TSDJ VIT SU - 1569331070012020-00012-01-(11-06-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569331070012020-00012-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCOMPETENCIA PARA DECRE TAR NULIDAD DE SENTENCIA POR HOMICIDIO AGRAVADO POR VULNERACIÓN EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM NO ALEGADA EN PRIMERA INSTANCIA - LA CONDUCTA PUNIBLE POR LA QUE SE CONDENÓ EN FORMA ANTICIPADA , LO FUE A CAUSA, CON OCASIÓN O EN RELACIÓN CON EL CONFLICTO ARMADO INTERNO, Y FUE AGRUPADA PARA SU PLENO CONOCIMIENTO POR LA JEP: La jurisdicción especial ha prohijado al acusado como sujeto especial, luego será aquella la llamada a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad invocada, toda vez que la jurisdicción ordinaria carece de competencia al no ser el juez natural de la actuación.
Luis Eberto Diaz Molano tiene la condición especial que lo acredita como sujeto de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición de la Jurisdicción Especial Para la Paz . De manera que, para el momento – 5 de agosto de 2020en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, profirió fallo condenatorio en contra de Luis Eberto Diaz Molano, no podía actuar como su juez natural, como tampoco lo será el Tribunal, ya que era la Jurisdicción Especial para la Paz la competente para conocer de la presente actuación, en razón a que la conducta punible por la que se condenó en forma anticipada a Luis Eberto Diaz Molano, lo fue a causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado interno, fue agrupada para su pleno conocimiento (corresponde al radicado 115.304).
anticipada a Luis Eberto Diaz Molano, lo fue a causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado interno, fue agrupada para su pleno conocimiento (corresponde al radicado 115.304). |RADICACIÓN: 1569331070012020-00012-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1569331070012020-00012-01
CLASE DE PROCESO: PENALHOMICIDIO AGRAVADO
PROCESADO: LUIS EBERTO DIAZ MOLANO
JZDO DE ORIGEN: JZDO ÙNICO PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO
SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: DECLARAR INCOMPETENCIA
APROBADA Acta No. 107
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado LUIS EBERTO DIAZ MOLANO , contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 5 de agosto de 2020 , por cuyo medio se le condenó por el delito de homicidio agravado, en perjuicio de Gilberto Montañez González , a una pena principal de 214
Especializado de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 5 de agosto de 2020 , por cuyo medio se le condenó por el delito de homicidio agravado, en perjuicio de Gilberto Montañez González , a una pena principal de 214 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por el mismo tiempo.
2. HECHOS
Los presentó la Fiscalía en el acta de formulación y aceptación de cargos, así:
El 18 de noviembre de 2002, el señor GILBERTO MONTAÑEZ GONZALEZ se desplazaba como pasajero en la buseta de servicio público de la empresa Cootrachica, rodante que cubría la ruta desde la ciudad de Santiago de Tunja a la ciudad de Sogamoso, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, cuando elRADICACIÓN: 1569331070012020-00012-01 citado autobús transitaba por el sitio L a Capilla del sector de Punta Larga del municipio de Nobsa, varios hombres armados, quienes también iban como pasajeros en el mismo vehículo, procedieron a dispararle al señor GILBERTO MONTAÑEZ GONZALEZ, acabando fulminantemente con su vida, acto que se cometió en presencia de los demás pasajeros. Luego de esto los sicarios descendieron del rodante profiriendo gritos y atribuyéndose la acción armada como un acto de las Autodefensas Campesinas del Casanare. Acciones homicidas que precisamente eran ejecutadas por los sicarios atendiendo inteligencia y dirección de los mandos de esa organización armada entre los que se hallan los señores
JOSUE DARIO ORUJUELA MARTINEZ, PALO (SIC) ANTONIO TOVAR
precisamente eran ejecutadas por los sicarios atendiendo inteligencia y dirección de los mandos de esa organización armada entre los que se hallan los señores
JOSUE DARIO ORUJUELA MARTINEZ, PALO (SIC) ANTONIO TOVAR
GARZON, HECTOR GERMAN BUITRAGO PARADA, LEONIDAS AVILA RINCON
Y LUIS EBERTO DIAZ MOLANO.
