ahora, en cuanto a la importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, la misma jurisprudencia, ha decantado que para garantizar a las partes o a terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad administrativa, el legislador estableció las diversas formas de notificación aplicables a cada una de las clases de acto admin istrativo referidas. Lo anterior en la medida que la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa:
legislador estableció las diversas formas de notificación aplicables a cada una de las clases de acto admin istrativo referidas. Lo anterior en la medida que la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes. En conclusión, si bien la publicidad de los actos administrativos no determina su existencia o validez, sí incide en la eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisiones de la administración que definen situaciones jurídicas. Así lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 72, donde el legislador prevé que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión.
ACCIÓN DE TUTELA POR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA PPL – OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR ACTO ADMINISTRATIVO: Resulta contradictorio que el accionante afirme no haber tenido la posibilidad de presentar recursos, oportunidad , pero sí tuvo la pericia de presentar demanda de tutela estando aun dentro del término legal para recurrir el acto administrativo que la habían notificado dejó pasar la oportunidad
presentar recursos, oportunidad , pero sí tuvo la pericia de presentar demanda de tutela estando aun dentro del término legal para recurrir el acto administrativo que la habían notificado dejó pasar la oportunidad procesal para manifestar su inconformidad con la sanción o el procedimiento adelantado para llegar a ella.
En ese contexto, y comoquiera que lo aquí se discute es la oportunidad que tuvo o no el accionante de presentar recursos contra la Resolución No. 00206 de fecha 11 de julio de 2024, por medio de cual el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo profiere un fallo sancionatorio de primera instancia a persona privada de la libertad, el punto de partida corresponde entonces al análisis de la oportunidad procesal para presentar los recursos de Ley contra este tipo de fallos. El artículo 135 del Código Penitenciario y Carcelario establece la procedencia de recursos en contra de la decisión sancionatoria (…) Verificado el expediente, se observa que la Resolución No. 00206 del 11 de julio de 2024 fue notificada personalmente al señor JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUAREZ el 27 de septiembre de 2024, y, que, para el 02 de octubre del mismo año, fecha en que vencía el término para interponer recurso en contra del precitado acto administrativo, no se allegó ningún documento ni manifestación de inconformidad ante el Consejo de Di sciplina, por lo que se entiende que no habiendo hecho uso de los recursos de ley la Resolución cobró ejecutoria. Por demás, resulta contradictorio que el accionante afirme no haber tenido
la posibilidad de presentar recursos, oportunidad que vencía el 02 de octubre de 2024, pero sí tuvo la pericia de presentar demanda de tutela el 30 de septiembre de la mis ma anualidad, estando aun dentro del término legal para recurrir el acto administrativo que la habían notificado dejó pasar la oportunidad procesal para manifestar su inconformidad con la sanción o el procedimiento adelantado para llegar a ella, pues ningún escrito presentó ante el Consejo de Disciplina dentro de dicho término. No es cierto que al privado de la libertad se le notificó la Resolución sancionatoria y el acta de ejecutoria el mismo día, es claro que el 27 de septiembre de 2024 se surtió la notificación personal del acto administrativo, de la cual hizo parte la entreg a de la copia íntegra del fallo sancionatorio, en el que aparece consignado que procedía el recurso de reposición en subsidio del de apelación dentro de los 3 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, lo que el accionante debió hacer fue presentar los recursos que considerara pertinentes, no presentar la tutela, ni siquiera intentó recurrir la decisión, aduciendo que por estar acompañada de un formato sin diligenciar, de una constancia de ejecutoria, es decir, sin ninguna valid ez pues en realidad no registraba ninguna fecha por la sencilla razón de que cuando se surtió el acto de notificación aún no había transcurrido el término legal para que quedara en firme la Resolución, se le truncó la posibilidad de ejercer su derecho a presentar recursos, si ello hubiere sido así, se expresaría en aquella constancia la fecha en que se estaba suscribiendo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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a presentar recursos, si ello hubiere sido así, se expresaría en aquella constancia la fecha en que se estaba suscribiendo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 ACCIÓN DE TUTELA POR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA PPL PARA DEJAR SIN EFECTO ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La acción de tutela no está llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persigue la accionante, menos cuando no se cumplen los requisitos ni se c onstata la existencia de las calidades y condiciones que permiten el uso de esta acción de manera excepcional y transitoria.
