TSDJ VIT SU - 1569331070012022-00002-01-(11-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569331070012022-00002-01-(11-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR NO CULMINACIÓN DE OBRA A FAVOR DE ESTUDIANTES DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA – LEGITIMACIÓN DEL PERSONERO PARA INTERPONER LA ACCIÓN : Cualquier afectación de los derechos fundamentales de los menores de edad, las personerías municipales tienen plena facultad de agenciar sus derechos.
Significa lo anterior que no todas las personas pueden promover acciones de tutela en nombre de otras; de hecho, según lo dispuesto en el articulo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando esta acción no es promovida por el titular de los derechos cuya protección se reclama, puede ser f ormulada únicamente por (i) su representante legal, (ii) su apoderado judicial, (iii) su agente oficioso o también por (iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Así, la actuación de los personeros municipales en defensa de los derechos fundamentales, se encuentra establecida además en la Ley 136 de 1994, que en su artículo 178 establece entre las funciones de esos servidores públicos la de “interponer por delegaci ón del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión. Sin embargo esa intervención del personero municipal queda condicionada a la (i) indefensión de la persona o el grupo de personas afectadas, o a la (ii) solicitud de mediación que aquellas le hagan. Sin embargo, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, esa petición no puede equipararse a un poder para actuar y no tiene ningún requisito formal basta la mera petición en ese sentido, para que el personero quede
lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, esa petición no puede equipararse a un poder para actuar y no tiene ningún requisito formal basta la mera petición en ese sentido, para que el personero quede legitimado para acudir al juez para el resguardo de los derechos fundamentales de los afectados. En consecuencia la legitimación por activa de los personeros municipales ha sido reconocida ampl iamente, de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia constitucional, sin embargo, la formulación de la acción de tutela por parte del personero exige de éste (i) la individualización o determinación de las personas perjudicadas y (ii) la argumenta ción en torno a la forma en que se ven particularmente comprometidos sus derechos fundamentales. Dicha individualización consiste en aportar elementos suficientes para concluir quién o quiénes son representados por la gestión de la personería y sobre quiénes se concede o se niega el amparo, es decir que sean determinables.
ACCIÓN DE TUTELA POR NO CULMINACIÓN DE OBRA A FAVOR DE ESTUDIANTES DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIDAD EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL A LOS QUE PUEDEN ACUDIR LOS ACCIONANTES : La acción popular es el medio eficaz para la protección de los derechos que se invocan.
Lo anterior, sin duda, evidencia una problemática relacionada con el acceso a la educación de todos los niños que se beneficiaran con esa obra y además con las afectaciones que implica el desplazamiento de menores que se ven afectados por la omisión en el cumplimiento de la obra civil contratada; sin embargo, la acción de tutela, en principio, se torna improcedente por cuanto la pretensión relacionada con la continuidad de la obra
que se ven afectados por la omisión en el cumplimiento de la obra civil contratada; sin embargo, la acción de tutela, en principio, se torna improcedente por cuanto la pretensión relacionada con la continuidad de la obra comportaría la protección de un derecho colectivo4y menos cuando se trata de lograr la ejecución de obras publicas, dado que ello desborda las competencias del juez constitucional pues para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares5, salvo que, como hipótesis excepcional se acredite que la afectación de ese derecho colectivo implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental. En relación con ello la Corte Constitucional en la sentencia T -306 de 2015, precis ó: “Sobre la materia ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela entendida como un procedimiento preferente y sumario, cuya protección en caso de prosperar implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato cumplimie nto, es improcedente en todos aquellos casos en que se busca obtener la ejecución de una determinada obra p ública, como en el presente asunto, ya que estar ía el juez a través de su decisión, entrometiéndose en materias de política administrativa y llevando a un co-gobierno de la rama judicial, contrario al principio de separaci ón de funciones que consagra la Carta Pol ítica (art. 113)” Como en el presente asunto de lo que se trata, es de la protección de derechos colectivos, pues se pretende la culminación de la obra en la institución educativa de la cual hace falta el 20%, incumplimiento que afecta a
