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TSDJ VIT SU - 15693310700120210001101-(13-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693310700120210001101-(13-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA SER INCLUIDO EN EL PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO – LA CLASIFICACIÓN QUE TIENE EN EL S ISBEN EL ACCIONANTE LE IMPIDE ACCEDER AL PROGRAMA: El accionante no está clasificado en el SISBEN IV Grupos A y B y Grupos C1 a C5 o SISBEN III con puntaje menor a 30 puntos.

El Decreto Legislativo 812 de 2020 atribuyó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el manejo del programa Ingreso Solidario, destinado al apoyo de la población en situación de pobreza y extrema pobreza, y para el efectivo cumplimiento de los fines de dicho programa se dictó la Resolución 01215 de 2020 la cual estableció que para ser beneficiario del mi smo no se podía pertenecer a programas como Colombia Mayor, Familias en Acción, Jóvenes en Acción o de Compensación del IVA, y además tener una clasificación en el S.I.S.B.E.N. IV: Grupos A y B y Grupos C1-C5 o S.I.S.B.E.N. III: puntaje menor a 30 puntos, cuya inclusión en el programa no sería a través de inscripción o postulación, lo cual se establecería a través de la base de datos ya nombrada. Como se ha establecido en este trámite, el accionante no está clasificado

en el S.I.S.B.E.N. IV: Grupos A y B y Grupos C1 -C5 o S.I.S.B.E.N. III: puntaje menor a 30 puntos, pues según señaló el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el accionante pertenece al grupo IV C10 y Sisben III con puntaje de 51.96 para la encuesta realizada el 28 -12-2020 fue clasificado en el S.I.S.B.E.N. IV:

C14.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693310700120210001101

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ÁNGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA

ACCIONADOS:

APROBACION:

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y Otros

Acta No. 155

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por Ángel Gustavo Rojas Barrera contra el fallo de tutela del 7 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

esta Sala decid e la impugnación propuesta por Ángel Gustavo Rojas Barrera contra el fallo de tutela del 7 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

Se interpuso acción de tutela a fin que se ampare el derecho la igualdad en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital.

Ángel Gustavo Rojas Barrera, presentó acción de tutela la cual se admitió por auto de 28 de junio de 2021,a la que se vinculó al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, Departamento Administrativo de Planeación, a la Presidencia de la Republica, al Sisben, al Programa Adulto Mayor y Familias en acción.

El accionante manifiesta ser adulto mayor en situación de pobreza y vulnerabilidad, que con ocasión al Covid 19 espera el ingreso económico que la Presidencia de Colombia informo brindaría denominado Ingreso Solidario, por el motivo de la declaración de estado de emergencia Económica, Social y15759315300120200078 01 2 Ecológica, que abrió oportunamente una cuenta bancaria a través de “Daviplata” a la cual no ha ingresado ningún dinero por ese concepto, así mismo establece estar registrado en el Sisben en el grupo C14 y no ser beneficiario de ningún subsidio del estado como (Adulto mayor, familias en acción, entre otros ), que desde el momento que empezó a regir el Decreto 518 del 2020 se le han vulnerado derechos fundamentales como la igualdad en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital adeudando por parte del estado

518 del 2020 se le han vulnerado derechos fundamentales como la igualdad en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital adeudando por parte del estado la suma de dos millones doscientos cuarenta mil pesos ($ 2’240.000,oo).

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es el encargado del programa de Ingreso solidario, Colombia Mayor, Familias en Acción, aún así establece que el accionante no ha formulado peticiones a través del sistema documental DELTA ante Prosperidad Social, que se encuentra en el grupo C14 información que reposa en el sisben, y verificando los parámetros para el programa de ingreso solidario no acredit ó la condición de vulnerabilidad socio -económica por lo tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental en su acción u omisión y por tanto solicita negar la acción.

El Departamento Nacional de Planeación se opone a cada una de las pretensiones al no ser responsable de la presunta vulneración de Derechos Fundamentales, estableciendo que existe una falta de legitimación por pasiva pero hace referencia que la administración del programa de ingreso solidario fue trasladada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo tanto será dicha entid ad la llamada a suministrar toda la información en el presente caso, por consiguiente solicita se declare improcedente la acción.

El 7 de julio del 2021 expidió el fallo en el que negó el amparo constitucional al verificar que el Departamento Administrati vo para la Prosperidad Social tiene la dirección del programa de ingreso solidario, al que el accionante no tiene la posibilidad de pertenecer, ya que se encuentra en la clasificación del Sisben en ninguno de los grupos beneficiarios de este subsidio como lo son Sisben

la dirección del programa de ingreso solidario, al que el accionante no tiene la posibilidad de pertenecer, ya que se encuentra en la clasificación del Sisben en ninguno de los grupos beneficiarios de este subsidio como lo son Sisben IV: grupos A y B y Grupo C1 -C5, Sisben III puntaje menor a 30 puntos, y el accionante se encuentra en el grupo IV C10 y Sisben III con puntaje de 51.9615759315300120200078 01 3 para la encuesta realizada el 28 -12-2020 fue clasificado en el S.I.S.B.E.N. IV: C14 por c onsiguiente no puede ser incluido en el programa de ingreso solidario.

Inconforme con la decisión el accionante impugnó la decisión porque en su sentir el a quo no tuvo en cuenta que aun al encontrarse en el grupo C -14 por Sisben prevaleciendo la clasifi cación de vulnerable el cual clasifica a las personas en los grupos entre C1 y C18 así mismo establece no ser beneficiario de ningún otro programa del gobierno. Por consiguiente, solicita se incluya en el programa de ingreso solidario por su calidad de vulnerabilidad.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La decisión impugnada será confirmada, por cuanto el accionante por la clasificación que tiene en el S.I.S.B.E.N. no puede ser incluido en el programa Ingreso Solidario que administra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por no pertenecer a los grupos que pueden ser postulados o inscritos en el mismo.

El Decreto Legislativo 812 de 2020 atribuyó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el manejo del programa Ingreso Solidario, destinado al apoyo de la población en situación de pobreza y extrema15759315300120200078 01 4 pobreza, y para el efectivo cumplimiento de los fines de dicho programa se dictó la Resolución 01215 de 2020 la cual estableció que para ser beneficiario del mismo no se podía pertenecer a programas como Colombia Mayor, Familias en Acción, Jóvenes en Acción o de Compensación del IVA, y además tener una clasificación en el S.I.S.B.E.N. IV: Grupos A y B y Grupos C1-C5 o S.I.S.B.E.N. III: puntaje menor a 30 puntos, cuya inclusión en el programa no sería a través de inscripción o postulación, lo cual se establecería a través de la base de datos ya nombrada.

Como se ha establecido en este trámite, el accionante no está clasificado en

sería a través de inscripción o postulación, lo cual se establecería a través de la base de datos ya nombrada.

Como se ha establecido en este trámite, el accionante no está clasificado en el S.I.S.B.E.N. IV: Grupos A y B y Grupos C1-C5 o S.I.S.B.E.N. III: puntaje menor a 30 puntos, pues según señaló el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el accionante pertenece al grupo IV C10 y Sisben III con puntaje de 51.96 para la encuesta realizada el 28 -12-2020 fue clasificado en

el S.I.S.B.E.N. IV: C14.

De acuerdo con lo anterior, como lo concluyó la primera instancia el accionante no puede ser postulado o inscrito como beneficiario del programa Ingreso Solidario.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo impugnado.

3.2. Notificar esta decisión conforme lo señala el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes y vinculados.

3.3. Remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.15759315300120200078 01 5 Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5 Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4333-210238

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