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TSDJ VIT SU - 1569331070012018-00175-01-(30-04-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331070012018-00175-01-(30-04-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DECONDENADO POR SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO – IMPROCEDENCIA POR LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA: Diferencia a lo resuelto con otra persona con la que fue condenado radica en el buen comportamiento que hacía aconsejable el beneficio. De esa manera, es evidente que tanto la Ley como la jurisprudencia han aceptado que el Juez de Ejecución de Penas tenga en cuenta la gravedad de la conducta punible de un condenado, a fin de poder establecer si este es o no merecedor, desde todo p unto de vista, de poder disfrutar del subrogado penal de la libertad condicional, pero limitando dicha valoración a lo que al respecto haya dicho el Juez de conocimiento al momento de proferir sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, como quiera que la decisión tuvo como fundamento precisamente el análisis realizado por esta Sala en torno a la gravedad de la conducta en que incurrió el entonces procesado, no le asiste razón al recurrente al señalar tal tópico en su apelación. Ahora bien, el señor JHON JAIRO TARAZONA FLORES relaciona y aporta un pronunciamiento de un Juez homólogo, por medio del cual a otra de las personas que con él terminaron condenadas por el mismo delito, si le otorgaron la libertad reclamada. Al respecto debe advertir la Sala q ue se trata de situaciones diversas especialmente en cuanto refiere al buen comportamiento que en reclusión presentó el allí beneficiario, no registrando ningún tipo de anotaciones, lo que hacía aconsejable el beneficio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

registrando ningún tipo de anotaciones, lo que hacía aconsejable el beneficio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1569331070012018-00175-01

CLASE DE PROCESO: AUTO –PENALPROCESADO: JHON FREDY TARAZONA FLORES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: ACTA No. 023

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por JHON FREDY TARAZONA contra el auto del 13 de agosto de 2019 , med iante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le negó la libertad condicional.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 23 de noviembre de 2015 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo absolvió a JHON FREDY TARAZONA y otros por el delito de Secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2013.

2. La citada sentencia fue apelada y revocada por esta Corporación el 2 de agosto 2017. Mediante dicha providencia se condenó a JHON FR EDY

13 de noviembre de 2013.

2. La citada sentencia fue apelada y revocada por esta Corporación el 2 de agosto 2017. Mediante dicha providencia se condenó a JHON FR EDY TARAZONA FLOREZ Y OTROS por el delito de PRIVACION ILEGAL DE LARAD. 15693-31-07-001-2018-00175-01

2 LIBERTAD, a la pena de 88 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, negándole la suspensión condicional en la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Inconforme con la decisión, la Defensa del condenado interpuso recurso de casación, cuya demanda, la Corte Suprema de Justicia con proveído del 4 de abril de 2018, inadmitió.

4. Los periodos durante los cuales el condenado estuvo privado de la libertad fueron desde el 22 de diciembre de 2013 al 7 de septiembre de 2 015 y del 2 de agosto de 2017 hasta la fecha, encontrándose actualmente en prisión domiciliaria.

5. Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso la redención de pena de 283.5 días por concepto d e trabajo. En la misma fecha , dicha autoridad le otorgó la prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica.

6. El 13 de agosto de 2019, se resolvieron las peticiones de redención de pena y libertad condicional para el condenado. Con relación a la primera se reconoció una redención de pena de 6 días. La libertad condic ional fue

6. El 13 de agosto de 2019, se resolvieron las peticiones de redención de pena y libertad condicional para el condenado. Con relación a la primera se reconoció una redención de pena de 6 días. La libertad condic ional fue negada, decisión contra la que se interpuso el recurso que nos ocupa.

III. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante la providencia ya referida, el Juzgado ejecutor luego de redimir pena a JHON FREDY TARAZONA FLOREZ, negó la libertad condicional tras considerar que pese a que reúne el requisito objetivo, esto es , cumple con las 3/5 partes de la pena que corresponden a 52 meses y 24 días de prisión , la valoración de la conducta punible para acceder al beneficio , el requisito subjetivo no permite ll egar a la misma conclusión , pues analizadas todas lasRAD. 15693-31-07-001-2018-00175-01 3 circunstancias , elementos y consideraciones hechas al momento de proferir el fallo de condena, queda claro que el delito por el que fue condenado pone en evidencia una manifestación externa de su perso nalidad que se cataloga de grave pues se afectó a libertad de unas personas por parte de uniformados pertenecientes a la Policía Nacional.

Consideró el A quo que el comportamiento social y personal del sentenciado va en contra del respeto de los bienes j urídicos protegidos por el legislador determinándose un nivel de desviación personal y social que impone la necesidad de tratamiento penitenciario para que se cumplan con los fines de la pena previstos en el artículo 4 del C.P.

De otro lado precisó, que el buen comportamiento en reclusión no determina

necesidad de tratamiento penitenciario para que se cumplan con los fines de la pena previstos en el artículo 4 del C.P.

