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TSDJ VIT SU - 156933107001202100006 01-(07-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933107001202100006 01-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR INADMISIÓN DE UN AFILIADO DE LUGAR EN EL QUE LA EPS NO TIENE SEDE – DERECHO DEL ACCIONANTE DE ESCOGER LIBREMENTE LA ENTIDAD QUE LE PRESTARÁ EL SERVICIO DE SALUD: La entidad debe asumir los tratamientos y servicios que éste requiera, en el lugar en el que se encuentre si se trata de una emergencia, o en la IPS más cercana a su lugar de residencia o domicilio:

Establecido el derecho del trabajador a escoger EPS en los términos que fija la ley, es evidente la posibilidad que tiene el accionante de escoger libremente la entidad que le prestará el servicio de salud, pues la Ley 100 de 1993 entrega esta facultad al trabajador, como se ha reconocido en la sentencia T -745-20132, razón suficiente no solo para confirmar la decisión del a quo a este r especto, sino también para rechazar el argumento propuesto por la EPS de Sanitas para negar la afiliación al sistema contributivo en salud, ya que las entidades promotoras de salud, no pueden oponerse a la afiliación que solicite un usuario, con un argumento como la carencia de red de servicios en la localidad en la que habita el afiliado, pues en todo caso, la entidad debe asumir los tratamientos y servicios que éste requiera, en el lugar en el que se encuentre si se trata de una emergencia, o en la .IPS más cercana a su lugar de residencia o domicilio. Lo anterior, en razón del ejercicio del derecho a la libre afiliación con la que cuentan los asalariados a vincularse a la EPS de su preferencia, a lo que se ha opuesto Sanitas EPS, al formular la im pugnación, al considerar que ello no es

del ejercicio del derecho a la libre afiliación con la que cuentan los asalariados a vincularse a la EPS de su preferencia, a lo que se ha opuesto Sanitas EPS, al formular la im pugnación, al considerar que ello no es posible en razón de carecer de red de atención en salud en el municipio de Santa Rosa de Viterbo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933107001202100006 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCAR

ACCIONANTE: CARLOS ESTEBAN CASTILLO FUENTES

ACCIONADOS:

APROBADO:

EPS SANITAS Y FIDUPREVISORA S.A

ACTA No. 064

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, siete (7) de abril de dos mil veinte (2021)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por EPS Sanitas, contra el fallo de tutela del 25 de febrero de 2021 , proferido por el Juzgad o Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , mediante el cual , concedió el amparo constitucional a Carlos Esteban Castillo Fuentes.

1. ANTECEDENTES:

Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , mediante el cual , concedió el amparo constitucional a Carlos Esteban Castillo Fuentes.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso acción de tutela a fin que se ampararan los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al Mínimo vital de Carlos Esteban Castillo Fuentes, que se habría n vulnerado presuntamente por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

1.1. Hechos relevantes:

1.1.1. Que interpuso acción de Tutela contra EPS Sanitas y Fiduciaria la Previsora S.A. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.156933107001202100006 01 2 1.1.2. Afirmó que desde el 11 de abril del 2020 se encontró afiliado bajo el régimen beneficiario en la entidad Fidu previsora S.A, al ser hijo de la Docente Blanca Nieves Fuentes Guerrero , quien se encontraba en ese momento bajo la calidad de cotizante.

1.1.3. El accionante manifestó que desde el 01 de junio del año 2020 ingreso a laborar en la emp resa S4L S.A.S en razón de estos hechos empezó a cotizar al sistema de seguridad social.

1.1.4. El Accionante decidió afiliarse a la empresa de salud Sanitas E.P.S, desde el 01 de junio del 2020 , y desde esta fecha se encuentra en estado suspendido tanto en la Fiduprevisora S.A. como en la empresa Sanitas E.P.S .

desde el 01 de junio del 2020 , y desde esta fecha se encuentra en estado suspendido tanto en la Fiduprevisora S.A. como en la empresa Sanitas E.P.S . ocasionando que en ninguna de las dos entidades le preste servicio de Salud.

1.1.5. El 18 de febrero del 2021 Interpuso acción de Tutela , solicitando la protección al derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a djuntando certificado de 16 de febrero del 2021 en el que “La Fiduprevisora S.A.” manifestó que el accionante ya se encuentra retirado de la misma.

