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TSDJ VIT SU - 1569331070012022-00024-01-(13-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331070012022-00024-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR COBRO DE MULTA IMPUESTA EN SENTENCIA PENAL – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: La entidad competente para tal fin ya se pronunció en debida forma, sin que se advierta en ese sentido vulneración alguna que conlleve al amparo del derecho fundamental invocado.

Al respecto, lo primero que a dvierte esta Sala, es que el accionante en los hechos y pretensiones de la tutela, no es lo suficientemente claro al momento de identificar y precisar lo pretendido a través de la presente acción, pues lo que se extrae, es que su inconformismo radica en la imposición de la multa fijada en la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pues afirma que no cuenta con los medios económicos para pagarla, solicitando así se le brinden alternativas de pago. Frente a dicha pretensión, se advierte que el accionante al parecer radicó un derecho de petición ante la entidad accionada, en busca de una alternativa de pago frente a la multa impuesta, solicitud que, segú n respuesta allegada al trámite de tutela por parte de la entidad, fue resuelta el 10 de octubre del presente año (…) Visto lo anterior, lo que se evidencia es que, frente a la pretensión encaminada a una alternativa de pago de la obligación relacionada, la entidad accionada ya emitió un pronunciamiento en el que como puede verse, le informó al actor las opciones con que cuenta para hacer

a una alternativa de pago de la obligación relacionada, la entidad accionada ya emitió un pronunciamiento en el que como puede verse, le informó al actor las opciones con que cuenta para hacer efectivo el pago de la multa, e incluso le ofrece la opción de proponer un acuerdo de pago que se ajuste más a sus facilidades.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331070012022-00024-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS

ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ

JZDO DE ORIGEN: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 163

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 1° de noviembre de 2022, por el JUZGADO PENAL

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 1° de noviembre de 2022, por el JUZGADO PENAL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca consistente en 50 meses de prisión y multa de 1.351 S.M.L. M.V., pena que actualmente está siendo vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

En relación con la multa impuesta, señala que recibió una carta en la que se le exige el pago total de la misma, hecho que considera injusto e ilógico, toda vez que no cuenta con recursos económicos y tampoco tiene bienes ni ingresos debido a que está privado de su libertad, situación que puede incidir en el eventual estudio de la solicitud de libertad condicional.Radicación No. 1569331070012022-00024-01

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En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, reinserción, principio de favorabilidad y oportunidad, y se ordene a la entidad accionada es tudiar la viabilidad de opciones que se ajusten a sus necesidades básicas, ya que se encuentra en situación de marginalidad.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA

accionada es tudiar la viabilidad de opciones que se ajusten a sus necesidades básicas, ya que se encuentra en situación de marginalidad.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO con auto del 21 de octubre de 2022 admitió la tutela en contra

de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTACI ÓN

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Vinculó al presente trámite al JUZGADO 1º DE EJECUCI ÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante fallo del 1 de noviembre de 2022, decidió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia…”.

Lo anterior tras considerar que, conforme a lo indicado por la entidad accionada, el proceso de cobro coactivo con radicado No. 11001129000020220020200 se ha ceñido a los postulados legales y se le ha garantizado el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

En igual sentido, se le ha n atendido todas y cada una de las peticiones presentadas, pues incluso, el 10 de octubre del presente año la entidad accionada resolvió la solicitud presentada, en la que no sólo le propone una

En igual sentido, se le ha n atendido todas y cada una de las peticiones presentadas, pues incluso, el 10 de octubre del presente año la entidad accionada resolvió la solicitud presentada, en la que no sólo le propone una solución alternativa para el cumplimiento del pago de la obligación debida, sino que le aclara que en caso de que la misma no se ajuste a sus posibilidades, puede propo ner u n acuerdo de pago que se torne más factible.

De otro lado, considera que no es de recibo la manifestación del accionante sobre la posible afectación que pueda darse a su solicitud de libertadRadicación No. 1569331070012022-00024-01

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condicional por el no pago de la multa impuesta, como qui era que son tramites y procedimientos distintos entre sí y excluyentes. Por tanto, y según informa el Juzgado encargado de vigilar la pena del condenado, se sabe que existe una solicitud de libertad condicional pendiente por resolver, de fecha 14 de septiembre del este año.

Sobre los derechos que alega vulnerados, los mismo no fueron desarrollados por el peticionante ni tampoco aporta elementos materiales probatorios que acrediten ello; además, no avizora la presunta violación al derecho de petición, ya que la misma fue resuelta el 10 de octubre del año en curso, a través del radicado EXDESAJBO22-58707.

Por último, concluye que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que e l accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que el legislador creo al interior del proceso administrativo de cobro coactivo, los cuales permiten debatir las sanciones impuestas.

V.- LA IMPUGNACIÓN

que e l accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que el legislador creo al interior del proceso administrativo de cobro coactivo, los cuales permiten debatir las sanciones impuestas.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, el accionante la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Frente al principio de inmedi atez, señala que la entidad accionada no lo cumplió, ya que espero 1 año y 8 meses para debatir el cobro realizado, cuando éste ya había sentado firmeza el 10 de febrero de 2021, sin que le fuera notificada tal eventualidad, ya qu e para ese tiempo se encontraba en una estación de policía de Zipaquirá.
  • Desconoce de la multa y su temor es que ello repercuta para la obtención del beneficio de libertad condicional.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la pres ente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 11 de noviembre de 2022 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1569331070012022-00024-01

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VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisió n de la A-quo, al negar por

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisió n de la A-quo, al negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

Para efect os de resolver el interrogante pl anteado, analizará la Sala i) La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petició n; y ii) Caso concreto 7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autor idades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen p arámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constit ución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1569331070012022-00024-01

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Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamie nto respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que so lucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo petic ionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

7.3.- Caso concreto

En el presente caso, el accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, reinserción, principio de favorabilidad y oportunidad, y como consecuencia, se ordene a la entidad accionada estudie la viabilidad de brindarle opciones para el pago de la multa impuesta en la sentencia, que se ajusten a sus necesidades básicas, ya que se encuentra en situación de marginalidad.