Efectivamente la muerte del señor GILBRTO MONTAÑEZ GONZALEZ se enmarca como un hecho más de los varios que cometieron las autodefensas Campesinas del Casanare contra personas que se sospechaba eran miembros de organizaciones de izquier da. Acciones homicidas que precisamente eran ejecutadas por los sicarios, atendiendo inteligencia y directrices de los mandos de esa organización armada.”
3. ANTECEDENTES
3.1. El 23 de julio de 2013, la Fiscalía Cuarta Especializada de Santo Rosa de Viterbo, decretó la apertura de instrucción en contra, entre otros, de Luis Eberto Díaz Molano , cuya indagatoria se surtió el 13 de noviembre de 2013.
3.2. El 18 de diciembre del mismo año, le fue resuelta su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
3.3. El 5 de diciembre de 2019, ante la Fiscalía, el acusado en presencia de su defensor suscribió acta de formulación de cargos.
3.4. El 20 de diciembre de 2019 1, la Sala de Definición de situaciones Jurídicas de la JEP ordenó agrupar, entre otros, el radicado
presencia de su defensor suscribió acta de formulación de cargos.
3.4. El 20 de diciembre de 2019 1, la Sala de Definición de situaciones Jurídicas de la JEP ordenó agrupar, entre otros, el radicado 115.304 y la libertad transitoria de Luis Eberto Díaz Molano
1 Cfr. Folio 176 y ss, co.4RADICACIÓN: 1569331070012020-00012-01 3.5. El 11 de julio de 2020, merced a la solicitud de sentencia anticipada invocada por Luis Eberto Diaz Molano y la consecuente ruptura de la unidad procesal del N.U.C. 15693606605620130115304, SIJUF 115304, la Fiscalía 4 Especializada remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que avocó conocimiento y l e asignó el número 1569331070012020-00012.
3.6. Mediante sentencia fechada 5 de agosto de 2020, se profirió sentencia anticipada contra Luis Eberto Diaz Molano, por el delito de homicidio agravado, hechos sucedidos el día 18 de noviembre de 2002, en perjuicio de Gilberto Montañez González, por cuyo medio se le impuso una pena principal de doscientos catorce (214) meses de prisión y la accesoria por el mismo tiempo . No se le concedió la suspensión condicional de la pena ni la domiciliaria.
3.7. Surtidas en debida forma las notificaciones personales: procesado, defensor, Fiscal y Ministerio Público, el fallo fue recurrido por el acusado.
4. LA APELACION
3.7. Surtidas en debida forma las notificaciones personales: procesado, defensor, Fiscal y Ministerio Público, el fallo fue recurrido por el acusado.
4. LA APELACION
La sustenta el procesado con base en la presunta vulneración al principio del non bis in idem , al señalar que, este mismo hecho fue aceptado y juzgado por la Jurisdicción Especial para la Paz. Resalta, por tanto, que en su oportunidad la JEP solicitó a la Fiscalía Cuarta Especializada el env ío de “todas las piezas procesales ” y de ahí, y por cuenta de esa jurisdicción, obtuvo su libertad.
Por ello, solicita se declare la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra.RADICACIÓN: 1569331070012020-00012-01
5. TRASLADOS
Los sujetos procesales distintos al acusado guardaron silencio.
6.- CONSIDERACIONES
Esta Sala, en principio, es competente para resolver el recurso interpuesto por el condenado contra la sentencia de primera instancia conforme lo señala el artículo 76-1 de la Ley 600 de 2000, empero, ello no significa que emita pronunciamiento de fondo en la presente actuación, toda vez que advierte que -en la hora de ahoracarece de competencia jurisdiccional.
Veamos:
1. Conviene precisar, que la vulneración al principio del non bis in ídem no fue alegada por el acusado ante el juez de instancia, lo que lo privaría de la posibilidad de discutirlo en segunda instancia, sin embargo, impera privilegiar lo sustancial sobre lo meramente formal en tanto que lo alegado
no fue alegada por el acusado ante el juez de instancia, lo que lo privaría de la posibilidad de discutirlo en segunda instancia, sin embargo, impera privilegiar lo sustancial sobre lo meramente formal en tanto que lo alegado resultaría ser en últimas la perdida de competen cia de la jurisdicción ordinaria frente al conocimiento del asunto.