Como en el presente asunto de lo que se trata, es de la protección de derechos colectivos, pues se pretende la culminación de la obra en la institución educativa de la cual hace falta el 20%, incumplimiento que afecta a una comunidad entera, sin que se acredite una amenaza cierta o la conexidad con derechos fundamentales individuales, considera la Sala que la acción p opular es el medio idóneo procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, las cuales se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e interese colectivos , o resti tuir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible … Art. 4 de la Ley 472 de 1998 , Sentencia T-420 de 2018, Sentencia T-696 de 2017, sentencia T-306 de 2015.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331070012022-00002-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: PEDRO ELIAS CASTAÑEDA QUITIAN en calidad de
Personero Municipal de Santa Rosa de Viterbo
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCCION NACIONAL Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 045
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 045
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentadas por el accionante, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 202 2 por el JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
El Dr. PEDRO ELIAS CASTAÑEDA QUIT IAN en calidad de Personero Municipal de Santa Rosa de Viterbo y como agente oficioso, informa el que la Institución Educativa “Casilda Zafra”, es pública, presta sus servicios en el área urbana y rural de Santa Rosa de Viterbo , está compuesta por 1 Directivo, 24 docentes, 440 alumnos y 4 administrativos.Radicación: 1569331070012022-00002-01
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Refiere que el 24 de enero de 2022, se enteró de la denuncia divulgada por redes sociales, en la que se ponía de presente el atraso de las obras desarrolladas en la institución educativa, añade que tuvo acceso al escrito del
Refiere que el 24 de enero de 2022, se enteró de la denuncia divulgada por redes sociales, en la que se ponía de presente el atraso de las obras desarrolladas en la institución educativa, añade que tuvo acceso al escrito del 19 de enero de 2022, suscrito por los integrantes del Consejo Directivo de la institución educativa , dirigida a las autoridades de orden nacional, departamental y municipal en el que exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar del desarrollo de la construcción de la aulas , baño, comedor y demás espacios comunes, en el marco del Acuerdo de Obra No. 406000 del 2016, el cual tenía un plazo total de ejecución de 12 meses, empezando obras el primer semestre de 2018.
Informa que de conformidad con Ministerio de Educación N acional es inminente el regreso a clases presenciales , según comunicado de prensa publicado el pasado 6 de enero de 2022 en la página de dicha cartera. Añade que de acuerdo con el reporte de prensa la Secretaria de Educación de Boyacá informo a la comunidad que están dadas para el regreso a clases presenciales el 31 de enero , pues ha destinado recursos importantes, para garantizar que se refuerce las instalaciones, los requerimientos en términos de bioseguridad, y los aspectos para el retorno a la presencialidad en las instituciones educativas públicas del departamento.
Añade que, el 24 de enero de 2022, efectuó una visita a las instalaciones de la institución educativa, mediante la cual pudo verificar que las obras de construcción no han culminado, lo que confirma no solo lo denunciado por la comunidad educativa , sino que además es evidente que bajo las actuales
la institución educativa, mediante la cual pudo verificar que las obras de construcción no han culminado, lo que confirma no solo lo denunciado por la comunidad educativa , sino que además es evidente que bajo las actuales circunstancias de infraestructura no sería posible garantizar el regreso a clases en condiciones dignas debido al falta de una planta física idónea. Dejando el registro fotográfico, el que anexo a la presente acción.
Finalmente, refiere que la obra tiene más del 80% de ejecución y podría quedar inactiva por un periodo indefinido, existiendo así un grave riesgo de convertirse en una obra inconclusa o inacabada en los parámetros de la Ley 2020 de 2020.
