TSDJ VIT SU - 15693310700120200001501-(30-09-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693310700120200001501-(30-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - NULIDAD DERIVADA DE LA FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS CON INTERÉS: Al tratarse de tratamiento médico derivado d e accidente de tránsito debe vincularse a las IPS en observancia a lo respondido por la aseguradora. / NULIDAD DE LO ACTUADO - DEBER DE VINCULACIÓN DE OFICIO: El Jugado debe aclarar la obligación de prestación de servicio de salud para el accionante.
En el subjudice, si bien es cierto la demanda de tutela se encontraba dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la salud, la Dignidad Humana y el trabajo, presu ntamente conculcados por las entidades directamente accionadas, no lo es menos que, de la contestación de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. se advertía la necesidad de vinculación de las instituciones de salud que prestaron los servicios de atención médica al accionante. Fíjese al respecto que en este asunto existían diversas controversias que debían ser dirimidas por el juez constitucional en relación con cada una de las accionadas, una de ellas la referente a la presunta trasgresión del derecho a l a salud del señor ROJAS CORREA, aparentemente trasgredido, entre otras situaciones, por la omisión en la realización del procedimiento médico de reemplazo de cadera que requiere el paciente. Y aunque es cierto que tal omisión fue endilgada en el escrito de tutela a la EPS a la que se encuentra afiliado el accionante, no podía dejarse de lado que allí mismo se dejó plenamente establecido
requiere el paciente. Y aunque es cierto que tal omisión fue endilgada en el escrito de tutela a la EPS a la que se encuentra afiliado el accionante, no podía dejarse de lado que allí mismo se dejó plenamente establecido que la orden médica se generó como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el accionante y en virtud del cual ha estado respondiendo la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., entidad que al dar respuesta a la acción de tutela refirió, primero, que el valor de la póliza de seguro no se encuentra agotada y, segundo, que las obligadas a prestar el servicio de salud generado por el accidente son las correspondientes IPS. quienes están llamadas a remitir las cuentas de cobro para que se haga el respectivo pago hasta el monto asegurado. (…) De esta forma, si en la tutela debía determinarse la responsabilidad de autorización de la cirugía requerida por el accionante, el A -quo debió VINCULAR, a las referidas instituciones médicas y así aclarar la obligación de prestación de servicio de salud para el accionante; no obstante, revisado el expediente, no existe prueba que evidencie tal vi nculación, circunstancia que, ineludiblemente, atenta contra el derecho fundamental de dicho participante para conocer de la demanda y de las decisiones que se tomen al interior de la misma.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Sería la oportunidad para resolver la impugnación formulada por el accionante LUIS ANTONIO ROJAS CORREA, en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
1.- LUIS ANTONIO ROJAS CORREA , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de Tutela en contra EMPRESA ICC INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS SAS, EMPRESA DE TRANSPORTE RÁPIDO TOLIMA , NUEVA EPS Y SEGUROS DEL ESTADO , por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, Dignidad Humana y Trabajo, presuntamente afectados por las omisiones de dichas entidades para garantizar el acceso a los servicios de salud y demás prestaciones que le son inherentes en virtud de las secuelas generadas como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado.
2.- Como sustento de su demanda, aseguró el accionante que desde diciembre del año 2018 se desempeñó como trabajador de la empresa INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS ICC SAS en el cargo de oficial de construcción en el municipio de Buritica Antioquia.
2.1. El 09 de noviembre de 2019, cuando se desplazaba a su lugar de trabajo en un
CONTRATISTAS ICC SAS en el cargo de oficial de construcción en el municipio de Buritica Antioquia.
2.1. El 09 de noviembre de 2019, cuando se desplazaba a su lugar de trabajo en un CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693310700120200001501
ACCIONANTE : LUIS ANTONIO ROJAS CORREA
ACCIONADO : NUEVA EPS Y OTROS DECISIÓN : DECRETA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de 2 instancia 15693310700120200001501
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bus intermunicipal de servicio público de la empresa Rápido Tolima, a la altura del Km 7 de la vía que conduce a Cambao en el municipio de San Juan de Rio Seco departamento de Cundinamarca, sufrió un accidente de tránsito.
