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TSDJ VIT SU - 1569331070012021-00015-01-(26-10-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331070012021-00015-01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR SUSPENSIÓN DE SUBSIDIO DE INGRESO SOLIDARIO POR CONSIGNACIÓN DE SEGURO EN CUENTA DE AHORROS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS : Deber de acudir a la entidad para hacer conocer el origen de la transacción bancaria.

Sobre dicha petición, se observa que el 17 de agosto del año en curso, la accionada a través del mismo medio, dio respuesta a la petició n, indicando en aquella oportunidad lo propio (se desconoce su contenido); no obstante, lo que echa de menos esta Sala, es que luego de la respuesta emitida, la actora no haya enviado una aclaración o explicación sobre las circunstancias aquí expuestas, pues es claro que su argumento principal está encaminado a que el dinero consignado obedece a un seguro de vida por el fallecimiento de su esposo, y que si bien su pera el monto permitido, no se trata de un ingreso normal que haga valida su exclusión del programa de ingreso solidario. En ese orden, lo procedente es que la accionante ponga primero en conocimiento de la entidad accionada la situación aquí planteada, para que a su vez ésta pueda analizar si el argumento expuesto es válido para acceder al reintegro solicitado, y no acudir directamente ante esta instancia constitucional, pues mal haría esta judicatura en exigir y ordenar un pronunciamiento al DAPS sobre la viabilidad de tener por justificada la suma de dinero de la accionante y así proceder con su reintegro al

instancia constitucional, pues mal haría esta judicatura en exigir y ordenar un pronunciamiento al DAPS sobre la viabilidad de tener por justificada la suma de dinero de la accionante y así proceder con su reintegro al programa, cuando dicha circunstancia no ha sido conocida de manera directa por la autoridad de quien se pretende una respuesta, menos aun cuando fue la accionante la que omitió precisar en su solicitud las razones por las cuales había recibido esa cantidad de dinero en su cuenta bancaria.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331070012021-00015-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: ANA BEATRIZ TORRES PEDRAZA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

JZDO DE ORIGEN: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 199

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada por la accionante

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada por la accionante contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2021 por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VIT ERBO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Indica la accionante que el 6 de septiembre de 1986 se casó con el señor José León Rincón, quien falleció el 26 de junio de 2021, fecha para la cual se encontraba asegurado a "CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.", siendo ella la única beneficiaria con una cobertura del 100% , por lo que en julio del mismo año, la aseguradora le pagó la suma de $5’100.000, consignados a su cuenta de ahorros del Banco Agrario No 4-1573-2-00130-7.Radicación: 1569331070012021-00015-01

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Señala igualmente, que para esa fecha se encontraba beneficiada dentro del programa de subsidio de ingreso solidario del municipio de Santa Rosa de Viterbo, pero debido a que ingresó a su cuenta la suma antes mencionada, fue retirada del beneficio de subsidio, por lo que el 11 de agosto de 2021, por medio de un escrito informó a Prosperidad Social lo sucedido, a nte lo cual la

Viterbo, pero debido a que ingresó a su cuenta la suma antes mencionada, fue retirada del beneficio de subsidio, por lo que el 11 de agosto de 2021, por medio de un escrito informó a Prosperidad Social lo sucedido, a nte lo cual la entidad le manifestó que la suspensión de su bsidio había obedecido a que la suma depositada en su cuenta superaba los $5’000.000.

En ese sentido, alude que los gastos de hospitalización, traslado y funerarios de su esposo, fueron superiores a la suma recibida y que la suspensión del subsidio de ingreso solidario afecta gravemente su subsistencia y la de sus hijos, vulnerando su derecho al mínimo vital en conexidad con la vida digna e integridad personal.

Bajo ese contexto, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada , la vuelva a inc luir como beneficiaria del subsidio de ingreso solidario y, en consecuencia, le reintegre el dinero dejado de percibir durante este tiempo.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO con auto del 7 de septiembre de 2021 admitió la tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, vinculando al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACI ÓN, PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA, SISBEN, PROGRAMAS E SPECIALES DE

PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR” y FAMILIAS EN

ACCIÓN.

Posteriormente, mediante auto del 16 de septiembre del año en curso, se

DE LA REPÚBLICA, SISBEN, PROGRAMAS E SPECIALES DE

PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR” y FAMILIAS EN

ACCIÓN.

Posteriormente, mediante auto del 16 de septiembre del año en curso, se dispuso la vinculación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA con sede en Santa Rosa de Viterbo.Radicación: 1569331070012021-00015-01

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante fallo del 17 de septiembre de 2021, decidió:

“PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por ANA BEATRIZ TORRES PEDRAZA, en cont ra del DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y los vinculados

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN, SISBÉN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los programas sociales ADU LTO MAYOR, FAMILIAS EN ACCIÓN y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, de conformidad con 10 expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - REQUERIR Banco Agrario de Colombia con sede en Santa Rosa de Viterbo, para que en el futu ro no vuelva a soslayar las peticiones de las autoridades judiciales so pena de las consecuencias que ello acarrea…”.

Lo anterior tras considerar que la accionante no ha presentado ninguna

Rosa de Viterbo, para que en el futu ro no vuelva a soslayar las peticiones de las autoridades judiciales so pena de las consecuencias que ello acarrea…”.

Lo anterior tras considerar que la accionante no ha presentado ninguna clase de petición ante el DAPS respecto del programa Ingreso Soli dario, ya que previa revisión del expediente no aparece prueba de gestión alguna encaminada a tal fin, situación que igualmente advirtió la entidad accionada en su contestación, razón por la cual, considera que l a pretensión no está llamada a prosperar, ad emás de advertir, que la actora incurrió en una de las causales de exclusión del programa de Ingreso Solidario.