Por lo anterior, solicita se tutele el derecho a la educación y el acceso a la misma en condiciones dignas de todos los estudiantes de la Institución educativa “Casilda Zafra”, docentes, administrativos y Directivos y comoRadicación: 1569331070012022-00002-01
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consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación -FFIE, Gobernación de Boyacá Secretaria de Educación y/o demás vinculados, la reactivación inmediata de las obras iniciadas y no culminadas con ocasión del Acuerdo de Obra No. 4060022 de 2016, y se ordene la terminación de la obra en el 20% restante, en un periodo perentorio , teniendo en cuenta la inminencia del retorno a clases.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO , con auto del 26 de enero de 202 2 admitió la tutela ,
retorno a clases.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO , con auto del 26 de enero de 202 2 admitió la tutela , procedió a vincular a ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que actúa en nombre y representación legal del consorcio FFIE ALIZANZA BBVA; UNION TEMPORAL MEN. 2016; al MUNICPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO y a la INSTITUCION EDUCATIVA “CASILDA ZAFRA”, decisión notificada el mismo día, finalmente con auto del 31 de enero de 2022 vinculó al CONSORCIO G19, quien fuera notificado en la fecha.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante fallo del 7 de febrero de 2022, decidió:
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor PEDRO ELIAS CASTAÑEDA QUITIAN, personero municipal de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, coadyubada por el rector de la institución educativa Casilda Zafra de dicho municipio, JOSÉ AMAYA ABRIL, contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCUTRA EDUCATIVA FFIE-GOBERNACIÓN DE BOYACÁ - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACÁ, trámite al que se vinculó a
ALIANZA FIDUCIARIA S.A., UNION TEMPORAL MEN. 2016; al MUNICPIO
SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACÁ, trámite al que se vinculó a ALIANZA FIDUCIARIA S.A., UNION TEMPORAL MEN. 2016; al MUNICPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO y a la INSTITUCION EDUCATIVA “CASILDA ZAFRA” y CONSORCIO G19, por existir otros medios de defensa judicial a los que pueden acudir los accionantes.
Lo anterior tras considerar, luego de efectuar un examen probatorio, factico y de contestaciones, que la acción de tutela no procede para la ejecución de contratos estatales, los cuales están regidos por la Ley 80 de 1993 y/o derecho privado, razón por la que , al Juez de tutela no les dable decidir este tipo de controversias, las cuales son de orden contractual y por tanto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Radicación: 1569331070012022-00002-01
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Refirió que la petición de la acción de tutela es que se de cumplimiento a la terminación de una obra, derivada de un contrato, del que no se ha terminado su ejecución, por lo que el accionante cuenta con otro mecanismo de defesa judicial para el cumplimento de dicho contrato, razón el amparo resulta improcedente para ordenar la reactivación y terminación de la construcción de las obras que se ejecutan en la Institución educativa.
Recordó, que la obra tiene un plazo de entrega establecido , esto es, el 30 de mayo de 2022, según se desprende del acuerdo de voluntades suscrito el 23 de noviembre de 2021, el que reposa en las diligencias.
Precisó, que tampoco se demostró la vulneración del derecho fundamental a
mayo de 2022, según se desprende del acuerdo de voluntades suscrito el 23 de noviembre de 2021, el que reposa en las diligencias.
Precisó, que tampoco se demostró la vulneración del derecho fundamental a la educación y acceso a la misma de la comunidad educativa, pues no se tiene conocimiento que a los estudiantes se les haya afectado sus clases y que los docentes y directivos no estén atendiendo sus obligaciones, a pesar de que el rector manifiesta en su contestación que en la institución se presenta hacinamiento e incomodidad, entre otros, por razón de las obras que se están realizando para lograr que la comunidad educativa tenga un acceso digno a la educación, adquiriendo unas instalaciones adecuadas que les brinde n comodidad a los estudiantes , docentes , administrativos y la comunidad en general, para lo cual el contratista , CONSORCIO G 19 tiene una fecha establecida de entrega definitiva de la obra.