De otro lado precisó, que el buen comportamiento en reclusión no determina por si solo que el condenado se encuentre apto para su reinserción social, a lo cual se suma que al revisar el certificado de conducta en Resolución 249 del 8 de julio de 2019 se emitió un concepto desfavorable para la libertad condicional, lo que permite concluir la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, sin que sea necesario ahondar sobre los restantes requisitos.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el condenado promovió recurso de apelación. Sus argumentos:

4.1.- En la providencia se agotó rigurosamente el estudio de los requisitos para la concesión de la libertad, afirmándose que su comportamiento personal y social va en contra del respeto de los bienes jurídicamente tutelados por el legislador, aspecto que ya fue reprochado en la sentencia que se le impuso.

4.2.- Indica que a las otras dos personas con las que fue condenado se les concedió la libertad condicional y su condena estaba siendo vigilada por autoridades diferentes que los encontraron merecedores de es e beneficio, sinRAD. 15693-31-07-001-2018-00175-01 4 entrar a revalorar la gravedad de la conducta, aspecto con el que se le desconocen sus derechos.

4.3.- Considera que a su edad, se encuentra en plena capacidad física y mental y que estas circunstancias no pueden ser el fundamento para l a valoración de la conducta teniendo como referente la sentencia condenatoria.

desconocen sus derechos.

4.3.- Considera que a su edad, se encuentra en plena capacidad física y mental y que estas circunstancias no pueden ser el fundamento para l a valoración de la conducta teniendo como referente la sentencia condenatoria.

4.4.- Finaliza señalando que el tratamiento penitenciario ha cumplido su proceso de resocialización, pues ha observado buen comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad tanto intramural como domiciliaria, desconociendo la Resolución a través de la cual, el establecimiento carcelario emitió concepto desfavorable, por cuanto no se le notificó y si esto se dio por el hecho de las alarmas del dispositivo, rindió en su momento las explicaciones necesarias ya que el aparato presentó falenc ias que reportó oportunamente.

En este orden de ideas solicita sea revocada la decisión de instancia para que se le conceda el permiso administrativo que invoca en su solicitud.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Competencia. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 34, numeral 6º de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la alzada impetrada el señor JHON FREDY TARAZONA FLORES contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. 5.2.- Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a establecer si en el presente asunto se vulneró alguna garantía constitucional por parte del A-quo al negar el beneficio de la libertad condicional al condenado JHON FREDY TARAZONA FLORESRAD. 15693-31-07-001-2018-00175-01

vulneró alguna garantía constitucional por parte del A-quo al negar el beneficio de la libertad condicional al condenado JHON FREDY TARAZONA FLORESRAD. 15693-31-07-001-2018-00175-01 5 por considerar que de la valoración de la conducta punible por él cometida y además el comportamiento en reclusión no permite n que se conceda tal beneficio.

5.3.- Del caso concreto

Analizado el auto que dio origen a la cont roversia hoy sometida a estudio, la señora Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó el mecanismo sustitutivo de la pena de libertad condicional a JHON FREDY TARAZONA FLORES, por considerar la gravedad de los hechos delictuales en que incurrió el proce sado, razón por la cual , determinado el comportamiento personal y social del sentenciado , yendo en contra de los bienes jurídicos, ante su falta de valores, en aras de la necesidad de la pena se indica que debe continuar con el tratamiento penitenciario.

Además de lo anterior, fue el comportamiento en reclusión del condenado otro factor determinante para la decisión, señalándose que si bien el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama remitió certificado de conducta de fecha 1 de noviembre de 2018 en el cual consta que JHON FREDY TARAZONA FLORES tuvo una conducta calificada como buena, la Dirección del Establecimiento emitió concepto desfavorable para la liberta d condicional solicitada , de lo cual igualmente se dedujo la necesidad del tratamiento en curso.

A propósito vemos que se consideró la revisión de la hoja de vida en la que

Dirección del Establecimiento emitió concepto desfavorable para la liberta d condicional solicitada , de lo cual igualmente se dedujo la necesidad del tratamiento en curso.

A propósito vemos que se consideró la revisión de la hoja de vida en la que se registra el otorgamiento de prisión domiciliaria a partir del 4 de diciembre de 2018 y las anotaciones de trasgresiones según el aplicativo CHRONOS reportando varios eventos entre el 3 de abril y 17 de mayo de 2019 , lo que generó un requerimiento conforme lo dispuesto en el artículo 477 de la ley 906 de 2004 al condenado y al Comand ante de Policía de Duitama para que ejerciera estricto control y vigilancia sobre el cumplimiento de la pena impuesta, entre otras disposiciones.RAD. 15693-31-07-001-2018-00175-01 6

Con relación a la valoración de la gravedad de la conducta que puede hacer el Juez de Ejecución de Penas con el fin de conceder beneficios liberatorios a los procesados, como lo es la libertad condicional, es menester recordar que ello está establecido en el artículo 64 del C.P. como un beneficio altivo a la pena de prisión intramural, que el Estado le otorga a un condenado en la última fase de su condena, para que continúe con el cumplimiento de la misma pero en libertad.

