TSDJ VIT SU - 156933107001202000001 01-(18-05-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933107001202000001 01-(18-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HABEAS CORPUS PARA TRASLADO A CABILDO INDIGENA – INPROCEDENCIA PUESTO QUE PERSIGUE UNA FINALIDAD DIFERENTE A LA DETERMINADA POR EL LEGISLADOR: El actor no logró acreditar que se encuentra privado injustamente de la libertad, por el contrario, posee en su contra una orden judicial producto de un proceso revestido de presunción de legalidad y respeto de las garantías fundamentales.
El accionante pretende que, a través de la presente acción de habeas corpus, se ordene su traslado inmediato del establecimiento penitenciario en que se encuentra recluido en Santa Rosa de Viterbo al Resguardo Indígena de Barbacoas, Tolima, para lo cual es menester insistir en que el objeto de la presente acción constitucional se circunscribe a salvaguardar, en esencia, el derecho a la libertad, como expresamente lo consagra el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, y aquellos derechos que por las circunstancia s particulares del caso se puedan considerar conexos a este. Sobre la posibilidad de amparar derechos conexos a la libertad, a través de la acción de habeas corpus, huelga recordar que la Corte Constitucional ha deprecado que el derecho a la libertad cuando es restringido de manera arbitraria o ilegal puede poner en riesgo otras garantías, igualmente, fundamentales, como el derecho a la vida o a la dignidad humana; lo cual ocurre en los eventos en el Estado incurre en detenciones arbitrarias a particulares en los que los afectados no son procesados de conformidad con las ritos y formalidades legales o no son destinados a los lugares formales detención . En
en el Estado incurre en detenciones arbitrarias a particulares en los que los afectados no son procesados de conformidad con las ritos y formalidades legales o no son destinados a los lugares formales detención . En efecto, se torna evidente que la acción de habeas corpus está destinada a ordenar la libertad inmedia ta de una persona privada de la libertad, siempre que en el marco de dicha detención se hubiesen trasgredido derechos legales o constitucionales o cuando la misma se prolongue sin justificación legal. Cabe resaltar que en el decurso de este proceso, el actor no logró acreditar que se encuentra privado injustamente de la libertad, por el contrario, se advierte que existe una sentencia penal proferida el 6 de mayo del año en curso por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, de carácter condenatorio que lo declaró responsable por el delito de tentativa de homicidio agravado, y estableció una pena que asciende a ciento seis (106) meses de prisión, es decir que la restricción a su derecho a la libertad es legítima, pues fue determinado por una autoridad judicial producto de un proceso revestido de presunción de legalidad y respeto de las garantías fundamentales..REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933107001202000001 01
PROCESO: HABEAS CORPUS
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISION: CONFIRMAR
ACCIONANTE: FERNANDO BETANCOURT CORREA
PROCESO: HABEAS CORPUS
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISION: CONFIRMAR
ACCIONANTE: FERNANDO BETANCOURT CORREA
ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA
ROSA DE VITERBO y Otros
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, lunes, dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). Hora 8:00 a.m.
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación propuesta por Fernando Betancourt Correa contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2020 por el Juzgado Único Penal del Cir cuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la Acción Constitucional de Habeas Co rpus, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcela rio de Santa Rosa de Viterbo, pretendiendo que, una vez verificada la violación de las garantías constitucionales y legales que aduce , se ordene su traslado inmediato al resguardo indígena Barbacoas, ubicado en el Tolima.
1. LOS HECHOS ALEGADOS:
1.1. Por escrito radicado, vía correo electrónico, el 8 de mayo del año en cu rso, se recibió acción de habeas co rpus por parte de l apoderado de Fernando Betancourt Correa , con el fin de obtener su traslado inmediato al resguardo indígena Barbacoas, ubicado en el Tolima.
El derecho se invoca de acuerdo a las siguientes afirmaciones:156933107001202000001 00
2
indígena Barbacoas, ubicado en el Tolima.