1.1.6. El accionante solicit ó que se le ordene a las accionada s autorizar el traslado de la Fiduprevisora S.A a Sanitas E.P. S para que pueda ser atendido.

1.1.7. Para la Fiduprevisora S.A. revisado el aplicativo Hosvital utilizado para el registro de afiliaciones en salud en el que pudo determinar que en este proc eso no se encuentra afiliado bajo el régimen especial de salud, es por ello que solicita declara r improcedente la acción de tutela por no existir vulneración a Derechos Fundamentales del accionante ya que el supuesto beneficiario no hace parte del régimen del magisterio, sus tentado que según la sentencia “T130-2014 el amparo constitucional se torna improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que pueda verificar las supuestas amenazas o vulneración de garantías”.

1.1.8. La entidad Sanitas E.P .S. manifiesta que el accionante no se encuentra

actuación u omisión del agente accionado a la que pueda verificar las supuestas amenazas o vulneración de garantías”.

1.1.8. La entidad Sanitas E.P .S. manifiesta que el accionante no se encuentra afiliado a esta E.P.S . y así mismo no se evidencia solicitud de afiliación, la156933107001202100006 01 3 entidad da a conocer que en el registro Adres se encontró una observación en la que se indica que el número de cedula pertenece al régimen especial en calidad de beneficiario , por consiguiente aún continua ba vinculado a la Fiduprevisora , que no lo puede afiliar a esa entidad prestadora de salud, hasta tanto la novedad del retiro no sea actualizada en la base de da tos única de afiliac ión (BDUA) ninguna entidad del régimen contributivo o subsidiario podrá materializar su afiliación.

1.1.9. EL 25 de febrero del 2021 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo en sentencia de primera in stancia determino Tutelar los derechos Fundamentales a la Salud y la vida a favor de Carlos Esteban Castillo Fuentes y contra los representantes legales de la Fiduprevisora S.A y Sanitas E.P.S y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia actua lice base de datos de BDUA estableciendo el retiro del Accionante al régimen especial para que Sanitas EPS Procediera a afiliarlo.

1.2. Trámite procesal:

-Mediante auto del 18 de febrero del 2021, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, admitió la acción de Tutela, vinculando

1.2. Trámite procesal:

-Mediante auto del 18 de febrero del 2021, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, admitió la acción de Tutela, vinculando a la Fiduprevisora S.A, Sanitas E.P.S . y a la S uperintendencia Nacional de Salud.

-El 19 de febrero del 2021 la superintendencia aludida, manifestó tener falta de legitimación por pasiva y solicito la desvinculación al proceso teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan vulnerados o amenazados, no son el resultado de una acción u omisión que le sea atribuible, agregando que el régimen especial del magisterio tiene el principio de continuidad el cual implica que los servicios de salud deben prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente bajo la premisa de que éste es esencial y no podrán oponer un inconveniente administrativo para justificar la omi sión de prestación de servicios requeridos los cuales deben ser atendidos de forma oportuna, eficiente y eficaz , a la petición elevada por los usuarios en ejercicio de sus derechos.156933107001202100006 01 4 -El 17 de febrero del 2021 la Fiduprevisora S.A. contestó la acción de tutela solicitando se niegue el amparo constitucional al no estar el accionado en calidad de afiliado bajo el régimen especial.

1.2.4. El 22 de febrero del 2021 Sanitas E.P.S . dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que es obligación de los afiliados mantener a las entidades prestadoras de este servicio actualizadas a los cambios o novedades que se

1.2.4. El 22 de febrero del 2021 Sanitas E.P.S . dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que es obligación de los afiliados mantener a las entidades prestadoras de este servicio actualizadas a los cambios o novedades que se encuentre en la persona con calidad de beneficiario o cotizante , así mismo se basa en el Decreto 780 del 2016 para determinar que no se podrá esta r afiliado simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al sistema general de Seguridad Social en salud como cotizante.

La entidad considera que es necesario establecer que esta no cuenta con permiso por parte de la Superintendencia Nacional de S alud para prestar servicio en Santa Rosa de Viterbo, generando imposibilidad material.

-El 25 de febrero del 2021 el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, concedió el restablecimiento de derechos fundamentales a través de la acción de tutela anteriormente descrita.