Señaló, que en respuesta allegada por el rector de la institución educativa en la cual coadyuva las peticiones de la acción de tutela, se solicitó ordenar la pronta c ulminación de la referida obra, estableciendo fechas cumplibles y exactas, para lo cual debería priorizarse el restaurante, las aulas, la entrega de las dotaciones correspondientes , aunado a que se permita a la comunidad realizar veeduría y control social al proceso de construcción de la obra. Frente a la primera petición el A quo reitero lo dicho respecto de la improcedencia de la acción de tutela y frente a la segunda petición consideró que no se estudiaría como quiera que para ello no se acredit ó por el coadyuvante la existencia de peticiones pendientes, en razón a que sería imposible amparar algo inexistente
la acción de tutela y frente a la segunda petición consideró que no se estudiaría como quiera que para ello no se acredit ó por el coadyuvante la existencia de peticiones pendientes, en razón a que sería imposible amparar algo inexistente o una mera expectativa.Radicación: 1569331070012022-00002-01
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V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme el accionante, impugna la decisión tras considerar, que, si bien es cierto, el accionante acredito la suscripción de un acuerdo de voluntades firmado el 23 de noviembre de 2021, con un plazo de entrega fijado para le 30 de mayo de 2022, la obra lleva más de cinco años en ejecución y nada garantiza que efect ivamente sea entregada en el plazo acordado , pues a la fecha no se han reactivado la obras.
Resalta, que la obra no solo se encuentra dirigida a una población de especial protección constitucional, sino que además esta de algún modo, invadiendo el único espacio físico por lo cual se ha visto afectado el normal desarrollo de las actividades que giran en torno a la comunidad estudiantil.
Que lo anterior se soporta, en el acta y registro fotográficos con ocasión de la visita realizada por la Personería el 9 de febrero de 2022, en donde las docentes dan cuenta de las vicisitudes que atraviesan los estudiantes, las que afectan de manera grave el proceso educativo , respecto al número de horas clase y tiempo que reciben los estudiantes, el hacinamiento, la preparación de alimentos y la aglomeración en los baños.
Precisa que a la presentación de la tutela , no se había n iniciado las clases,
clase y tiempo que reciben los estudiantes, el hacinamiento, la preparación de alimentos y la aglomeración en los baños.
Precisa que a la presentación de la tutela , no se había n iniciado las clases, pero que la presentación de la misma tenía como vocación advertir acerca de la problemática allí expuesta y su impacto en el desarrollo delas actividades académicas, como en efecto está ocurriendo.
Trajo a colación la excepciones que justifican la procedibilidad de la tutela , para indicar que cuando recae sobre un sujeto de especial protección como los niños, los adolescentes (…) resulta desproporcionado exigirles el agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no son el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia con el propósito de qua las entidades accionadas y vinculadas, realicen a la mayorRadicación: 1569331070012022-00002-01
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brevedad posible todas las acciones tendientes al reinicio de las obras, que se cumpla con las normas de bioseguridad industrial para evitar accidentes de los NNA, con un mecanismo de control social fiscal sobre los recurso s, en aras de que cese la vulneración del derecho a la educación , pues adicionalmente se les ha vulnerado el derecho a la vida e integridad personal al extenderse el riesgo a los estudiantes ya que reciben clases bajo esas condiciones aunado a que deben consumir los alimentos en un lugar no apto para ello.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
riesgo a los estudiantes ya que reciben clases bajo esas condiciones aunado a que deben consumir los alimentos en un lugar no apto para ello.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 7 de febrero de 2022, avocó la impugnación contra el fallo proferido por el JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico
De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que existen otros mecanismos de defensa para su protección.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará: i) la legitimación del Personero de S anta Rosa de Viterbo para interponer la acción. ii) el derecho a la educación; iii) la acción de tutela y los derechos colectivos iv) el caso concreto.
7.2.- Legitimación del personero para interponer la acción.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales con el que cuenta su titular para protegerlos y restaurar su ejercicio, cuando la administración o los particulares los comprometen con su acción u omisión. Esta solicitud de amparo puede ser formulada por el afectado (directamente) o a través de un tercero que, ante el juez constitucional, asuma la
administración o los particulares los comprometen con su acción u omisión. Esta solicitud de amparo puede ser formulada por el afectado (directamente) o a través de un tercero que, ante el juez constitucional, asuma la representación y la agencia de sus intereses (indirectamente) La interposiciónRadicación: 1569331070012022-00002-01
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indirecta de la acción, se contrae a ciertas personas y situaciones concretas en las que la persona cuyos derechos han sido desconocidos, no puede formularla por sí mismo o por intermedio de un profesional del derecho.