El derecho se invoca de acuerdo a las siguientes afirmaciones:156933107001202000001 00
2 1.1.1. Que el accionante es mi embro de la comunidad indígena NASA de Barbacoas, asentada en el municipio de Rioblanco, Tolima; circunstancia que se demostró plenamente ante el juez de conocimiento –Juzgado Penal del Circuito de Chaparral -. Agrega que se ordenó el traslado del hermano del accionante , quien fue condenado por los mismos hechos, al Resguardo Indígena Barbacoas.
1.1.2. El 25 de septiembre de 2019, el accionante fue capturado y recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo , por los delitos de tentativa de homicidio agravado y tráfico o porte ilegal de armas de fuego.
1.1.3. Que el 23 de abril del año en curso, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral actuando con función de control de garantías , ordenó el traslado del accionante al Resguardo Indígena Barbacoas en Tolima ; que el 6 de mayo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, emitió una decisión judicial en el mismo sentido.
1.2.4. A pesar de las decisiones en comento, el INPEC , a la fecha, no ha trasladado al accionante al resguardo indígena, según lo ordenado por las autoridades judiciales.
1.2.5. Que el accionante padece de diabetes y tiene una discapacidad física que
trasladado al accionante al resguardo indígena, según lo ordenado por las autoridades judiciales.
1.2.5. Que el accionante padece de diabetes y tiene una discapacidad física que impide su movilidad , aunado a que en el pabellón donde se en cuentra recluido se han generado disturbios, lo que pone en peligro su vida; riesgo exacerbado precisamente por su restricción motriz.
1.2.6. Que el INPEC no tiene experiencia relacionada con asuntos indígenas, por lo que no ha cumplido con la orden de tr aslado y, en vista de esa situación , el recluso inició una huelga de hambre desde el 5 de mayo de 2020.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES:
2.1. Trámite:156933107001202000001 00
3 La acción públ ica fue admitida por auto de 8 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en el que se vinculó al establecimiento penitenciario y carcelario de Chaparral, al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral , al Juzgado Primero Municipal de Chaparral y al Gobernador del Cabildo Indígena Barbacoas de Rioblanco.
El 9 de mayo de 2020, el a quo profirió fallo negando la solicitud del accionante, quien, inconforme con la decisión impugnó, mediante correo electrónico, la proveniencia en comento.
El trámite de segunda instancia le correspondió a esta Sala Unitaria, que admitió la acción en auto de 14 de mayo de 2020.
2.2. Fallo de primera instancia:
proveniencia en comento.
El trámite de segunda instancia le correspondió a esta Sala Unitaria, que admitió la acción en auto de 14 de mayo de 2020.
2.2. Fallo de primera instancia:
Al revisar el caso concreto, el a quo consideró que no existía prolongación ilícita de la privación de la libertad, pues el accionante se enc ontraba c ondenado penalmente, lo que implica una restricción al derecho de locomoción , al margen del lugar en que se encuentre recluido.
Añadió que el establecimiento carcelario en que se encuentra detenido ha adelantado gestiones con el fin de lograr su traslado; y es que por la situación acaecida debido al virus COVID19 , la entidad accionada debe tomar las medidas necesarias para garantizar la salud de los internos, así como de los miembros de la comunidad a la que será trasladado el acciona nte, lo que conlleva trámites administrativos.
Finalmente, indicó que ni las patologías físicas sufridas por Betancourt Correa ni los disturbios ocurridos al interior del establecimiento carcelario, son argumentos que impliquen la prosperidad de la presente acción, pues es responsabilidad del INPEC garantizar la seguridad y la salud de los internos , atendiendo sus condiciones particulares.