2.2.- Debido a sus heridas fue trasladado al hospital de San Juan de Rio Seco y, posteriormente, al Hospital Universitario la Samaritana de Bogotá, donde permaneció internado hasta el día 12 de noviembre de 2019, advierte que en esta última institución médica le realizaron diferentes procedimientos diagnosticando fractura de vértebra lumbar S – 3020, coxartrosis pos traumátic a ordenando el procedimiento de Remplazo de Cadera, trauma craneoencefálico leve, cortadura y reconstrucción de oreja, avance de colgajos locales en región frontal izquierda y pabellón auricular izquierdo.
2.3.- Asegura que desde esa fecha ha tenido que i ncurrir en diversos gastos que incluyen múltiples traslados entre Cerinza, municipio donde reside, a la ciudad
auricular izquierdo.
2.3.- Asegura que desde esa fecha ha tenido que i ncurrir en diversos gastos que incluyen múltiples traslados entre Cerinza, municipio donde reside, a la ciudad Bogotá; asimismo, ha acudido en diferentes oportunidades a instituciones médicas de la ciudad de Duitama, Hospital Regional e IPS Boyacá, donde h an expedido diversas incapacidades laborales que no han sido canceladas.
2.4.- El 25 de febrero de 2020, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E., emitió facturación indicando que Seguros del Estado S.A. a través del SOAT ha cancelado $ 22.916.492.oo., de este valor se resta $ 6.410.615 por 2 pagos anulados, para un total de $ 16.505.877, por lo que existe un saldo de $ 6.410.615. a favor del accionante.
2.5.- Por lo anterior, solicitó que. A través de la acción de tutela: (i) se ordenará a los demandados, especialmente a la NUEVA EPS y al empleador ICC Ingenieros Civiles Contratistas SAS realicen de manera URGENTE el procedimiento quirúrgico de Remplazo de Cadera y las valoraciones, procedimientos y elementos que sean nece sarios con respecto a la Fractura de vértebra lumbar L1 y en general las especialidades, tratamientos, elementos, rehabilitación y medicamentos que requiera el accionante; (ii) s e ordene a los demandados y especialmente al empleador ICC Ingenieros Civiles Contratistas SAS a la EPS, Administradora de Riesgos Profesionales y a la Administradora de Fondo de Pensiones, pagar las incapacidades, salarios y prestaciones sociales a las que por ley tiene
demandados y especialmente al empleador ICC Ingenieros Civiles Contratistas SAS a la EPS, Administradora de Riesgos Profesionales y a la Administradora de Fondo de Pensiones, pagar las incapacidades, salarios y prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho; (iii) se ordene la valoración del accionante por part e de la Junta Regional de Invalidez de Boyacá sede Tunja, con el objeto de calificar su capacidad laboral y de esta forma se ordene ser reintegrado a su trabajo o en su defecto se pensione por invalidez; y (iv) se ordene el reembolso de los gastos en que ha tenido que incurrir.
3.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Único PenalTutela de 2 instancia 15693310700120200001501 3
del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , judicatura que, a través de providencia del 11 de agosto de 2020, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a la EPS MEDIMAS, FONDO DE PENSIONES PORVENIR y
a la ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA
4.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 24 de agosto de 2020 se profirió sentencia a través de la cual se neg ó el amparo de los derechos fundamentales invocados, decisión que fue impugnada ante esta Corporación por el accionante.
CONSIDERACIONES
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra,
conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de vincular a las personas que puedan resultar afectadas con las decisiones que puedan tomarse para garantizar la protección de los derechos fundamentales, pue solo de esta forma se garantiza el derecho de defensa.