Es por ello, que para hacerse acreedor a tal prerrogativa, el sentenciado debe cumplir tanto con los requisitos de tipo objetivo como subjetivo estipulados en el mencionado artículo, siendo los primeros, haber cumplido a la fecha de la solicitud las tres quintas (3/5) partes de la pena y tener un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el

el mencionado artículo, siendo los primeros, haber cumplido a la fecha de la solicitud las tres quintas (3/5) partes de la pena y tener un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclus ión, y el segundo, el demostrar un arraigo familiar y social; pero adicional a ello, la norma también previó un requisito adicional y es el de la valoración de la gravedad de la conducta delictual del procesado por parte del Juez de Ejecución de Penas, por cuanto no todos los delitos afectan de la misma manera al conglomerado social, sin que con ello se quiera decir que este funcionario está realizando un nuevo juicio jurídico del comportamiento del condenado que se pueda traducir en una violación del principio de non bis in ídem. De allí que sea de valía recordar lo dicho de tiempo atrás por parte de la Corte Constitucional frente al tema:

“(…) En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. (…)

En atención a lo anterior, la Corte Constitucional declarará exequible la expresión ‘previa valoración de la gravedad de la conducta punible’, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo

En atención a lo anterior, la Corte Constitucional declarará exequible la expresión ‘previa valoración de la gravedad de la conducta punible’, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, laRAD. 15693-31-07-001-2018-00175-01 7 condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas d Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa”.1

Esta p ostura que fuera reiterada posteriormen te por parte de esa misma Corporación en la sentencia C-757 de 2014, en donde señaló:

“(…) Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condena dos debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.”

Y más recientemente en la sentencia T019 de 2017, se dijo:

“Al momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la legislación, constituye una orientación para el juez el régimen de excepciones señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta. Es así como tendrá relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o

a efectos de verificar la gravedad de la conducta. Es así como tendrá relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo anterior, sigu iendo el precedente de la Corporación en cuanto a que debe valorarse la conducta punible.

(…)

Asimismo, deberá el juez de conocimiento tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, norma que consagra que el juez previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a quien haya cumplido los siguientes requisitos: 1) que la pena impuesta sea privativa de la libertad; 2) que el condenado haya cumplido las 3/5 part es de ella; 3) que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena y 4) que se demuestre arraigo familiar y social, en la medida en que le resulte más favorable. Se agrega que la valoración de la conducta punible tendrá en cuenta el contenido de la sentencia condenatoria tanto en lo favorable como en lo desfavorable [52], lo que puede motivar la decisión que se adopte en uno u otro sentido.”2

1 Corte Constitucional, sentencia C-194 del 2 de marzo de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Subraya fuera de texto. 2 Corte Constitucional, sentencia T-019 del 20 de enero de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.RAD. 15693-31-07-001-2018-00175-01 8

Subraya fuera de texto. 2 Corte Constitucional, sentencia T-019 del 20 de enero de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.RAD. 15693-31-07-001-2018-00175-01 8 De esa manera, es evidente que tan to la Ley como la jurisprudencia han aceptado que el Juez de Ejecución de Penas tenga en cuenta la gravedad de la conducta punible de un condenado, a fin de poder establecer si este es o no merecedor, desde todo punto de vista, de poder disfrutar del subro gado penal de la libertad condicional, pero limitando dicha valoración a lo que al respecto haya dicho el Juez de conocimiento al momento de proferir sentencia condenatoria.

En ese orden de ideas, como quiera que la decisión tuvo como fundamento precisamente el análisis realizado por esta Sala en torno a la gravedad de la conducta en que i ncurrió el entonces procesado, no le asiste razón al recurrente al señalar tal tópico en su apelación.

Ahora bien, el señor JHON JAIRO TARAZONA FLORES relaciona y aporta un pronunciamiento de un Juez homólogo, por medio del cual a otra de las personas que con él terminaron condenadas por el mismo delito, si le otorgaron la libertad reclamada. Al respecto debe advertir la Sala que se trata de situaciones diversas esp ecialmente en cuanto refiere al buen comportamiento que en reclusión presentó el allí beneficiario, no registrando ningún tipo de anotaciones, lo que hacía aconsejable el beneficio.

Por las argumentaciones expuestas, no es viable conceder la libertad condicional al señor JHON JAIRO TARAZONA FLORES , al quedar establecido el

ningún tipo de anotaciones, lo que hacía aconsejable el beneficio.

Por las argumentaciones expuestas, no es viable conceder la libertad condicional al señor JHON JAIRO TARAZONA FLORES , al quedar establecido el incumplimiento de los requisitos exigidos. En este orden de ideas, al no prosperar los reproches planteados por el recurrente en cuanto a la negación del beneficio administrativo, se impone confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,RAD. 15693-31-07-001-2018-00175-01 9

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión adoptada el 13 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, negó la concesión de la libertad condicional al señor JHON JAIRO TARAZONA FLORES.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al lugar de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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