-El 01 de marzo del 2021 la EPS Sanitas impugnó la decisión, emitida el 25 de febrero del 2021, la que fue concedida en el efecto devolutivo, siendo remitido a este Tribunal Superior, para surtir el recurso.

1.3. Decisión de primera instancia:

La primera instancia , en sentencia de 25 de febrero del 2021 concedió el amparo constitucional, y orden ó a la Fiduprevisora S.A actualizar la base de datos única de Afiliados (BDUA) frente al retiro de Carlos Esteban Castillo Fuentes dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, cumplido lo anterior Sanitas EPS deberá proceder a su afiliación.156933107001202100006 01

Fuentes dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, cumplido lo anterior Sanitas EPS deberá proceder a su afiliación.156933107001202100006 01 5 La decisión se produjo como consecuencia de haberse verificado que por parte de la accion ada Fiduprevisora S.A. no hab ía procedido a actualizar la ba se de datos de BDUA, en la que el accionante a parecía como benef iciario, lo q ue impedía la af iliación del accionante al régimen contributivo, a través de la EPS Sanitas.

En cuanto a la defensa de la EPS Sanitas a no afiliar al accionante por causa de la no existencia de c entro de atención de la misma en Santa Rosa de Viterbo , consideró que ello no era obst áculo, ya que la entidad est á recibie ndo los aportes de ley de parte de Castillo Fuentes.

1.4. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión, La EPS Sanitas impugnó la decisión, porque en s u sentir la primera instancia no tomó en cuenta la falta de autorización emitida por la Superintendencia Nacional de Salud , para brindar los servicios en municipio de Santa Rosa de Viterbo , que no le ha negado ningún servicio, dejando claro que la entidad no tiene co nvenios en su cobertura geográfica en ese municipio, y utilizando el principio de buena fe, hace la sugerencia que si el despacho ordena la afiliación , esta se realice desde un municipio autorizado por la Superintendencia Nacional de Salud.

Que en caso de no atender se el anterior argumento, se ordene de manera expresa a la administradora de recursos del sistema general de seguridad social

ordena la afiliación , esta se realice desde un municipio autorizado por la Superintendencia Nacional de Salud.

Que en caso de no atender se el anterior argumento, se ordene de manera expresa a la administradora de recursos del sistema general de seguridad social (ADRES) que reintegre a esta entidad el 100% los costos de servicios y tecnologías en salud NO PBS (plan de beneficios de salud) que se suministre al accionante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.156933107001202100006 01 6

En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar además deña procedencia de la acción por su carácter subsidiario, y superado este examen, establecer (i) si ante la falta de una IPS perteneciente a la red de servicios de la EPS Sanitas, es posible que no se admita al accionante como usuario de la misma, dentro del régimen contributivo de salud; (ii) Si se debió ordenar los recobros por la posible utilización de IPS distintas a la red de servicios de la EPS Sanitas por parte del accionante, si se le admite como afiliado a

misma, dentro del régimen contributivo de salud; (ii) Si se debió ordenar los recobros por la posible utilización de IPS distintas a la red de servicios de la EPS Sanitas por parte del accionante, si se le admite como afiliado a esta entidad.

2.1. Procedencia de la acción:

Por el car ácter subsidi ario de la tutela, par a su procedencia, es necesario el examen de procedencia, para lo cual debe reun ir algunos de los siguientes requisitos: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y ext raordinarios de defensa judicial a l alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que origino la vulneración, (d) cuando se interponga contra una irregularidad procesal, aquella debe tener un efecto determinante d e forma que se afecta el iusfundamental, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

2.2. El Asunto:

La EPS en general sustituyeron al Instituto de Seguros Sociales "ISS" una vez escindido por Decreto 1750 de 2003, en el aseguramiento de la sal ud de todos los colombianos que tuvieran al obligación de afiliarse.156933107001202100006 01 7

Desde el momento de la operancia de la escisión, comenzó un replanteamiento de las funciones del servicio de salud a cargo del Estado, que decidió delegarlo en la EPS.

Actualmente, las EP S tienen un marco jur ídico sometido al Decreto 682 de

Desde el momento de la operancia de la escisión, comenzó un replanteamiento de las funciones del servicio de salud a cargo del Estado, que decidió delegarlo en la EPS.

Actualmente, las EP S tienen un marco jur ídico sometido al Decreto 682 de 2018, el que en su artículo 2.5.2.3.3.3. se refiere a la operaci ón territorial de las señaladas entidades.

