TSDJ VIT SU - 1569331070012018 00112 01-(19-06-2019)-9
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569331070012018 00112 01-(19-06-2019)-9
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN INTRAMUROSNo resulta procedente por prohibición legal. Advierte la Sala desde ahora que, le asiste razón a la Primera Instancia, para no conceder al condenado los subrogados penales de suspensión condicional de la pena, ni la sustitución de prisión intramuros por domiciliaria, como quiera que ni el monto de la pena impuesta 178.33 meses equivalente a 14.86 años, ni la pena mínima prevista en la ley para el punible de Homicidio Agravado (25 años) permiten concederlos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63, 38y 38B de la Ley 599 de 2000, respectivamente. En el mismo sentido, dada la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, que en esta materia estableció normas más favorables en lo que se refiere a factores como el monto de punibilidad y relevar la valoración del aspecto subjetivo, salvo por excepción, si bien en este e caso, se cumple con el requisito de que el delito de Homicidio Agravado consagrado en el artículo 104-8 de la Ley 599 de 2000 no está excluido de dichos beneficios como lo consagra el artículo 68A eiusdem, el requisito objetivo igualmente impide concederlo pues la pena impuesta al sentenciado es de ciento setenta y ocho punto treinta y tres (178.33) meses de
prisión, monto que excede los cuatro (4) años previstos en el citado cuerpo normativo, razón suficiente para tampoco conceder el subrogado en aplicación del principio de favorabilidad. –Artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014Igual suerte tiene la pretensión de concesión del subrogado la prisión domiciliaria por lo reglado en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, porque salta a la vista la no concurrencia del requisito objetivo establecido 1 , como quiera que la pena mínima prevista en la ley para el punible de Homicidio Agravado es de veinticinco (25) años, guarismo que supera ampliamente los ocho (8) años o menos establecidos para su concesión.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 1569331070012018 00112 01
1 “1.- Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.- 2.-Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.-3.-Que se demuestre
el arraigo familiar y social del condenado.-En todo caso corresponde al Juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.-4.-Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real,. Bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2
ORIGEN: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: HOMICIDIO AGRAVADOLEY 600 DE 2000
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA
PROCESADO: YORLANDO MATEUS
APROBADA: Acta N°
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, miércoles diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO:
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, miércoles diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Yorlando Mateus, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Hechos: Según se extractan de la sentencia2 ocurrieron el 17 de octubre de 2002, a eso de las 5:30 horas de la mañana, en el Municipio de San Mateo, Vereda El Guayabal, cuando unos hombres integrantes del grupo paramilitar autodenominado Frente Patriotas de Málaga, Bloque Central Bolívar sacaron de su lugar de residencia a Carlos Julio Cáceres Medina para metros más adelante de la vía ultimarlo con disparos de arma de fuego; lo que fue puesto en conocimiento años después por los Constantino Basto Flórez y Jairo Flórez Caicedo, quienes participaron al igual que Yorlando Mateus en la comisión de las conductas delictivas, quienes además dieron detalles no solo de lo ocurrido, sino además quiénes más participaron en la comisión del hecho punible.
2 Folio 10 cuaderno 2 original.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 2.2. Trámite procesal: Abierta la investigación3 y, agotados algunos trámites de competencia entre las Fiscalías Primera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja y Catorce Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Cocuy, ésta
Abierta la investigación3 y, agotados algunos trámites de competencia entre las Fiscalías Primera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja y Catorce Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Cocuy, ésta última el 17 de noviembre de 2005 archivó las diligencias. El 7 de febrero der 2017 la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo declaró abierta la instrucción en contra de Yorlando Mateus, Constantino Basto Flórez, Gustavo Jaimes y Jairo Flórez Caicedo, como miembros del grupo delictivo autodenominado Patriotas de Málaga, por la muerte de Carlos Julio Cáceres Medina. El 24 de abril de 2017 la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, avocó conocimiento de las presentes diligencias por haber sido creada como Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000; sin embargo, por redistribución de carga laboral, el proceso fue enviado a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, la cual mediante auto del 20 de febrero de 2018 avocó conocimiento. El 27 de septiembre de 2018 se agotó la diligencia de indagatoria, oportunidad en la que Yorlando Mateus manifestó su deseo de acogerse a la figura de sentencia anticipada. Con providencia del 2 de octubre de 2018 la Fiscalía Cuarta Especializada resolvió situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad en contra de Yorlando Mateus por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y otros.
3 El 7 de noviembre de 2002.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4
de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y otros.
3 El 7 de noviembre de 2002.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 El 23 de octubre de 2018 ante la Fiscalía Cuarta Especializada se suscribió el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada por el delito de Homicidio Agravado, y se expidió el decreto de preclusión de la instrucción en favor de Yorlando Mateus por los punibles de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado y, tráfico o porte de armas de fuego y/o municiones. Atendiendo la voluntaria y consciente aceptación a cargos que efectuara en el Acusado, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, el 13 de diciembre de 2018 dictó la correspondiente sentencia, condenándolo a ciento setenta y ocho punto treinta y tres (178.33) meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado del que fue víctima Carlos Julio Cáceres Medina. A la vez que lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 38 del Código Penal le negó tanto el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto de la prisión domiciliaria. 2.4. Recurso de Apelación: Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado en ejercicio de su derecho a la defensa material interpuso recurso de apelación4 , solicitando: -Se resuelva su recurso sin tener que respetar turno de entrada o de ingreso de
2.4. Recurso de Apelación: Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado en ejercicio de su derecho a la defensa material interpuso recurso de apelación4 , solicitando: -Se resuelva su recurso sin tener que respetar turno de entrada o de ingreso de los procesos y, se le vincule al programa de desmovilización de grupos armados ilegales, aportando pruebas para su correspondiente valoración. - Se le reconociera que no fue él quien cegó la vida de Carlos Cáceres Medina, señalando textualmente en el escrito de la apelación que “… dada la orden de dicha “ejecución” por el comandante alias “Mauricio”, la misma fue cumplida por él (Constantino Basto Flórez) junto con alias “Pájaro” Jairo Flórez Caicedo y alias el “Paisa” Yorlando Mateus, aspectos estos que son ampliamente corroborados por Jairo Flórez Caicedo, quien al señalar su
4 Fls. 16 al 18 cuaderno N° 2 original.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 participación en los hechos que ocasionaron la muerte de Carlos Julio Cáceres Medina, no solo aceptó haber estado allí, sino que fue él quien “ejecutó” dicha muerte acompañado de alias “El Paisa” y por orden de Constantino Basto Flórez”. -Finalmente, solicitó acumulación de procesos y de penas, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005 y se le conceda un subrogado.