2. Una revisión exhaustiva del expediente y de las copias que reposan de la acción de tutela instaurada por el acusado, se sabe, que ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en adelante SDSJ, de la Jurisdicción Especial para la Paz, Luis Eberto Diaz Molano , elevó solicitud de sometimiento y concesión de la LTCA, lo que conllevó a que mediante resolución No 007958 del 20 de diciembre de 2019, se agruparon las investigaciones 115.304 y 95039, y los procesos penales radicados con los números 110013107010201600012; 15001310700120100006; 1500131070012016054; 150013107001201 700071 y 1500131070012012015, y se le concedió el beneficio de la LTCA por todos ellos.
Al tiempo, se libró despacho comisorio al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a fin de notificar la decisi ón, hacerRADICACIÓN: 1569331070012020-00012-01 suscribir la diligencia de compromiso y expedir la boleta de libertad. Igual, se ordenó comunicar a las Fisca lías 4 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sant a Rosa de Viterbo y la Delegada ante los Jueces
suscribir la diligencia de compromiso y expedir la boleta de libertad. Igual, se ordenó comunicar a las Fisca lías 4 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sant a Rosa de Viterbo y la Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, por cuento estaban adelanta ndo las actuaciones 115.304 y 95039.
Por manera que, Luis Eberto Diaz Molano tiene la condición especial que lo acredita como sujeto de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición de la Jurisdicción Especial Para la Paz
3. De manera que, para el momento – 5 de agosto de 2020en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, profirió fallo condenatorio en contra de Luis Eberto Diaz Molano, no podía actuar como su juez natural, como tampoco lo será el Tribunal, ya que era la Jurisdicción Especial para la Paz la competente para conocer de la presente actuación, en razón a que la conducta punible por la que se condenó en forma anticipada a Luis Eberto Diaz Molano, lo fue a causa, con ocasión o en relación con el conflicto ar mado interno, fue agrupada para su pleno conocimiento (corresponde al radicado 115.304).
4. En efecto, para la Sala es incuestionable que será la Jurisdicción Especial para la Paz la llamada a asumir el conocimiento del mismo , a términos del marco normativo que gobierna la JEP, el reglamento interno establecido, y el principio de prevalencia, frente a la competencia exclusiva que les asiste, a partir de la expedición de la resolución No 007958 del 20
términos del marco normativo que gobierna la JEP, el reglamento interno establecido, y el principio de prevalencia, frente a la competencia exclusiva que les asiste, a partir de la expedición de la resolución No 007958 del 20 de diciembre de 2019, al haber ordenado agrupar las investigaciones 115.304 y 95039, y los procesos penales radicados con los números 110013107010201600012; 15001310700120100006; 1500131070012016054; 150013107001201700071 y 1500131070012012015, y se le concedió el beneficio de la LTCA POR TODOS ELLOS, entre las que se encontraba la que es objeto del presente trámite y que en su momento se identificaba con el número 115.304.RADICACIÓN: 1569331070012020-00012-01 Se insiste, a partir de la decisión emitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el pasado 20 de diciembre de 2019, la jurisdicción especial ha prohijado al acusado como sujeto especial, luego será aquella la llamada a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad invocada, toda vez que la jurisdicción ordinaria carece de competencia al no ser el juez natural de la actuación.
5. La postura asumida por el Tribunal en esta decisión en cuanto a abstenerse de conocer de fondo la nulidad plant eada por el acusado, se acompasa con las enseñanzas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2: "(...) es una obligación legal continuar con el trámite hasta que la JEP decida si es competente para conocer la conducta punible imputada al acusado, no es cierto que con
Suprema de Justicia2: "(...) es una obligación legal continuar con el trámite hasta que la JEP decida si es competente para conocer la conducta punible imputada al acusado, no es cierto que con la decisión el procesado pierda la oportunidad de que esa jurisdicción conozca de ella, pues de decidir que es competente así lo declarará y adaptará el proceso a la reglamentación pertinente, debiendo, de haber lugar a ello, reconocer los derechos y beneficios allí contemplados. Además, decidirá, por ser la legitimada para adoptar esa determinación, si aplica el principio de favorabilidad que reclama tanto la defensa material como la técnica, previsto en el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016. Ahora, de terminar el proceso en esta Corporación con fallo condenatorio sin que la JEP decida sobre su competencia, tampoco le acarreará perjuicios al procesado, pues los derechos y ventajas contemplados en su normatividad son aplicables no solo para procesos en curso sino también para fallados, como quedó evidenciado en el auto atacado".