Descendiendo al asunto que nos convoca, se entiende que el reproche de l accionante, est á dirigido contra un a entidad que no ha mod ificado la base de datos de BD UA, en la que aparece Carlos Esteban Castillo Fuen tes, como beneficiario, lo cual ha obstaculizado que se pueda proceder por Sanitas EPS a su afi liación al sistema contributivo en salud , siendo en consecuencia procedente la acción, por cuanto se está amenazando o vulnerando un der echo fundamental del que es titular el accionante.

Para resolver esta impugnación, se debe entender que la actualización en base datos referentes al sistema de salud , es una obligación de las entidades prestadoras de s alud EPS , como se establec e en la sentencia T -505-15 que señaló que al adoptarse la ”Base de Datos Única de Afiliados (BDUA ), como un sistema o banco de información en el que las entidades que administran los distintos regímenes de salud, son responsables de reportar inf ormación al FOSYGA, sobre sus afiliados plenament e identificados, lo que permite verificar de manera fácil los casos de posible multiafiliación, así como la historia de las personas respecto de su trasegar en el sistema, en aras de facilitar el ejercicio d e las funciones de dirección y regulación, al igu al que el manejo del flujo de recursos. Por lo

multiafiliación, así como la historia de las personas respecto de su trasegar en el sistema, en aras de facilitar el ejercicio d e las funciones de dirección y regulación, al igu al que el manejo del flujo de recursos. Por lo anterior, se dispone como obligación de las entidades en mención (sin importar el régimen al cual pertenecen) velar por la oportuna actualización y/o corrección de los datos que se reportan”.

Pues bien, el fallo de 25 de feb rero de 2021, dispuso que la Fiduprevisor a S.A. como administradora del “Fomag”, procediera a actualiz ar el BDUA, en el que debía retirar al accionante como benefic iario –hijode la Docente Blanca Nieves156933107001202100006 01 8 Fuentes Guerrero , par a luego proce der Sanitas EPS a vincularlo al régimen contributivo a Castillo Fuentes.

Como se ha establecido en este tr ámite, el accionante ya no es benefic iario de la cotizante B lanca Nieves Fuentes Guerrero, y tiene el derech o y por as í determinarlo la ley, a ser a filiado al Sistema General de Seguridad Social, pues su patrono debe hacer l os aportes conjuntos a salud a la EPS que e scogió el accionante, y al no hacerse efectiva genera una vulneración a los derechos fundamentales de salud y vida del accionante, como lo reconoció la sentencia T192-2019 la cual hace énfasis en que la Ley 100 de 19931 impone esa obligación general a todos los patronos.

Establecido el derecho del trabajador a escoger EPS en l os términos que fija la ley, es evidente la posibilidad que tie ne el accion ante de escoger libremente la

obligación general a todos los patronos.

Establecido el derecho del trabajador a escoger EPS en l os términos que fija la ley, es evidente la posibilidad que tie ne el accion ante de escoger libremente la entidad que le prestará el servicio de salud, pues la Ley 100 de 1993 entrega esta facultad al trabajador, c omo se ha reconocido en la sentencia T-745-20132, razón suficiente no solo para confirmar la decisi ón del a quo a este respecto, sino también para rechazar el argumento propuesto por la E PS de Sanitas para negar la afiliaci ón al sistema contributivo en sal ud, ya que las entidades promotoras de salud, no pueden oponerse a la afiliación que solicite un usuario, con un argumento como la carencia de red de servicios en la localidad en la que habita el afiliado , pues en todo caso, la entidad debe asumir los tratamientos y servicios que éste requiera, en el lugar en el que se encuentre si se trata de una emergencia, o en la .IPS más cercana a su lugar de residencia o domicilio.

Lo anterior, en raz ón del ejercicio del derecho a la libre afiliaci ón con la que cuentan los asalariados a vincularse a la EPS de su preferencia , a lo que s e ha opuesto Sanitas EPS, al formular la impugnación, al considerar que ello no es

1. “por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, estipuló que el SGSSS cubre a todos los residente s en el país y, por lo tanto,

todas las personas tienen la posibi lidad de participar en él [51]; unos en su condición de (i) afiliados al régimen contributi vo, otros como (ii) afiliados al régimen subsidiado. Los primeros son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Los segundos son las personas sin capacidad de pago para cotizar al sistema; se trata de la población más pobre y vulnerable del país a la que se le subsidia su participación en el SGSSS”.