Al respecto, l o primero que advierte esta Sala, es que el accionante en los hechos y pretensiones de la tutela, no es lo suficientemente claro al momento de identificar y precisar lo pretendido a través de l a presente acción, pues lo que se extrae, es que su inconformismo radica en la imposición de la multa fijada en la sentencia condenatoria proferida en su contra por el J uzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pues afirma que no cuenta con los medios económicos para pagarla, solicitando así se le brinden alternativas de pago.

contra por el J uzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pues afirma que no cuenta con los medios económicos para pagarla, solicitando así se le brinden alternativas de pago.

Frente a dicha pretensión, se advierte que el accionante al parecer rad icó un derecho de petición ante la entidad accionada, en busca de una alternativaRadicación No. 1569331070012022-00024-01

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de pago frente a la multa impuesta, solicitud que, según respuesta allegada al trámite de tutela por parte de la entidad , fue resuelta el 10 de octubre del presente año, indicándole que:

“En atención a su petición de asunto, con el debido respeto nos permitimos comunicarle que esta oficina ejerce el cobro coactivo de las obligaciones impuestas en sentencias proferidas por los juzgados, la ley no nos da competencia para decre tar la exoneración de las multas, ni declaratoria de Insolvencias, ni condonación de multas, ni amparo de pobreza.

Nuestra competencia se limita a hacer efectivas las obligaciones exigibles a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en este tenor, las únicas posibilidades de declarar la terminación de la obligación son por el pago total de la multa, o el cumplimiento de alguna de las causales contempladas en el art. 14de la Resolución 2041 del 20 de agosto de 2020, Por la cual se adopta el Reglamento I nterno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación – Rama Judicial.

Por lo expuesto, la actuación administrativa de cobro coactivo terminará cuando se verifique el pago total de la obligación más los intereses

Cartera a favor de la Nación – Rama Judicial.

Por lo expuesto, la actuación administrativa de cobro coactivo terminará cuando se verifique el pago total de la obligación más los intereses liquidados a la fecha del pago, suminist rándole las siguientes alternativas o formas de pago a saber:

1. El pago total de la obligación en un contado. 2. Diferir el valor de la obligación en cuotas, en un plazo inferior o igual a 12 meses. 3.

Un pago inicial del cincuenta por ciento (50%) de l a obligación y el otro cincuenta por ciento (50%) a un término de doce meses. 4. En su defecto máximo a 36 meses ofreciendo garantías (Bienes) que respalden la obligación de manera suficiente.

En caso de que estas opciones de pago no se ajusten a sus necesidades, usted puede proponer un acuerdo de pago con mayor facilidad dentro del rango enunciado, remitiendo su propuesta al Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional (…)” Resalta la Sala.

Visto lo anterior, lo que se evidencia es que, frente a la pretensión encaminada a una alternativa de pago de la obligación relacionada , la entidad accionada ya emitió un pronunciamiento en el que como puede verse, le informó al actor las opciones con que cuenta para hacer efectivo el pago de la multa, e incluso le ofrece la opción de proponer un acuerdo de pago que se ajuste más a sus facilidades.

En consecuencia, considera esta Sala que no hay lugar a emitir a ningún pronunciamiento en ese sentido, pues la entidad competente para tal fin ya se pronunció en debida forma, sin que se advierta en ese sentido vulneración

En consecuencia, considera esta Sala que no hay lugar a emitir a ningún pronunciamiento en ese sentido, pues la entidad competente para tal fin ya se pronunció en debida forma, sin que se advierta en ese sentido vulneración alguna que conlleve al amparo del derecho fundamental invocado.Radicación No. 1569331070012022-00024-01

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Al respecto, resulta importante precisar que para entender satisfecho el derecho fundamental de petición, debe existir una respuesta al solicitante, que contenga u n pronunciamiento congruente, claro y concreto con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental. Así, tal como lo ha establecido la Corte constitucional, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad.

De otro lado, en relación respecto de la argumentación en torno a una eventual afectación de su libertad condicional, es un asunto completamente ajeno a lo pretendi do en la solicitud elevada ante la dirección ejecutiva, sin que haga parte de su núcleo esencial, pretensión que además de estar tramitándose ante la autoridad judicial que vigila la ejecución de la pena, no puede ser abordada por quienes ejercen los cobro s coactivos, dado que no se encuentran facultados para modificar lo resuelto por las autoridades judiciales.

En conclusión, al no evidenciarse vulneración alguna frente a los derechos

puede ser abordada por quienes ejercen los cobro s coactivos, dado que no se encuentran facultados para modificar lo resuelto por las autoridades judiciales.

En conclusión, al no evidenciarse vulneración alguna frente a los derechos incoados por el actor, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 1° de noviembre de 2022 por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569331070012022-00024-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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