Significa lo anterior que no todas las personas pueden promover acciones de tutela en nombre de otras ; de hecho, según lo dispuesto en el articulo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando esta acción no es promovida por e l titular de los derechos cuya protección se reclama, puede ser formulada únicamente por (i) su representante legal, (ii) su apoderado judicial, (iii) su agente oficioso o también por (iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
Así, la actuación de los personeros municipales en defensa de los derechos fundamentales, se encuentra establecida además en la Ley 136 de 1994, que en su artículo 178 establece entre las funciones de esos servidores públicos la de “interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión(3).
Sin embargo esa intervención del personero municipal queda condicionada a la (i) indefensión de la persona o el grupo de personas afectadas, o a la (ii) solicitud de mediación que aquellas le hagan. Sin embargo, como lo ha
indefensión(3).
Sin embargo esa intervención del personero municipal queda condicionada a la (i) indefensión de la persona o el grupo de personas afectadas, o a la (ii) solicitud de mediación que aquellas le hagan. Sin embargo, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, esa petición no puede e quipararse a un poder para actuar y no tiene ningún requisito formal basta la mera petición en ese sentido, para que el personero quede legitimado para acudir al juez para el resguardo de los derechos fundamentales de los afectados.
En consecuencia la legitimación por activa de los personeros municipales ha sido reconocida ampliamente, de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia constitucional, sin embargo, la formulación de la acción de tutela por parte del personero exige de éste (i) la individu alización o determinación de las personas perjudicadas y (ii) la argumentación en torno a la forma en que se ven particularmente comprometidos sus derechos fundamentales.
Dicha individualización consiste en aportar elementos suficientes para concluir quién o quiénes son representados por la gestión de la personería y sobre quiénes se concede o se niega el amparo , es decir que sean determinables.Radicación: 1569331070012022-00002-01
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Sin perjuicio lo expuesto , lo cierto es que ante cualquier afectación de los derechos fundamentales de los menores de edad, las personerías municipales tienen plena facultad de agenciar sus derechos. Ello no solo porque ellos son población vulnerable en razón de la edad, sino además porque como lo ha reconocido la jurisprudencia, cualquier persona está legitimada para buscar su protección judicial, mediante la acción de tutela.
población vulnerable en razón de la edad, sino además porque como lo ha reconocido la jurisprudencia, cualquier persona está legitimada para buscar su protección judicial, mediante la acción de tutela.
7.3. El derecho a la educación.
En lo que respecta al derecho fundamental a la educación, la Corte Constitucional en Sentencia T277 de 2016, explicó de manera amplia y clara lo referente a la procedibilidad de la acción de tutela, en tratándose de la defensa de esta prerrogativa fundamental: i) en el entendido que se afecta de manera concr eta la permanencia del estudiante o ii) se restringe desproporcionadamente este derecho a través de ciertas medidas que terminan por desconocer el mandato de progresividad en materia de educación“
En consecuencia, la educación es vista como un servicio público y un derecho que debe ser garantizado “ sin ningún tipo de limitación, más allá́ del respeto de otras garantías constitucionales y del cumplimiento de los requisitos propios de cada modelo de educación”, prerrogativa constitucional que cumple con determinadas características, por lo menos para los casos de la educación primaria y media básica, tales como son:
“a. es un derecho fundamental exigible de manera inmediata, gratuito y obligatorio; b. la accesibilidad es una de sus características centrales e implica la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores en su proceso de aprendizaje; c. los Distritos, y otras entidades territoriales, tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educaci ón y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo;
Distritos, y otras entidades territoriales, tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educaci ón y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; y d. los Distritos tienen la obligación de dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en el nivel básico, y en otros niveles, en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su mantenimiento y aplicación. Por ello no son admisibles razones presupuestales que justifiquen la inactividad de las autoridades para prestar el servicio educativo de la mejor manera posible.1”
1 Corte Constitucional, T-545 de 2016Radicación: 1569331070012022-00002-01
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Así́ mismo, se ha explicado por la máxima autoridad constitucional, que el acceso a la educación no puede encontrarse restringido para los niños y niñas, por situaciones físicas, geográficas, ni monetarias, dado que la educación constituye una herramienta necesaria para el desarrollo y evolución de la sociedad, así́ como un instrumento para la construcción de la equidad social2, por manera que como en este evento se alega la vulneración de un derecho colectivo, se impone analizar la procedencia del amparo cuando se agencian este tipo de derechos.