El Tribunal se muestra respetuoso del estatus constitucional del que está revestido la JEP para conocer, en preferencia y prevalencia a las demás jurisdicciones, de las conductas punibles cometidas a causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado interno. L a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso que guarda similares características al que hoy ocupa a esta Colegiatura, radicado 56806 del 26 de agosto de 2020, dijo:
“…Corresponderá a esa jurisdicción una vez admita como sujetos de esa jurisdicción a los peticionarios, en correlación con la preferencia y prevalencia,
de agosto de 2020, dijo:
“…Corresponderá a esa jurisdicción una vez admita como sujetos de esa jurisdicción a los peticionarios, en correlación con la preferencia y prevalencia, tomar las determinaciones correspondientes , entre ella, la anulación de la actuación en el caso de considerarla pertinente y no a la ordinaria que, en el evento de la inadmisión de aquellos, entraría a decir el recurso de casación…”
2 Radicado 36973 del 14 de marzo de 2018.RADICACIÓN: 1569331070012020-00012-01 Así las cosas, la Corte carece de competencia para pronunciase sobre la admisión de la demanda de casación presentada por su apoderado, como también para invalidar el fallo del tribunal, razón por la cual dispondrá la remisión inmediato del proceso seguido en su contra a la Sala de definición de Situaciones Jurídica para lo pertinente..”
6. Para terminar, no deja la Sala de lamentar la desatención de los funcionarios Judiciales: Fiscalía 4 Delegada y Juzgado Penal del Circuito Especializado, ambos de Santa Rosa de Viterbo, frente a la presente actuación toda vez que no advirtieron la comunicación recibida de la JEP , lo que generó desgaste innecesario en la administración de justicia y una respuesta tardía del condenado a sus peticiones, así como la intervención del juez de tutela.
Y, es que si bien le asiste parcialmente la razón al Juez de Primera Instancia cuando brindó respuesta a la acción de tutela (17 de septiembre de 2020), en cuanto a que la Fiscalía al remitir las diligencias no indicó expresamente la comunicación de la JEP y que esta autoridad al agrupar
Instancia cuando brindó respuesta a la acción de tutela (17 de septiembre de 2020), en cuanto a que la Fiscalía al remitir las diligencias no indicó expresamente la comunicación de la JEP y que esta autoridad al agrupar no realizó mención especial, lo cierto es que al interior del trámite obraba la providencia de la JEP, y de existir dudas algunas bastaba con haberse oficiado3:
“…8. Es de acotar que dentro del expediente reposa la providencia de fecha 20 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la cual dispuso entre otras cosas, conceder a LUIS EBERTO DIAZ MOLANO el beneficio de la libertad transitoria, condicionad y anticipada, pero nada dijo en relación con la suspensión del trámite del proceso que nos ocupa. Tampoco la Fiscalía hizo manifestación o solicitud a este Despacho en tal sentido, p or el contrario, su petición fue la de proferir sentencia anticipada.”
7. Así las cosas, se ordena remitir las presentes diligencias a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, disponiéndose igualmente, que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la fiscalía 4 Especializada de Santa Rosa de Viterbo realicen las anotaciones de rigor en los respectivos sistemas de información.
3 Cfr. Folio 13, cuaderno del Tribunal.RADICACIÓN: 1569331070012020-00012-01
DECISION
En mérito de lo expuesto, la sala Tercera de decisión de la Sala Única de Decisión
del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO
DECISION
En mérito de lo expuesto, la sala Tercera de decisión de la Sala Única de Decisión
del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el acusado Luis Eberto Diaz Molano contra la sentencia de primera instancia , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- Remitir las presentes diligencias a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a fin de que resuelva lo que le corresponda en relación con la solicitud de nulidad invocada por el acusado, disponiéndose igualmente, que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Fiscalía 4 Especializada de Santa Rosa de Viterbo realicen las anotaciones de rigor en los respectivos sistemas de información.