Ahora, en atención a que la principal pretensión de la demanda de tutela es que se declare la nulidad de la pluricitada Resolución, recuérdese que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la protección deprecada, pues para ello el accionante cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el medio de control de nulidad que puede presentar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, es cierto que en no pocas oportunidades, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela, a pesar de que cuente con mecanismos ordinarios de defensa, siempre que con ello se evite la configuración de un perjuicio irremediable, no obstante, sobre la existencia del perjuicio irremediable,
procedencia excepcional de la tutela, a pesar de que cuente con mecanismos ordinarios de defensa, siempre que con ello se evite la configuración de un perjuicio irremediable, no obstante, sobre la existencia del perjuicio irremediable, ha sido constante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho e stá por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata,5 para lo cual, es necesario que se acredite, por lo menos de manera sumaria, la existencia del mismo; no obstante, en este evento, no se verifica la existencia del perjuicio que debía ser evitado, motivo por el cual, e l amparo en tal sentido no puede abrirse paso. Conviene memorar que la acción de tutela no está llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persigue la accionante, menos cuando no se cumplen los requisitos ni se constata la existencia de las calidades y condiciones que permiten el uso de esta acción de manera excepcional y transitoria. Ahora, en cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, al no incluirse las pruebas solicitadas en la diligencia de descargos al expediente de la investigación disciplinaria, se debe estudiar la oportunidad procesal para alegar tal inconformidad, por lo que
del derecho fundamental de petición, al no incluirse las pruebas solicitadas en la diligencia de descargos al expediente de la investigación disciplinaria, se debe estudiar la oportunidad procesal para alegar tal inconformidad, por lo que debemos remitirnos al Código Penitenciario y Carcelario, el cual en su artículo 134, señala: “Corresponde al Director del Establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasará al subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo asumirá directamente para la verificación de la falta denunciada , debiéndose oír en declaración de descargos al interno acusado. Por decisión del instructor o a solicitud del presunto infractor se practicarán las pruebas pertinentes. El instructor devolverá en el término de dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su co mpetencia aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave”. (Subrayas fuera de texto) La norma especial, no establece un término probatorio, ni tampoco la oportunidad que tiene la persona privada de la libertad para controvertir el acto administrativo donde nieguen las pruebas solicitadas. Así las cosas, por remisión del artículo 34 del Código Penitenciario, se debe aplicar el CPACA, conforme al cual, “Durante la actuación administrativa y hasta antes de
administrativo donde nieguen las pruebas solicitadas. Así las cosas, por remisión del artículo 34 del Código Penitenciario, se debe aplicar el CPACA, conforme al cual, “Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo”. Se tiene entonces que el accionante tuvo la oportunidad de aportar, solicitar o controvertir pruebas durante toda actuación disciplinaria, sin embargo, no se evidencia que el accionante haya pedido de manera formal la incorporación de las pruebas que aduce, si en su criterio, las pruebas que pretendía incluir eran tan relevantes, debió solicitarlas formalmente. En segundo lugar, se puede concluir que de igual manera el accionante contaba con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la investigación disciplinaria, hasta antes de que se dictara el fallo sancionatorio en su contra , así como recurrir las decisiones que al interior de dicho trámite se profirieran, pero según manifiesta el actor, no pudo controvertir las pruebas porque no le fueron descubiertas, pero del análisis del expediente disciplinario, se puede ver que en el m ismo auto donde le notifican la apertura de la investigación disciplinaria, se decretan unas pruebas, las cuales posteriormente fueron practicadas, por lo que el accionante contó desde el mes de junio de 2024 hasta un día antes de que le notificaran el fal lo sancionatorio para
investigación disciplinaria, se decretan unas pruebas, las cuales posteriormente fueron practicadas, por lo que el accionante contó desde el mes de junio de 2024 hasta un día antes de que le notificaran el fal lo sancionatorio para controvertir dichas pruebas o para solicitar y aportar nuevas pruebas, sin embargo, no se advierte que el actor haya intentado alguna gestión relacionada con los elementos materiales probatorios de la investigación. En todo caso, ante su inconformidad con las pruebas practicadas y decretadas, así como con la presunta negativa de inclusión pruebas, el accionante debió recurrir el acto administrativo por medio del cual se profirió el fallo sancionatorio en su contra, si es que estaba inconforme con el soporte probatorio en el que se basó la accionada para sancionarlo disciplinariamente, pero no realizó ninguna gestión al respecto, basado en que supuestamente se le notificó una constancia de ejecutoria que como se dijo arriba, no existió tal. Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2022REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 156933107001-2024-00028-01 presentada por JOSÉ
ALDEMAR AMAYA SUÁREZ en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 162
En Santa Rosa de Viterbo, a los dos ( 02) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el finREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156933107001-2024-00028-01
ACCIONANTE : JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ
ACCIONADOS : ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
SANTA ROSA DE VITERBO.