2.3. Impugnación del fallo de primera instancia:156933107001202000001 00
4 Aduce el recurrente que el fallo de instancia desconoce el derecho indígena a la identidad étnica y cultural, así como el protocolo indígena aplicable a los casos de cambio de sitio de reclusión , el cual dispone que el procesado debe ser entregado a la autoridad indígena, para evitar el desplazamiento de funcionarios
identidad étnica y cultural, así como el protocolo indígena aplicable a los casos de cambio de sitio de reclusión , el cual dispone que el procesado debe ser entregado a la autoridad indígena, para evitar el desplazamiento de funcionarios del INPEC al interior de la comunidad.
Que incumplir con el traslado del accionante afecta su derecho a la libertad y el derecho fundamental indígena, pues en el fallo censurado no se realizó un “test de proporcionalidad ”, consagrado en sendos instrumentos in ternacionales, incluyendo el convenio 169 de 1989 expedido por la Organización Internacional del Trabajo y el Convenio Internacional de los Derechos Humanos ; también se omitió lo deprecado por la Corte Constitucional en la sentencia T -921 de 2013 , sobre el estudio de la reclusión tratándose de indígenas.
Que no le corresponde a los ciudadanos asumir la negligencia de las entidades estatales, pues fue conocida por el fallador de primera instancia la incuria administrativa en que incurrió el establecimiento carcelario accionado , que contestó que si bien ha adelantado trámites ante la Dirección General del INPEC para lograr el traslado del detenido, aún no ha obtenido respuesta.
Han trascurrido más de dieciocho (18) días entre la orden de traslado sin que la misma se hubiese materializado.
Señala que, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, la acción de habeas corpus es procedente, pues el actuar de la entidad acciona da pone en riesgo la vida Betancourt Correa, así como el acceso a la justicia, el debido proceso y la identidad é tnica y cultural de un miembro de la comunidad indígena , ya que
corpus es procedente, pues el actuar de la entidad acciona da pone en riesgo la vida Betancourt Correa, así como el acceso a la justicia, el debido proceso y la identidad é tnica y cultural de un miembro de la comunidad indígena , ya que existen dos decisiones judiciales que disponen el traslado del accionante.
Hace referencia a un fallo del 1 de mayo del año en curso proferido por el Tribunal de Bogot á, en el que se consideró procedente la acción de habeas corpus, en un caso examinado en el contexto de la crisis generada a raíz del virus Covid19, en el que ocurrió un retrasado de siete (7) días en el traslado de un interno a su lugar de domicilio; caso en el que también se señaló que esa demora en el traslado conllevaba un riesgo inminente para la salud.156933107001202000001 00
5
A su vez, trae a colación la sentencia T -097 de 2012, en la que censura que miembros de comunidades indígenas sean recluidos en establecimientos carcelarios ordinarios, pues ello pone en riesgo su identidad cultural y étnica.
Por último, p uso de presente su inconformidad en cuanto a la forma en que se notificó al líder de la comunidad indígena vinculado, al aducir que por su ubicación geográfica y por el acceso a los medi os d igitales, no le es simple acceder a los mensajes enviados a través de la aplicación “whatsapp”.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
En virtud del precepto superior consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, toda persona es libre, sin poder se r mo lestado en su persona o familia, ni
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
En virtud del precepto superior consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, toda persona es libre, sin poder se r mo lestado en su persona o familia, ni reducida a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Para garantizar el derecho superior , el constituyente de 1991 creó un mecanismo expedito y eficaz, en orden a propender por la prevalencia del derecho fundamental de habeas corpus que tutela el derecho a la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, preceptiva señalada en el artículo 30 ibídem1, que a su vez fue reglamentad a por la Ley 1095 de 2006.
En suma, la acción constitucional procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: (i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) en aquellas eventualidades en que la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Bajo estas premisas fácticas y legales y, de conformidad con la actuación remitida a esta instancia, en concreto, las piezas procesales suministradas por
1 “ … Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo
remitida a esta instancia, en concreto, las piezas procesales suministradas por
1 “ … Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”,156933107001202000001 00
6 el accionante y las entidades accionadas -contentivas de la mencionada causa penal-, claramente se a dvierte que Fernando Betancourt Correa , se encuentra privado de la libertad des de el 23 de septiembre de 2019 , fecha en la que fue capturado, así mismo, se observan que el 24 de septiembre de ese mismo año, se llevaron a cabo las audiencia de legalización de c aptura, imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, como consta en el acta de audiencia (folios 52 a 54) que demuestra que existió tanto una legalización debida de captura, bajo las ritualidades de los artículos 307, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 , como una legal formulación imputación en virtud de los artículos 286 y ss. ibídem.