2. La libertad de escogencia es un principio rector y característica esencial del Sist ema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desa rrollado ampliamente por esta Corporación. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la faculta d de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia, característi ca del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema.

De tal modo que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, co mo las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán o bjeto de cada uno.156933107001202100006 01 9 posible en r azón de carecer de red de ate nción en salud en el municipio de

uno.156933107001202100006 01 9 posible en r azón de carecer de red de ate nción en salud en el municipio de Santa Rosa de Viterbo.

Sin más preámbulo , es necesario dejar claro para el recurrente, que la red de servicios de la EPS no es lo mismo que la habilitaci ón para la prestación del servicio de salud en un municipio, el cual corresponde auto rizar a la Superintendencia de Salud.

La red de salud de una EPS, como es el caso de Sanitas, est á integrada por las distintas IPS contratadas, que pr estan servicios especializados junto con el personal médico que a ella pertenece, y al cual puede acudir todos sus afiliados y beneficia rios, en la forma como lo disponga la EPS, y esta s instituciones pueden o no estar ubicadas en la localidad en la que está residiendo el afiliado.

La habilitación para la prestación del se rvicio de salud, es solo una actuaci ón administrativa que expide la Superintendencia de Salud, por la cual, permite a una EPS prestar los servicios primarios mínimos, gen eralmente no especializados a sus afiliados y beneficiarios, con muy bajo nivel de complejidad, y por ello la misma normatividad autoriza a las a las EPS, para que el caso de un afiliado no residente en una cabecera con sitio habilitado para el servicio, deba ser informado por parte de la Empresa Promotora de Salud, para que acuda en caso de necesidad.

El artículo 2.5.2.3.3.3. del Decreto 682 de 2018 , de man era algu na prohíbe, como lo afirma Sanitas EP S, que su ap eración territorial deba circunscribirse

que acuda en caso de necesidad.

El artículo 2.5.2.3.3.3. del Decreto 682 de 2018 , de man era algu na prohíbe, como lo afirma Sanitas EP S, que su ap eración territorial deba circunscribirse solo al “ámbito t erritorial en el que hay an sido autorizadas ”, pues alternativamente, e n el evento que “los servicios no estén disponibles, se deberá contar con el sistema de referencia que garantice la prestación integral de los mismos en el municipio más cercano al lugar de residencia del afiliado”3.

3 Decreto ARTÍCULO 2.5.2.3.3.3. De la operación territorial. Las entidades destinatarias de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, operarán el aseguramiento en salud en el ámbito territorial en el que hayan sido autoriza das, debiendo ofrecer para sus afiliados en cada municipio, las coberturas de servicios y atención integral en salud para todos los afiliados. En el evento en que los servicios no estén disponibles, se deberá contar con el sistema de referencia que garantice la prestación integral de los mismos en el municipio más cercano al lugar de residencia del afiliado. Para la atención de los usuarios en cada municipio donde se opere el aseguramiento en salud, las entidades responsables del aseguramiento deberán garantizar los mecanismos de atención al usuario presencial, telefónico y virtual según los ámbitos territoria les: urbanos, con alta ruralidad y dispersos, previstos en las disposiciones normativas sobre la materia.156933107001202100006 01 10

La anterior norma de manera alguna impide como lo alega la accionada Sanitas EPS, que se pu eda admitir un afil iado en un lugar en el que la

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La anterior norma de manera alguna impide como lo alega la accionada Sanitas EPS, que se pu eda admitir un afil iado en un lugar en el que la empresa promotora no tenga sede, pues para ello, deber á informar al interesado cual es el lugar más cercano al que p udiera acudir, en caso de precisar la atención.

En cuanto a la posibilidad de recobro que subsidiari amente alega la rec urrente, ello no es posible, por cuanto ese derecho si lo hubiere , lo debe hacer directamente ante el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres", sin que el juez de tutela deba ordenarlo.

Se confirmará el fallo de primera instancia.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo constitucional d e 25 de febrero del 2020, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas de la parte motivada de esta providencia.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.

trámite.

3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protecci ón Soci al definirá los estándares de oportunidad y acceso para la operación territorial del aseguramiento.156933107001202100006 01 11 Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4196-21075

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