2.5. Los no recurrentes: De conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, se dio traslado del
el artículo 20 de la Ley 975 de 2005 y se le conceda un subrogado.
2.5. Los no recurrentes: De conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, se dio traslado del recurso a los no recurrentes, sin embargo, éstos guardaron silencio al respecto.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. El Asunto: En este caso, el tema a tratar por la Sala -dentro de los límites previstos por el legislador para el funcionario de segunda instancia5 - se circunscribe únicamente a la posibilidad de concesión de algún mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad, como quiera que los demás asuntos contenidos en la sustentación del recurso especialmente el reexaminar la autoría del condenado, o no son de nuestra competencia o, no se encuentran vinculados en el fallo recurrido. Lo anterior, con incidencia de la prohibición de reforma en peor contemplada en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 31 de la Carta Política, pues ante la inconformidad exclusiva del enjuiciado, éste tiene entonces la condición de apelante único.
En suma, ningún reparo o modificación puede hacerse frente a la petición del censor de reconocerle en este momento su no autoría en el asesinato de Carlos
5 Artículo 76, numeral 1 y artículo 204, Ley 600 de 2000.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 Cáceres Medina, como quiera que aquí operó la figura de la sentencia
anticipada por aceptación libre y voluntaria que hiciera el recurrente, tanto de los cargos formulados por la Fiscalía como de sus implicaciones jurídicas, procedimiento que -según el plenariocumplió con los parámetros legales consignados en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, llevando a la consecuente sentencia condenatoria. Advierte la Sala desde ahora que, le asiste razón a la Primera Instancia, para no conceder al condenado los subrogados penales de suspensión condicional de la pena, ni la sustitución de prisión intramuros por domiciliaria, como quiera que ni el monto de la pena impuesta 178.33 meses equivalente a 14.86 años , ni la pena mínima prevista en la ley para el punible de Homicidio Agravado (25 años) permiten concederlos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 6 , 387 y 38B8 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. En el mismo sentido, dada la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, que en esta materia estableció normas más favorables en lo que se refiere a factores como el monto de punibilidad y relevar la valoración del aspecto subjetivo, salvo por excepción, si bien en este e caso, se cumple con el requisito de que el delito de Homicidio Agravado consagrado en el artículo 104-8 de la Ley 599 de 2000 no está excluido de dichos beneficios como lo consagra el artículo 68A
6 “Art. 63. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes
6 “Art. 63. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. …” 7 “Art. 38. La prisión domiciliaria como sustituta de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. Parágrafo. La detención preventiva puede ser sustituida por la
detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los ue procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustituto de la prisión.” 8 “Art. 38B. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley no sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. 4. …”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 eiusdem9 , el requisito objetivo igualmente impide concederlo pues la pena impuesta al sentenciado es de ciento setenta y ocho punto treinta y tres (178.33) meses de prisión, monto que excede los cuatro (4) años previstos en el citado cuerpo normativo, razón suficiente para tampoco conceder el subrogado en aplicación del principio de favorabilidad. –Artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 del 20 de enero de 201410Igual suerte tiene la pretensión de concesión del subrogado la prisión domiciliaria por lo reglado en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, porque salta a la vista la no concurrencia del requisito objetivo establecido 11, como quiera que la pena mínima prevista en la ley para el punible de Homicidio Agravado es de
artículo 23 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, porque salta a la vista la no concurrencia del requisito objetivo establecido 11, como quiera que la pena mínima prevista en la ley para el punible de Homicidio Agravado es de veinticinco (25) años, guarismo que supera ampliamente los ocho (8) años o menos establecidos para su concesión. Frente a la solicitud de acumulación de procesos y penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, este Tribunal carece de
9 “ Art. 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014 y por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Inc. 2. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la administración pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por la Derecho Internacional Humanitario; … homicidio agravado contemplado en el numeral 6°. del artículo 104; ….”
10 “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de 2 a 5 años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: .- “1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. .- 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. -3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.- (…)” 11“1.- Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.- 2.-Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.-3.-Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.-En todo caso corresponde al Juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.-4.-Que se garantice mediante
caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real,. Bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 competencia para pronunciarse frente la misma, máxime que como se puede establecer, el aquí procesado no se ha acogido a ninguno de los presupuestos de la norma citada, razón suficiente para negar el estudio de esta situación.
En consecuencia, lo procedente es confirmar en todos sus aspectos el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, el cual, con base en la aceptación de cargos que hiciere Yorlando Mateus en la etapa de indagatoria lo condenó a la pena de 178.33 meses de prisión, por los hechos acaecidos el 17 de octubre
de 2002.
4. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : 4.1. Confirmar la sentencia impugnada. 4.2. Contra esta decisión procede el recurso de casación de conformidad con los artículos 205 a 210 de la Ley 600 de 2000.
Comuníquese esta decisión al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado 3521-190029