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 162
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ en contra del fallo proferido el 2 1 de octubre de 2024 por el Juzgado Único Penal Del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ, actuando en nombre propio, formuló demanda de tutela contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso y de petición , para que, previa tutela de los garantías invocadas, i) se declare la nulidad de la Resolución No. 00206 de fecha 11 de julio de 2024; ii) se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue a la persona que profirió dicho acto administrativo y, iii) se compulsen copias ante Control Interno Disciplinario del INPEC para que se investigue la conducta del señor Néstor Julio Molano Barón.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El 27 de septiembre de 2024, fue notificado por parte de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario “El Barne” de la Resolución No . 00206 de fecha 11Tutela 2ª. Instancia núm. 156933107001-2024-00028-01 2
Establecimiento Penitenciario “El Barne” de la Resolución No . 00206 de fecha 11Tutela 2ª. Instancia núm. 156933107001-2024-00028-01 2
de julio de 2024, pero dicha notificación se realizó en un acta que no tenía fecha, hora ni lugar , y, de una vez adjuntaban la constancia de ejecutoria del acto administrativo anteriormente mencionado , sin que en ella se hubiere registrado fecha.
2.- Aduce que el hecho de haberle notificado en ese mismo día la Resolución y la constancia de ejecutoria de esta, le impidió interponer los recursos de ley, hecho que considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia.
3.- Indica que la Resolución está viciada y que todos los funcionarios que participaron en su elaboración incurrieron en el delito de falsedad en documento , ya que la fecha en que se profirió tal acto administrativo no coincide con las fechas contenidas en el cuerpo del mismo.
4.- Manifiesta que sin ningún motivo legítimo fue traslado de centro de reclusión, y que en el Centro Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo existía una persecución en su contra por parte del Intendente Jefe Néstor Julio Molano Barón, t odo esto debido a que el accionante le ayudaba a redactar oficios y solicitud es a sus compañeros privados de la libertad.
5.- Agrega que en la diligencia de descargos puso en conocimiento del responsable de la investigación, las presuntas vulneraciones al debido proceso que se estaban presentando, sin que se tomara alguna acción al respecto.
6.- Continúa indicando que de las presuntas irregularidades puso en conocimiento
de la investigación, las presuntas vulneraciones al debido proceso que se estaban presentando, sin que se tomara alguna acción al respecto.
6.- Continúa indicando que de las presuntas irregularidades puso en conocimiento al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , encargado de la vigilancia de su sentencia , y, a la Procuraduría General de la Nación, para que garantizaran sus derechos, pero que no evidenció actuación por parte de estas entidades.
7.- Indica que fue indebidamente notificado de la apertura de investigación disciplinaria en su contra y de la formulación de cargos.
8.- Igualmente aduce que no le exhibieron las pruebas en su contra y que por lo tanto no pudo debatirlas ni controvertirlas, por lo que en la diligencia de descargos le solicitó al encargado de la investigación disciplinaria que agregara una serie deTutela 2ª. Instancia núm. 156933107001-2024-00028-01 3
documentos a su expediente investigativo, las cuales le servirían como pruebas a su favor, pero que su solicitud al igual que muchas otras, no fue considerada.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, mediante auto del 8 de octubre de 2024, admitió la acción de tutela; ordenó la vinculación de la Dirección Nacional del “INPEC” y del Establecimiento Penitenciario “El Barne”.