7.4 La acción de tutela y los derechos colectivos
Frente al tema, el Alto Tribunal Constitucional definió un as reglas para determinar, en cada caso concreto , la eventual procedencia de la acción de tutela, en casos que, por su naturaleza, debían ser resueltos mediante la acción popular o de grupo, las cuales sistematizó así:
determinar, en cada caso concreto , la eventual procedencia de la acción de tutela, en casos que, por su naturaleza, debían ser resueltos mediante la acción popular o de grupo, las cuales sistematizó así:
“(i) debe existir una conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales; (ii) el accionante debe ser la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados; (iii) la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales debe estar demostrada; (iv) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela; y (v) debe estar claro que la acción popular debe ser ineficaz en el caso en concreto para amparar de manera idónea los derechos fundamentales invocados”3
De lo anterior, necesario es concluir, que la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales colectivos debe ajustarse a las precitadas reglas, pues mal hace el Juez constitucional al conceder el amparo a un colectivo social, mediante la acción de tutela, cuando claramente observe que no están dadas las condiciones para que s e de su amparo, pues el legislador determin ó que para la protección de derechos colectivos es menester acudir, a las también acciones constitucionales popular y de grupo.
7.5 El caso concreto
2 Corte Constitucional, T-537 de 2017 3 Sentencia T-618 DE 2019 M.P. DIANA FAJARDO RIVERAreiteración de jurisprudencia.Radicación: 1569331070012022-00002-01
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3 Sentencia T-618 DE 2019 M.P. DIANA FAJARDO RIVERAreiteración de jurisprudencia.Radicación: 1569331070012022-00002-01
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En el presente caso el accionante solicitó al Juez constitucional se ordene al Ministerio de Educación -FFIE, Gobernación de Boyacá Secretaria de Educación y/o demás vinculados, la reactivación inmediata de las obras iniciadas y no culminadas con ocasión del Acuerdo de Obra No. 4060022 de 2016, y se ordene la terminación in mediata de la obra en el 20% restante, teniendo en cuenta la inminencia del retorno a clases. La anterior petición con fundamento en que en el primer semestre de 2018 y en cumplimiento Acuerdo de Obra No. 4060022 de 2016, se inició la construcción de las a ulas, baño, comedor y demás espacios comunes en la Institución Educativa “ CASILDA ZAFRA” del municipio de Santa Rosa de Viterbo, la cual no culminado, pues ni siquiera se ha reactivado su ejecución, vulnerando en la actualidad los derechos a la educación, de los estudiantes, así como de los docentes, administrativos y director de la institución.
Para acreditarlo se allegó , el Acuerdo de Obra No. 406022 , escrito de fecha 19 de enero de 2022, suscrito por los Integrantes del Consejo Directivo de la Institución Educativa “CASILDA Zafra” y 14 fotografías de la obra ejecutada en la Institución educativa, donde se advierte que no se ha terminado la obra. Lo anterior, sin duda, evidencia una problemática relacionada con el acceso a
Institución Educativa “CASILDA Zafra” y 14 fotografías de la obra ejecutada en la Institución educativa, donde se advierte que no se ha terminado la obra. Lo anterior, sin duda, evidencia una problemática relacionada con el acceso a la educación de todos los ni ños que se beneficiaran con esa obra y además con las afectaciones que implica el desplazamiento de menores que se ven afectados por la omisión en el cumplimiento de la obra civil contratada ; sin embargo, la acción de tutela, en principio, se torna improcedente por cuanto la pretensión relac