Agrega además, que d e las circunstancias descritas en la acción constitucional y las respuestas emitidas por los entes accionados y vinculados, no se logra establecer ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante al ser excluida del subsidio del programa Ingreso Solidario.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, la accionante la impugna con base en los siguientes argumentos:Radicación: 1569331070012021-00015-01

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  • Si bien el programa de ingreso solidario fue implementado por el Gobierno Nacional para contrarrestar los efectos adversos de la pandemia covid -19 y dirigido a los hogares en situació n de pobreza y vulnerabilidad, advierte que se encu entra situada en el registro del SISBÉN con categoría B3 (pobreza moderada), por lo que no cuenta con los recursos necesarios, razón por la

dirigido a los hogares en situació n de pobreza y vulnerabilidad, advierte que se encu entra situada en el registro del SISBÉN con categoría B3 (pobreza moderada), por lo que no cuenta con los recursos necesarios, razón por la cual, y de conformidad con Decreto Legislativo 812 de 2020 , fue incluida en el programa de ingreso solidario del Municipio.

  • Si bien el "MANUAL OPERATIVO - ESQUEMA DE DISPERSIÓN" en el cual se enuncian las "Causales de rechazo y no elegibilidad de beneficiarios", contempla en su causal R80 contar con sald o mayor a $5 ’000.000, aclara que tal y como lo indicó en los he chos de la tutela, dichos ingresos fueron adquiridos por un seguro de vida de su esposo, en el cual ella aparecía como única beneficiaria, siendo esa la r azón por la cual recibió dicho dinero, mismos que fue usado para cubrir los gastos de canasta familia r, auxilios funerarios, entre otros, los cuales superaban los $5’000.000.
  • Señala que el 11 de agosto de 2021, realizo vía electrónica al correo

ingreso.solidario@prosperidadsocial.gov.co una solicitud de reingreso al “programa ingreso solidario", del cual tuv o respuesta por el mismo medio el 17 de agosto hogaño, lo que quiere decir que si hubo previa solicitud.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 28 de septiembre de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 28 de septiembre de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta SalaRadicación: 1569331070012021-00015-01

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determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotad o todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerad os; f) Que no se trate de sentencias de tutela. <7.3.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Es necesario señalar ab initio que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos c omunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia deRadicación: 1569331070012021-00015-01

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controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se

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controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregu laridades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante lo a nterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a p esar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

7.4.- El caso concreto

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la actora acude a este medio constitucional con la pretensión de que se le vuelva a incluir como beneficiaria del subsidio de ingreso solidario y, en consecuencia, se le reintegre el dinero dejado de percibir durante este tiempo por parte del DAPS. En ese orden de ideas, y una vez revisad o el documento adjunto por la accionante en su impugnación, con el que pretende desvirtuar la afirmación hecha por el A-quo, relacionada con que no acudió de manera previa a la entidad para solicitar lo aqu í pretendido, se advierte que mediante correo electrónico enviado por la misma el pasado 11 de agosto de manera electrónica, indicó:

“Les escribo para solicitar mi reintegro como beneficiaria del programa de

entidad para solicitar lo aqu í pretendido, se advierte que mediante correo electrónico enviado por la misma el pasado 11 de agosto de manera electrónica, indicó:

“Les escribo para solicitar mi reintegro como beneficiaria del programa de ingreso solidario, ya que me excluyeron el mes pasado por razones injustas. Les agradezco su colaboración, atención prestada y pronta respuesta”

Sobre dicha petición, se observa que el 17 de agosto del año en curso, la accionada a través del mismo medio, dio respuesta a la petición, indicando en aquella oportunidad lo propio (se desconoce su conteni do); no obstante, lo que echa de menos esta Sala, es que luego de la respuesta emitida, laRadicación: 1569331070012021-00015-01

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actora no haya enviado una aclaración o explicación sobre las circunstancias aquí expuestas, pues es claro que su argumento principal está encaminado a que el dinero consignado obedece a un seguro de vida por el fallecimiento de su esposo, y que si bien supera el monto permitido, no se trata de un ingreso normal que haga valida su exclusión del programa de ingreso solidario.

En ese orden, lo procedente es que la acci onante ponga primero en conocimiento de la entidad accionada la situación aquí planteada, para que a su vez ésta pueda analizar si el argumento expuesto es válido para acceder al reintegro solicitado, y no acudir directamente ante esta instancia constitucional, pues mal haría esta judicatura en exigir y ordenar un pronunciamiento al DAPS sobre la viabilidad de tener por justificada la suma de dinero de la accionante y así proceder con su reintegro al programa,

constitucional, pues mal haría esta judicatura en exigir y ordenar un pronunciamiento al DAPS sobre la viabilidad de tener por justificada la suma de dinero de la accionante y así proceder con su reintegro al programa, cuando dicha circunstancia no ha sido conocida de manera directa por la autoridad de quien se pretende una respuesta, menos aun cuando fue la accionante la que omitió precisar en su solicitud las razones por las cuales había recibido esa cantidad de dinero en su cuenta bancaria.

En tales condicione s, y al no encontrar en los argumentos expuestos por la impugnante, razón alguna para trastocar la decisión de primera instancia, la misma será confirmada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUP ERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de septiembre de 2021 por el JUZGADO ÚNICO PENAL D EL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación: 1569331070012021-00015-01

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SEGUNDO: N OTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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