2.- El accionado ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO indicó que requirió al área de Investigaciones Internas
Dirección Nacional del “INPEC” y del Establecimiento Penitenciario “El Barne”.
2.- El accionado ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO indicó que requirió al área de Investigaciones Internas Disciplinarias de dicha institución para que se pronunciara frente a los hechos indicados por el accionante y que la funcionaria encargada de esa área informó que el 27 de septiembre de 2024 envío despacho comisorio al correo del Establecimiento Penitenciario “El Barne”, con el fin de que notificaran la Resolución No. 00206 del 11 de julio de 2024 al señor José Aldemar Amaya Suárez la cual en el artículo tercero indica que contra la misma procedía recurso de reposición y/o en subsidio de apelación, para lo cual el disciplinado contaba con 3 días hábiles siguientes a la notificación de dicho acto para interponerlos. Para el 02 de octubre de 2024, fecha en que vencía el término para interponer los recursos de ley en contra la resolución anteriormente mencionada , no se allegó ningún documento, por lo que ese mismo día siendo las 14:30 horas se procedió a elaborar constancia de ejecutoria de dicha resolución.
Aduce que la tutela al ser un mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales y el accionante al contar con otros medios de defensa para su inconformidad frente a la decisión de sanción, no resulta procedente la presente acción constitucional.
En cuanto al derecho de petición, como se evidencia en las pruebas aportadas por el mismo accionante, dicha petición está dirigida a los jueces de reparto de Santa Rosa de Viterbo, no a la entidad accionada, por lo que dicha entidad no estaba en
En cuanto al derecho de petición, como se evidencia en las pruebas aportadas por el mismo accionante, dicha petición está dirigida a los jueces de reparto de Santa Rosa de Viterbo, no a la entidad accionada, por lo que dicha entidad no estaba en obligación de responder tal solicitud.
3.- El vinculado DIRECCIÓN NACIONAL DEL “INPEC” menciona que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante . ConsideraTutela 2ª. Instancia núm. 156933107001-2024-00028-01 4
que la acción de tutela debería declararse improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la rige.
4.- El vinculado CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE ” indicó que una vez requerida el área de correspondencia, no se evidencian peticiones enviadas al Estableci miento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo a través de esta área con el correspondiente pase jurídico, como único medio de comunicación de las personas privadas de la libertad. Dice que no es competente para resolver de fondo la petición del accionante, y que tampoco está violando ni amenaza violar por acción u omisión derecho fundamental alguno, por lo que solicita se le desvincule de la acción de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 21 de octubre de 2024 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo resolvió declarar improcedente la acción constitucional, tras encontrar acreditado que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo surtió en debida forma la notificación personal
Especializado de Santa Rosa de Viterbo resolvió declarar improcedente la acción constitucional, tras encontrar acreditado que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo surtió en debida forma la notificación personal al accionante de la Resolución No . 00206 del 11 de julio de 2024, luego de comisionar para ello al Director del Establecimiento Penitenciario “El Barne”, donde se encuentra recluido JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ , a quien se le dio a conocer el contenido del mencionado acto administrativo, además de que se le informó que procedían los recursos de ley y el término que tenía para interponerlo y sustentarlo.