Ahora bien, a fin de verificar si existe una prolongación ilícita de la privación de la libertad, se debe tener en cuenta que audiencia de 23 de abril de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garant ías ordenó el traslado del accionante del centro carcelario en que se encuentra recluido al cabildo indígena Barbacoas en Rioblanco, Tolima. A su vez, mediante sentencia
Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garant ías ordenó el traslado del accionante del centro carcelario en que se encuentra recluido al cabildo indígena Barbacoas en Rioblanco, Tolima. A su vez, mediante sentencia de 6 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, Betancourt Correa fue condenado, en calidad de determinador, por el delito de tentativa de homicidio agravado , a ciento seis (106) meses de prisión , concediéndose la posibilidad de purgar la pena en el cabildo indígena al que pertenece, tal y como lo había dispuesto el juez penal municipal de Chaparral, ejerciendo la función de control de garantías.
El accionante pretende que, a través de la presente acción de habeas corpus, se ordene su traslado inmediato del establecimiento penitenciario en que se encuentra recluido en Santa Rosa de Viterbo al Resguardo Indígena de Barbacoas, Tolima, para lo cual es menester insistir en que el objeto de la presente acción constitucional se circunscribe a salvaguardar, en esencia , el derecho a la libertad , como expresamente lo consagra el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, y aquellos derechos que por las circunstancias particulares del caso se puedan considerar conexos a este.
Sobre la posibilidad de amparar derechos conexos a la libertad , a través de la acción de habeas corpu s, huelga recordar que la Corte Constitucional ha deprecado que el derecho a la libertad cuando es restringido de manera156933107001202000001 00
7 arbitraria o ilegal puede poner en rie sgo otras garantías, igualmente,
deprecado que el derecho a la libertad cuando es restringido de manera156933107001202000001 00
7 arbitraria o ilegal puede poner en rie sgo otras garantías, igualmente, fundamentales, como el derecho a la vida o a la dignidad humana; lo cual ocurre en los eventos en el Estado incurre en detenciones arbitrarias a particulares en los que los afectados no son procesados de confor midad con las ritos y formalidades legales o no son destinados a los lugares formales detención2.
En efecto, se torna evidente que la acción de habeas corpus está destinada a ordenar la libertad inmediata de una persona privada de la libertad, siempre que en el marco de dicha detención se hubiesen trasgredido derechos legales o constitucionales o cuando la misma se prolongue sin justificación legal.
Cabe resaltar que en el decurso de este proceso, el actor no logró acreditar que se encuentra privado inju stamente de l a libertad, por el contrario, se advierte que existe una sentencia penal proferida el 6 de mayo del año en curso por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, de carácter condenatorio que lo declaró responsable por el delito de tentativa de homicidio agr avado, y estableció una pena que asciende a ciento seis (106) meses de prisión, es decir que la restricción a su derecho a la libertad es legítima , pues fue determinado por una autoridad judicial producto de un proceso revestido de presunción de legalidad y respeto de las garantías fundamentales.
En virtud de lo anterior, es evidente que la presente acción constitucional no es procedente puesto que persigue una finalidad diferente a la determinada por el
legalidad y respeto de las garantías fundamentales.
En virtud de lo anterior, es evidente que la presente acción constitucional no es procedente puesto que persigue una finalidad diferente a la determinada por el legislador, esto es pretender que, a través de ella, se ordene inmediatamente su traslado al cabildo indígena del cual es miembro en atención a las órdenes proferidas por un juez con función de garantías y otro de conocimiento.