En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:
“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias
interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son lasTutela de 2 instancia 15693310700120200001501 4
destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la p roducción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que r esulte adversa a sus intereses”
En el subjudice, si bien es cierto la demanda de tutela se encontra ba dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la salud, la Dignidad Humana y el trabajo, presuntamente conculcados por las entidades directamente accionadas, no lo es menos que, de la contestación de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. se advertía la necesidad de vinculación de las instituciones de salud que prestaron los servicios de atención médica al accionante.
Fíjese al respecto que en este asunto existían diversas controversias que debían ser dirimidas por el juez constitucional en relación con cada una de las accionadas, una de ellas la referente a la presunta trasgresión del derecho a la salud del señor ROJAS CORREA, aparentemente trasgredido, entre otras situaciones, por la
ser dirimidas por el juez constitucional en relación con cada una de las accionadas, una de ellas la referente a la presunta trasgresión del derecho a la salud del señor ROJAS CORREA, aparentemente trasgredido, entre otras situaciones, por la omisión en la real ización del procedimiento médico de reemplazo de cadera que requiere el paciente.
Y aunque es cierto que tal omisión fue endilgada en el escrito de tutela a la EPS a la que se encuentra afiliado el accionante, no podía dejarse de lado que allí mismo se dejó plenamente establecido que la orden médica se generó como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el accionante y en virtud del cual ha estado respondiendo la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., entidad que al dar respuesta a la acción de tutela refirió, primero, que el valor de la póliza de seguro no se encuentra agotada y, segundo, que las obligadas a prestar el servicio de salud generado por el accidente son las correspondientes IPS. quienes están llamadas a remitir las cuenta de cobro para que se haga el respectivo pago hasta el monto asegurado
En ese contexto, lo procedente habría sido delimitar de manera específica en quien recaía la responsabilidad de autorizar el procedimiento quirúrgico requerido y en caso de que obedeciera a la aseguradora, verificar si esta había sido requerida o no para el pago, por la institución médica correspondiente, ello con el objeto de establecer si existía alguna omisión de las IPS o de la aseguradora que estuviera trasgrediendo los derechos del accionante; y para ello, se hacía indispensable vincular al trámite constitucional tanto al HOSPITAL UNIVERSITARIO LA
establecer si existía alguna omisión de las IPS o de la aseguradora que estuviera trasgrediendo los derechos del accionante; y para ello, se hacía indispensable vincular al trámite constitucional tanto al HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA de Bogotá, como al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE SANTutela de 2 instancia 15693310700120200001501 5
JUAN DE RIO SECO y al HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, con el fin de establecer qué IPS ordenó el reemplazo de cadera y si este ha surtido algún trámite para su autorización con destino a la aseguradora, pues en este caso, y en el evento de ser cargado como accidente de tránsito, según lo refirió SEGUROS DEL ESTADO S.A., es la IPS la obligada a remitir la respectiva cuenta de cobro para su realización.
De esta forma, si en la tutela debía determinarse la responsabilidad de autorización de la cirugía requerida por el accionante, el A-quo debió VINCULAR, a las referidas instituciones médicas y así aclarar la obligación de prestación de servicio de salud para el accionante ; no obstante, revisado el expediente, no existe prueba que evidencie tal vinculación , circunstancia que, ineludiblemente, atenta contra el derecho fundamental de dic ho participante para conocer de la demanda y de las decisiones que se tomen al interior de la misma.
En consecuencia, por no haberse vinculado en debida forma a los interesados en el trámite constitucional, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, para que se subsane ese defecto, vinculando a las
En consecuencia, por no haberse vinculado en debida forma a los interesados en el trámite constitucional, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, para que se subsane ese defecto, vinculando a las instituciones referidas, otorgándoles un término para que tengan la oportunidad de defenderse.
Sin embargo, las contestaciones emitidas y las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, que también debe acatarse en el ámbito constitucional de acuerd o al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
R E S U E L V E :
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, a partir del auto de fecha 11 de agosto de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Tutela de 2 instancia 15693310700120200001501
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.