Indica que en cuanto al argumento del demandante de que el mismo día se le notificó la Resolución y su ejecutoria, lo que generó la consecuencia de no poder hacer uso de los recursos para atacar la decisión, no es cierto, pues claramente se evidencia que el sello en el que aparece la firma y huella del accionante , está ubicado en la parte inferior del acta de notificación personal , en el que se lee que se realiza la notificación el 27 de septiembre de 2024, no se escribe que le está notificando la ejecutoria. El privado de la libertad n o interpuso los recursos a que tenía derecho y los que en la Resolución No. 00206 claramente se le dijo que procedían, aduce que no pud o interponerlos porque en la misma hoja de la notificación del acto sancionatorio aparecía una constancia de ejecutoria, lo cual no es de recibo y tampoco creíble.Tutela 2ª. Instancia núm. 156933107001-2024-00028-01 5
notificación del acto sancionatorio aparecía una constancia de ejecutoria, lo cual no es de recibo y tampoco creíble.Tutela 2ª. Instancia núm. 156933107001-2024-00028-01 5
Señala que a pesar de obrar documento que se rotula “notificación de ejecutoria” es un documento que no tiene relevancia puesto que lo comisionado fue la notificación de la Resolución No. 00206 del 11 de julio de 2024 y el accionante reconoce que hasta el 27 de septiembre de 2024 se enteró del acto administrativo; también porque el contenido en el acta de notificación es claro, dado que aparecen datos de dicho acto administrativo, entre otros, por lo que no hay duda que a partir del día siguiente, contaba con el término de tres días para interponer los recursos si pretendía atacar la decisión, lo cual finalmente ni siquiera intentó. Concluye que no se avizora trasgresión al derecho fundamental al debido proceso considerando que el trámite de notificación se surtió conforme a los presupuestos establecidos en la ley.
En cuanto a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición indica, que el accionante manifiesta que solicitó se le entreg ara copia íntegra del expediente que contiene la actuación disciplinaria y que a no le fue suministrado, sin embargo, de las pruebas que allega con la tutela se avizora un escrito dirigido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Procuraduría General de la Nación del 17 de junio de 2024, sin pase de jurídica ni radicado ante estas autoridades, en el cual pone en conocimiento unas presuntas irregularidades cometidas en su contra al interior del Centro Carcelario de Santa
Procuraduría General de la Nación del 17 de junio de 2024, sin pase de jurídica ni radicado ante estas autoridades, en el cual pone en conocimiento unas presuntas irregularidades cometidas en su contra al interior del Centro Carcelario de Santa Rosa de Viterbo por algunos funcionarios, donde solicita la intervención de estas autoridades para que se revise su caso. No se probó que haya sido radicada solicitud alguna del accionante ante las entidades mencionadas ni en los Establecimientos penitenciarios accionados.
La improcedencia también la fundamentó el A quo en que no se agotó el requisito de subsidiaridad de la acción al contar el accionante con otros mecanismos para controvertir la decisión disciplinaria y las posibles falencias que en ella se presenten.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUAREZ formuló contra ella impugnación, con base en los siguientes argumentos:
Aduce que el juez de tutela está incurriendo en un defecto f áctico, se avizora un sesgo al restar valor a la prueba aportada, su valoración probatoria es defectuosa, si hubiese sido objetiva habría comprobado que tanto el documento “Acta deTutela 2ª. Instancia núm. 156933107001-2024-00028-01 6
notificación personal” como el documento “notificación de ejecutoria ” hacen parte d el despacho comisorio No. 003 -2024, el objeto del despacho comisorio no se limitó solamente a notificar la resolución sino también la ejecutoria de la misma. No existe evidencia de notificación de ejecutoria diferente a la suministrada con la demanda
despacho comisorio No. 003 -2024, el objeto del despacho comisorio no se limitó solamente a notificar la resolución sino también la ejecutoria de la misma. No existe evidencia de notificación de ejecutoria diferente a la suministrada con la demanda de tutela, por lo que estima, es claro que la notificación de ejecutoria se surtió con el documento que para el A quo no tiene relevancia. Asevera que el juez de tutela tampoco revisó el acta de la diligencia de descargos donde el accionante solici tó a la persona encargada de la investigación, que se incluyeran varios documentos como pruebas dentro del trámite disciplinario en su contra, los cuales no hicieron parte de los elementos probatorios.
Indica que la acción de tutela no se basa únicamente en la conducta anteriormente mencionada, sino que en ella relata una serie de situaciones y/o irregularidades dentro de la actuación disciplinaria, con las que la accionada vulneró el debido proceso, no obstante, el A quo omite pronunciarse frente a las demás situaciones donde a su parecer la accionada ha actuado por fuera de derecho.
Finaliza manifestando que en cuanto al derecho de petición reclamado, tanto el juez de primera instancia como el accionado, actuaron de man era negligente y desinteresada, ya que si hubieran leído con detenimie