El Consejo de Estado ha sostenido esta misma línea argumentativa , como lo expresó en fallo de 2017, en el que tres funcionarios de la Policía Nacional se encontraban detenidos en una sala transitoria de retenidos de la Unida d de Reacción Inmediata de Puente Aranda en Bogotá , y solicitaron, mediante la interposición de un habeas corpus , su traslado inmedia to a un centro de detención destinado a miembros de la fuerza pública ubicado en el municipio de Facatativá, el cuerpo colegiado en comento, en el trascurso de la segunda
2 Sentencia C-187 de 2006.156933107001202000001 00
8 instancia, consideró que la acción incoada no era procedente, puesto que no perseguía la protección del derecho a la libertad de los accionantes, sino su traslado inmediato a otro lugar de reclusión , así, explicó “ De esta forma, es evidente que en virtud del hábeas corpus no es factible ordenar traslados de reclusos de un lugar a otro, pue sto que su constitución obedeció a garantizar de manera plena el derecho a la libertad de las personas que no tienen por qué estar privados de esa prerrogativa , de tal forma que es claro que las únicas peticiones del libe lo introductorio no se ad ecuan al
garantizar de manera plena el derecho a la libertad de las personas que no tienen por qué estar privados de esa prerrogativa , de tal forma que es claro que las únicas peticiones del libe lo introductorio no se ad ecuan al objeto del mecanismo u tilizado para acceder a la administración de justicia y por consiguiente, de entrada se impone negar el amparo invocado.”3 (Subrayado fuera del texto).
Ahora bien, no se desconoce que existen precede ntes jurisprudenciales en los que se ha ordenado el traslado del accionante de un lugar de reclusión a otro, adoptando una interpretación amplia de lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006, sin embargo, esta Sala Unitaria no comparte dicha postura puesto que , a pesar de lo expedito del trámite d el habeas corpus , el mismo debe observar unas garantías mínimas en favor de los accionados, entre ellas, el derecho a la defensa y al debido proceso; así, en caso de apartarse del marco legal establecido en la Ley 1095 de 2006, y emitir una orden difere nte a la libertad inmediata bajo argumentos que no tienen relación con la privación ilegal de la libertad o la prolongación injustificada de esta, se trasgredirían derechos fundamentales de los accionados.
No implica lo anterior que los hechos aducidos en el escrito de habeas corpus carezcan de relevancia constitucional, pues de comprobarse negligencia por parte del Instituto Penitenciario y Carcelario en cuanto al traslado de Betancourt Correa al lugar de detención ordenado por la autoridad judicial competente, máxime cuando se trata de una persona que goza de especial protección por su condición de indígena, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales ,
Correa al lugar de detención ordenado por la autoridad judicial competente, máxime cuando se trata de una persona que goza de especial protección por su condición de indígena, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales , entre otros , el derecho al debido proceso administrativo; siendo d el caso recordar que existe otra acción, igualmente, de raigambre constitucional, revestida también de un término perentorio y expedito que permite amparar
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Fallo de 12 de diciembre de 2017. Rad. 250002342000201705864 01.156933107001202000001 00
9 derechos fundamentales distintos al der echo a la libertad o que carecen de una relación directa con este, incluso, valga mencionar q ue la acción de tutela no conlleva menos garantías que la de habeas corpus, pues, de verificar se prima facie la necesidad de una intervención judicial urgente, permite el decreto de medidas provisionales mientras se emite el fallo de fondo dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo de 9 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en el que se n egó la prosperidad del habeas corpus propuesto por Fernando Betancourt Correa por improcedente.
4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la Repúb lica de Colombia, y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la Repúb lica de Colombia, y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
4.1. Confirmar el fallo de 9 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en el que se negó la prosperidad del habeas corpus propuesto por Fernando Betancourt Correa por improcedente.
4.2. Disponer la devolución de las piezas procesales allegadas, si hay lugar a ello.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Sustanciador
3966-200108-156933107001202000001 01